REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

Asunto Principal: AP51-V-2013-018712

Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000056

Motivo: DISCREPANCIA EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
(Medida Preventiva Innominada)

Parte Demandante: CHRISTIAN ANTHONY GUEDES DOMINGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.398.446.

Apoderado Judicial: JUAN CARLOS SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.412.

Parte Demandada: HELEN DAYANA AGUIAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.017.686.

Niña y Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.


Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de DISCREPANCIA EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que se lleva a cabo en la pieza principal la cual se encuentra signada bajo el N° AP51-V-2013-018712; presentado en fecha 02/10/2013 por el Abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.412, en representación del ciudadano CHRISTIAN ANTHONY GUEDES DOMINGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.398.446, quien actúa en resguardo y beneficio de sus hijos, la niña y el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.017.686, este Despacho se sirve apreciar el contenido de la solicitud inmersa en el libelo, la cual es planteada en los siguientes términos:

“a.- Se ordene la incorporación de la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNANDEZ a un programa de capacitación en el principio de co-parentalidad y el ejercicio conjunto e igualitario de los derechos y deberes de ambos padres.
b.- Se establezca mediante sentencia, la forma en que debe realizar el ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza del niño de acuerdo a las situaciones enumeradas en el presente escrito, respecto a:
- No impedir que el padre pueda tener conocimiento del desempeño académico de sus hijos en el colegio.
- Participar al padre de quien busca y lleva a los niños al colegio.
- La obligación de abstenerse a coaccionar y crear temor en sus hijos cuando les exige ocultar la situación que padecen los niños ante la ausencia de la madre.
- La obligación de participar al progenitor quien o quienes son las personas que desea autorizar para que retiren a los niños del colegio.”


Así mismo, del cuerpo del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 07/10/2013 fue admitida la demanda de Discrepancia en el Ejercicio de la Patria Potestad y se ordenó la notificación de la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada. Del mismo modo, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14/11/2013 se libró Boleta de Notificación a la parte demandada; siendo recibida la misma en fecha 25/11/2013, según consignación realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, en fecha 26/11/2013.

En la misma fecha 14/11/2013 se libró Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público; siendo recibida la misma en fecha 20/11/2013, según consignación realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, en fecha 25/11/2013.

En fecha 10/01/2014 se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia de la notificación de la parte demandada y la ciudadana fiscal del Ministerio Público; por lo que, se indicó que comenzaría a transcurrir el lapso para fijar oportunidad en que se celebraría la fase de mediación.

En fecha 13/01/2014 se dictó auto por medio del cual se fijó oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 21/01/2014 a las 09:30 a.m.

En fecha 21/01/2014 fue levantada acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CHRISTIAN ANTHONY GUEDES DOMINGUES, en su carácter de parte demandante y se verificó la NO comparecencia de la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada, en consecuencia, se declaró concluida la fase de mediación y se indicó que se fijaría la fase de sustanciación por auto separado.

En la misma fecha 21/01/2014 se recibió diligencia del Abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual solicitó se decrete medida preventiva, de la manera siguiente:

“En vista que la ciudadana Helen Aguiar, (…) no compareció a la audiencia preliminar de mediación que se celebraría en esta misma fecha, y con el objeto de garantizar el correcto ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza que mantiene mi representado a favor de sus hijos Erika y Christian, así como también el sano desarrollo e interés superior de éstos ante las situaciones que se han planteado con la progenitora y que han sido claramente descritas en el escrito libelar, es por lo que solicito que de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete medida provisional a favor de los referidos niños en el sentido de que:

a.- Se oficie al colegio Unidad Educativa “Paul Harris”, (…) y se le informe que los niños Erika y Christian, al culminar sus clases, no sean retirados por terceras personas, a excepción de sus progenitores y las personas que ambos han autorizado para buscar a sus hijos en el colegio, e igualmente que se le informe que bajo ninguna circunstancia se limite al padre, (…) a tener conocimiento del rendimiento académico de sus hijos.”


En fecha 28/01/2014 se dictó auto a través de cual se acordó la apertura del presente cuaderno separado de medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de decidir en relación a la solicitud planteada, al cual le correspondió la nomenclatura AH52-X-2014-000056.

Así las cosas, en atención al petitorio anterior y con motivo de analizar y verificar si la medida preventiva requerida prospera en derecho; quien aquí suscribe considera menester observar lo que contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 347, a saber:

“Artículo 347. Definición

Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.” (Negrillas del Tribunal).

Del artículo transcrito ut supra, se hace posible evidenciar que la Patria Potestad entendida como el conjunto de deberes y derechos que poseen padre y madre, comprende en ese sentido el cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos e hijas, en su total y entero beneficio, con el objeto que disfruten plena y efectivamente de los derechos consagrados a su favor; configurándose de tal manera, uno de los atributos de la Patria Potestad, como lo es la Responsabilidad de Crianza, tal como lo dispone el artículo 348 ejusdem:

“Artículo 348. Contenido

La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, con fundamento en la misma Ley, se hace necesario acatar lo que al respecto señala el artículo 349 ibidem en cuanto a la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad, a saber:

“Artículo 349. Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad

La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes (…) corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. (…).” (Negrillas del Tribunal).

De manera que, se observa del artículo anterior que la Patria Potestad se ejerce de manera conjunta, es decir, que tanto el padre como la madre deben asegurarse que sus hijos e hijas gocen efectivamente de sus derechos, de acuerdo a su desarrollo integral.

En este mismo orden de ideas, y vista la manera en que debe ser ejercida la Patria Potestad por los progenitores respecto de sus hijos e hijas; cabe señalar que dicho deber es exclusivo de ambos padres; y a tal efecto, se encuentra establecido el principio de co-parentalidad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el 2° párrafo del artículo 76, que a continuación se transcribe:

“Artículo 76.-

(…)

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. (…)” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, considera oportuno este Despacho indicar que las decisiones en cuanto a la educación del niño y la niña de autos y las actividades que ello conlleva como los permisos en cuanto al retiro diario del colegio o el suministro de información educativa a sus padres por parte del personal del colegio, deben ser acordadas por ambos progenitores, en virtud que forma parte de la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se dispone lo siguiente:

“Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Del artículo ut supra transcrito, se hace posible evidenciar que todos los actos del ámbito familiar y social, así como cualquier otra decisión en la vida del niño y la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que involucre además su participación, corresponden a una elección que debe ser concertada por ambos progenitores de mutuo acuerdo, no pudiendo ninguno de ellos de manera individual o autónoma, disponer en lo relativo a la educación del niño y la niña, tal como se indica en el caso que nos ocupa, según lo referido por el padre. Todo lo anterior encuentra sustento en la normativa especial aplicable, en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza se establece lo siguiente:

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

(…)

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (…).” (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, se infiere de lo dispuesto por el artículo anterior y visto como ha sido de la revisión del presente expediente que existe discrepancia en cuanto al ejercicio de la Patria Potestad, así como la existencia de desacuerdos o contradicciones en cuanto al contenido y respectivo ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

De tal modo que, en aras de garantizar el interés superior de la niña y el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo con motivo de esclarecer el dilema planteado en cuanto al ejercicio del contenido de la Responsabilidad de Crianza en el cual los progenitores se encuentran inmersos, y con la finalidad de preservar los derechos invocados por su padre, el ciudadano CHRISTIAN ANTHONY GUEDES DOMINGUES, antes identificado, con objeto de garantizar el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, y dar oportuna respuesta al peticionante; este Tribunal considera ceñirse a lo contemplado en el artículo 75 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resalta lo siguiente:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Negrillas del Tribunal)

Por lo transcrito anteriormente, acatando el mandato constitucional y en virtud que el Juez de Protección no puede desconocer ni soslayar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes; por el contrario está llamado por Ley a proteger y garantizar los mismos; y configurada como se encuentra una posible vulneración del derecho de la niña y el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a que su padre sea partícipe del deber conjunto que tiene atribuido en ocasión a la Responsabilidad de Crianza; es por lo que, este Juez considera que prospera en derecho la medida solicitada, en la que se garantice el derecho del niño y la niña de autos a que su padre ejerza su rol parental respecto de ellos. Y así se decide.-

En consecuencia, con motivo de brindar protección integral y garantizar su desarrollo integral, de acuerdo con los preceptos de la Doctrina de Protección Integral; este Tribunal con firme convicción por los razonamientos y la normativa descrita anteriormente, decide decretar Medida Preventiva Innominada, en base a lo dispuesto por la Ley especial que rige la materia, en su artículo 466, a saber:

“Artículo 466. Medidas Preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier grado y estado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

(…).” Negrillas del Tribunal.

Así las cosas, visto el artículo anterior, y como consecuencia de lo pautado por el mismo, considera este Juzgador que se encuentran configurados los extremos de Ley en este caso, ya que se encuentra claramente establecida la filiación del solicitante con la niña y el niño sujetos de la presente medida, así mismo, se observa que es claro el petitorio del mencionado solicitante, lo que conforma el derecho reclamado o invocado, el cual además se enmarca dentro de los preceptos legales vigentes; razón por la cual se hace menester resaltar que las medidas innominadas, tienen como finalidad inmediata evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable en contra de los derechos de la otra y más aun preservar el derecho invocado para el niño, niña o adolescente de que se trate; así mismo, deben cumplir la función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficiencia del procedimiento judicial; motivo por el cual, este Tribunal procurando el bienestar del niño y la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y garantizando su desarrollo integral considera oportuno hacer el siguiente pronunciamiento:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA a favor de la niña y el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, con la finalidad de resguardar su interés superior, específicamente su derecho a ser protegidos por sus padres, los ciudadanos CHRISTIAN ANTHONY GUEDES DOMINGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.398.446 y HELEN DAYANA AGUIAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.017.686, en el sentido de que ambos ejerzan de manera conjunta y armónica su deber relativo a la Responsabilidad de Crianza, como atributo de la Patria Potestad en relación a las actividades escolares, a saber:

1) En relación al horario de entrada y/o salida de (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del Colegio Paul Harris, se ordena que sea respetada la decisión de ambos progenitores en cuanto a quien será la persona responsable de llevarlos y buscarlos, a excepción de ellos, quienes tendrán la facultad de hacerlo, previo acuerdo entre los mismos; en consecuencia los ciudadanos CHRISTIAN ANTHONY GUEDES DOMINGUES y HELEN DAYANA AGUIAR HERNÁNDEZ deben indicar la o las personas que se encuentran debidamente autorizados por ellos para tal fin. Y así se decide.

2) Así mismo, se deja claramente establecido que ambos progenitores tienen el mismo derecho, en virtud del ejercicio de la Patria Potestad, a tener conocimiento de todas las actividades y eventos, así como lo referente a rendimiento académico y todos los demás datos que ambos requieran; que sea necesario proveer por parte de las autoridades del Colegio Paul Harris, con relación a sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

Todo lo anterior, debe quedar expresamente definido por los ciudadanos CHRISTIAN ANTHONY GUEDES DOMINGUES y HELEN DAYANA AGUIAR HERNÁNDEZ, antes identificados, y cualquier cambio en dicha disposición debe ser decidida, mediante convenimiento entre ambos. Y así se decide. Cúmplase.-

En este sentido, vista la decisión anterior, se ordena librar oficio al Colegio Paul Harris, lugar en el que cursan estudios la niña y el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, el cual se encuentra ubicado en la Av. Simón Planas, con final de Av. Bolet Peraza, Quinta Colegio Paul Harris, Santa Mónica, Distrito Capital, con el objeto que sean informadas las autoridades educativas de la referida institución de la presente medida. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ


En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ






Asunto Principal: AP51-V-2013-018712: Discrepancia en el Ejercicio de la Patria Potestad
Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000056: Medida Preventiva Innominada
RIC/AOD/Indira Grillo