REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente Recurso de apelación, contentivo del juicio de acciones derivadas de contratos agrarios, interpuesto por los ciudadanos Leonardo Eufemio Velásquez Requena y Marisol Fernández de Velásquez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.799.140 y V-8.555.865, asistidos por el abogado Omar Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.394.890, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.870, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2.013. Se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de noviembre de 2.013, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-331.
I
NARRATIVA
En fecha 25 de Noviembre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió expediente Nº 2.010-4202, mediante oficio Nº 521/2013, de fecha 11 de noviembre de 2.013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se le dio entrada y se le signó el Nº JSAG-331 y ordena oficiar al A-quo para que remita a este Juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dictó la sentencia hasta que se ejerció el recurso de apelación, en este mismo día se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 02 de Diciembre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena cerrar y abrir nueva pieza del expediente para mejor manejo del mismo.
En fecha 10 de Diciembre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto agrega el cómputo proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y fija un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas, una vez concluido el lapso se fija audiencia para el tercer día de despacho a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 17 de Diciembre de 2.013, el abogado Omar Antonio Flores, identificado en autos, mediante diligencia promueve pruebas. En esta misma fecha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena mediante auto agregar la diligencia al expediente.
En fecha 13 de Enero de 2.014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebró audiencia oral en la cual se dejó constancia de que no asistió ni por si ni por medio de su apoderado judicial la parte apelante.
En fecha 20 de Enero de 2.014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto agrega la versión escrita de de la audiencia de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero de 2.014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto fija audiencia oral para la lectura del fallo, la cual se celebrará el segundo día de despacho siguiente a este día a las 9:00 a.m.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2.013, por el abogado Omar Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.394.890, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.870, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 28 de octubre de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la demanda de Acción derivada de contrato agrario, interpuesta por el Banco Mercantil, Banco Universal.
Este Juzgador para resolver observa que la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 229, establece lo siguiente:
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificara al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Ahora bien este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2.013, de conformidad con el artículo 229 eiusdem, fijó la audiencia oral para el tercer día de despacho a las 9:00 a.m., una vez concluido el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas, pero es el caso que la parte apelante no se presentó a la audiencia, dejando constancia este Juzgador de lo supra señalado en el acta.
En este orden de ideas es preciso señalar la sentencia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2.013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente. Nro. 10-0133, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado el siguiente criterio vinculante:
“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal…”
Por todo lo antes expuesto, y en acatamiento a el criterio vinculante de la Sala Constitucional, es forzoso para este Juzgador declarar el desistimiento del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.394.890, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.870, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leonardo Eufemio Velásquez Requena y Marisol Fernández de Velásquez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.799.140 y V-8.555.865. Así se decide.
Asimismo se apercibe, al Juez del a-quo, ciudadano José Antonio Romance, en futuras oportunidades dar cumplimiento estricto a los requisitos de la sentencia dispuesto en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Leonardo Eufemio Velásquez Requena y Marisol Fernández de Velásquez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.799.140 y V-8.555.865, asistidos por el abogado Omar Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.394.890, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.870.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2.013, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2.013, por los ciudadanos Leonardo Eufemio Velásquez Requena y Marisol Fernández de Velásquez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.799.140 y V-8.555.865, asistidos por el abogado Omar Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.394.890, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.870.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de febrero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO



EXP.: Nº JSAG-331.
AJCA/NQ/hm.