REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, cinco (05) de febrero del dos mil catorce (2014)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2009-014450
SOLICITANTES: JP JOSEPH PARRA CARREÑO y LISBETH KATIUSKA OCHOA ARMAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.147.202 y V-19.154.757 respectivamente.
ABOGADA: NORBI MORALES, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 123.555.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JP JOSEPH PARRA CARREÑO y LISBETH KATIUSKA OCHOA ARMAO, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio, en fecha 02 de junio de 2.006, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 55 y que de dicha unión matrimonial se procreó una (01) hija de nombre (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de siete (07) años de edad.
Mediante Resolución dictada por la extinta Sala de Juicio en fecha 18 de Septiembre de 2009, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25/07/2012, comparecen ante este Circuito Judicial los ciudadanos LUIS JP JOSEPH PARRA CARREÑO y LISBETH KATIUSKA OCHOA ARMAO, ut supra identificados, debidamente asistidos de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año en que se Decretó la Separación de Cuerpos, sin que haya habido la reconciliación entre los mismos, por lo que solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 26/07/2012, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Jueza de este Despacho Judicial, Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, asimismo se instó a los solicitantes a indicar la dirección de su último domicilio conyugal.
En fecha 27/01/2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por los solicitantes, mediante la cual dan cumplimiento a lo solicitado por este Despacho Judicial en fecha 26/07/2012
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos JP JOSEPH PARRA CARREÑO y LISBETH KATIUSKA OCHOA ARMAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.147.202 y V-19.154.757 respectivamente, contraído en 02 de junio de 2.006, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 55, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de su hija (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA OLIVEROS.
AP51-S-2009-014450
Ecc/lo/liseth
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