REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 12 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-024696
PARTES: JAIME LUIS MORA MUNDARAY y ANAELY JOSEFINA AZA ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.441.845 y V- 8.441.683, respectivamente
HIJOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de veintiséis (26), diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 12/12/2013 por los ciudadanos JAIME LUIS MORA MUNDARAY y ANAELY JOSEFINA AZA ESTEVES, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y que en dicha unión matrimonial procrearon a tres (03) hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIDAD), de veintiséis (26), diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).



Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hijo menor de edad: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hija menor de edad. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre asumirá la manutención de su hijo (SE OMITE SU IDENTIDAD), hasta que adquiera la mayoría de edad. El padre continuará pagando a su hijo menor de edad, la totalidad de los siguientes conceptos con la regularidad que sean requeridos, esto es, anual, semestral, mensual o quincenal, a saber el costo de la matrícula y mensualidades de la institución educativa donde cursen estudios, pago que efectuara directamente a la institución educativa vía transferencia electrónica o la vía que considere conveniente. Cuando sea requerido pagará todo lo relativo a uniformes, textos y útiles escolares, al inicio de cada año escolar y los que sean requeridos durante el correspondiente periodo lectivo. El padre continuará contribuyendo, en forma adelantada y dentro de los primeros 5 días de cada mes para la manutención de su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00), mensuales, suma que el hijo recibirá directamente a través de una tarjeta electrónica de débito del Banco Mercantil, contra la cuenta distinguida con el N° 0105-0011-75-1011516756, con dicha suma sufragará sus gastos personales. El padre se compromete a mantener vigente y en consecuencia a pagar 100% de una póliza de Hospitalización y Cirugía cuyo beneficiario sea su hijo (SE OMITE SU IDENTIDAD), para lo cual suministrará a la madre los carnets o constancias que demuestren la respectiva afiliación y le informará, oportunamente, las clínicas afiliadas al correspondiente servicio y se compromete igualmente a pagar el 100% de los gastos médicos que no cubra dicho seguro tales: médicos, vacunas, medicinas, tratamientos odontológicos y de ortodoncia cuando los requiera, cuyos profesionales serán escogidos de mutuo acuerdo por ambos padres. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tiene derecho a la convivencia familiar, su hijo adolescente quien seguirá viviendo en Caracas, y el padre continuará teniendo acceso a la residencia de su hijo, podrá salir con él cuando tenga a bien hacerlo, previo acuerdo con su hijo y participando a la madre de la salida. Se comunicará con él diariamente, por todos los medios a su alcance, por teléfono, vía Internet, por correo electrónico, mensaje de texto. Cada 15 días podrá (SE OMITE SU IDENTIDAD), pasar un fin de semana completo con su padre, fuera del hogar materno, siempre y cuando las actividades del hijo se lo permitan, es decir, padre e hijo compartirán de la forma más natural posible, sin imposiciones de una de las partes. La actividad de los fines de semana no excluye la posibilidad de compartir padre e hijos los días de semana en su casa, a fin de mantener el contacto del padre con (SE OMITE SU IDENTIDAD)y con sus hermanos. Ambos progenitores tendremos derecho a compartir con nuestro hijo las festividades escolares, académicas o religiosas que le conciernan, tales como, celebraciones escolares de fin de curso, graduaciones y otros similares, cumpleaños familiares. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, así como el día del padre o el día de la madre, nuestro hijo lo compartirá con el respectivo progenitor, sin que se vea afectada, por estas razones, su asistencia a clases o el cumplimiento de sus deberes escolares. En cuanto a los lapsos de vacaciones escolares de fin de curso, correspondientes a los meses de julio-agosto-septiembre, días feriados y los lapsos de fiestas navideñas, nuestro hijo, lo disfrutará con ambos progenitores, correspondiéndole, en forma alterna, a cada uno de nosotros la mitad de dichas vacaciones escolares y de fiestas navideñas. A los efectos de iniciar la ejecución de lo aquí acordado, l padre disfrutará con el hijo la primera parte del respectivo lapso, y a la madre le corresponderá la segunda parte del mismo, por consiguiente, para el año siguiente 2014, dichos lapsos vacaciones se alternarán, de manera que la madre disfrutará con ello la primera parte del lapso. En el caso de asuetos de carnavales, semana santa y la semana siguiente a ésta, cada progenitor compartirá con el hijo una de estas fiestas durante el año, de forma alterna entre cada progenitor.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos JAIME LUIS MORA MUNDARAY y ANAELY JOSEFINA AZA ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.441.845 y V- 8.441.683, respectivamente, debidamente asistidos de abogada por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 27/02/1987, según Acta N° 09, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.


En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día doce (12) de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. MARJORIE DIAZ

LCD/MD/Brey*