REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-024817
PARTES: MAIRIS GEORGINA IRIARTE MARTINEZ y GIOVANNI ENRIQUE HERNANDEZ ALAYON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.340.356 y V- 10.780.179, respectivamente
HIJOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de quince (15) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 26.794.656 (SE OMITE SU IDENTIDAD),, de veinticinco (25) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 19.721.888
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 12/12/2013 por los ciudadanos MAIRIS GEORGINA IRIARTE MARTINEZ y GIOVANNI ENRIQUE HERNANDEZ ALAYON, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIDAD), de quince (15) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 26.794.656 (SE OMITE SU IDENTIDAD), de veinticinco (25) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 19.721.888, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hija menor de edad: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hija menor de edad. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre asume la obligación de cancelar en su totalidad los gastos de educación de la adolescente, es decir el pago de las mensualidades y matriculas escolares que sean requeridas por las unidades educativas respectivas. Tanto los gastos de colegio y seguro médico serán pagados por el padre directamente a las empresas correspondientes. Asimismo, el padre se compromete a entregar directamente a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) mensuales, a los fines de cubrir los gastos necesarios para la manutención de su menor hija. Por su parte la madre asumirá en su totalidad los gastos inherentes al inmueble que servirá de residencia a la adolescente, como cuotas de condominio, servicios públicos, teléfonos, sistema de cable, así como otros gastos domésticos necesarios. Los gastos extraordinarios acordados mutuamente que surjan en ocasión de la manutención de la hija, como vestidos, calzados, uniformes, textos, útiles escolares, gastos médicos, odontológicos, atención psicopedagógica, psicológica y medicinas serán asumidos por el 50% cada padre, dependiendo de la capacidad económica de cada padre. En cuanto a los gastos de entretenimiento, serán asumidos por cada uno de los padres conforme al Régimen de visitas establecido. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre o la madre podrán estar en comunicaciones permanente comunicación con sus hija bien sea vía telefónica, correo electrónico o cualquier otro medio, sin mas restricción que la que por razones naturales de horario se presente, con respecto a los días feriados, el primer feriado de cada año la Adolescente estarán con la madre y el segundo con el padre alternándose cada año. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa se realizaran alternados comenzando a partir del año siguiente con el padre los días de Carnavales y luego con la madre la época de Semana Santa y así sucesivamente los años siguientes. Igualmente, en vacaciones escolares la adolescente estará los primeros quince (15) días con la madre y otros quince días (15) días con el padre, previo acuerdo entre ambos progenitores. Asimismo, durante las vacaciones de diciembre, el día 24 de diciembre el padre lo pasará con su hija y el 31 estará con su madre, comenzando a regir de esa forma este año, de igual manera alternándose los años siguientes. Este Régimen puede ser modificado de común acuerdo por las partes en caso de existir eventualidades por parte de los mismos.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos MAIRIS GEORGINA IRIARTE MARTINEZ y GIOVANNI ENRIQUE HERNANDEZ ALAYON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.340.356 y V- 10.780.179, respectivamente, debidamente asistidos de abogada por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, en fecha 23/01/1998, según Acta N° 08, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día doce (12) de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*
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