REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fue incoado por los ciudadanos Nelly Higuera de Martínez, Roussell Rafael Silano Higuera y Gustavo Adolfo Higuera, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.482.650, V- 15.247.866 y V- 11.844.475, el último nombrado actuando tanto en su propio nombre como en el nombre de su familia, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 185-12, de fecha 30 de mayo de 2.012, sobre un lote de terreno denominado fundo “Los Guajiros Los Urdanetas”, ubicado en el sector las Amarilis, Parroquia el Socorro, Jurisdicción del Municipio el Socorro del estado Guárico, constante de una superficie de aproximadamente ciento noventa hectáreas con mil ciento setenta metros cuadrados (190 has con 1.170 mts2). Recibido en fecha 18 de abril de 2.013, por este Juzgado Superior Agrario, se le dio entrada asignándole el Nº JSAG-312.
I
NARRATIVA
En fecha 18 de abril 2013, comparecen por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los ciudadanos Nelly Higuera de Martínez, Rousesell Rafael Silano Higuera y Gustavo Adolfo Martínez Higuera en representación de los ciudadanos José Antonio Higuera Castillo, Rabel Humberto Higuera Castillo, Zahira Felicidad Silano Higuera e Ydalia Martínez a los fines de consignar un libelo a través del cual interponen un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, acompañado con sus respectivos anexos.
En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto expreso acordó darle entrada al presente expediente asignándole el Nº JSAG-312.
En fecha 23 de abril de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió el presente recurso administrativo de nulidad por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras y de la Procuraduría General de la República, para lo cual comisionó al Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asimismo ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordenó librar comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que practicara la notificación de la Procuraduría General de la República en virtud de la información recibida mediante el oficio por la Gerencia General de Litigio, de la Coordinación de Oficinas Regionales de la Procuraduría General de la República donde informan que deben remitirse a su sede regional ubicada en el estado Monagas las boletas de notificación dirigidas al Procurador General de la República.
En fecha 03 de mayo de 2013, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Rousell Rafael Silano Higuera actuando en su carácter de recurrente asistido por el abogado Gustavo Martínez, a los fines de consignar diligencia mediante la cual confieren Poder Apud acta a la ciudadana abogada Ydalia Martínez para que defiendan sus intereses en el presente litigio. En esa misma fecha este Juzgado ordenó agregar al expediente la diligencia consignada y reconoce como apoderados judiciales a los abogados antes mencionados.
En fecha 08 de mayo de 2013, comparece por ante este Juzgado el abogado Gustavo Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia consignó cartel de notificación librado por este Juzgado el cual fue publicado en el diario Jornada en fecha 07 de mayo de 2013. En esta misma fecha este Juzgado ordenó agregar al expediente la diligencia y el cartel consignado a la presente causa.
En fecha 15 de Julio de 2013, mediante auto este Juzgado ordena agregar comisión sin cumplir proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 13 de Febrero de 2014, mediante auto este Juzgado ordena agregar comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del mérito sobre el presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”…
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, último aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en los folio 78 al 107 de la segunda pieza del expediente JSAG-009 nomenclatura interna de este tribunal, existe la notificación de un acto administrativo dictado en sesión 515-13, punto de cuenta 02 de fecha 06 de mayo de 2.013, el cual acuerda entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA por Subversión del Procedimiento Legalmente Establecido de los Actos Administrativos acordados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras sobre el predio denominado “FUNDO LAS ARAGUATAS”, ubicado en el Sector Las Amarilis, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guárico, constante de una superficie de MIL CIENTO TRES HECTAREAS CON OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (1.103 ha. con 811 m2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Carretera Nacional vía El Socorro Santa María de Ipire, Sur: Terrenos ocupados por el Fundo Amarilis, Fundo las Manuelas, Fundo Barinas Los Mangos, Este: Terreno ocupado por El Fundo La Sarramera y Oeste: Terrenos ocupados por Quebrada Honda y el Fundo Los Mangos y el Fundo Maniral. Nulidad absoluta que recae sobre los siguientes actos administrativos:…
d).- Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgada por el Directorio de este Instituto en Sesion N° EXt 185-12, de fecha 30/05/2012, a favor del ciudadano Leonardo Garcia Urdaneta C.I: V 16.891.578, sobre 190 ha con 1770 m2…”
De lo supra, es preciso para quien aquí decide actuando en Sede Contencioso Administrativa, en atención al contenido y alcance de la REVOCATORIA de Rescate de Tierras objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, hacer el siguiente pronunciamiento:
Al respecto se estima fundamental precisar, que el desarrollo normal de un procedimiento, culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Pero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007 en el expediente N° 1998-15247, ha establecido:
“...En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del Recurso Contencioso Tributario (Vid. entre otras, sentencia N° 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A), en el cual estableció lo siguiente: “Así, visto los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante él a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial, sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso: Domínguez & Cía, Caracas, S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado….”
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto.
Así mismo y en este orden de ideas, en sentencia fechada 17 de julio del año 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2001-0044, se dejó sentado que:
“… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso….”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haberse anulado en forma sobrevenida en sede administrativa el acto administrativo, y por cuanto son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y en consecuencia que este Juzgado por notoriedad judicial probó que se evidencia en los folios 78 al 107, ambos inclusive de la segunda pieza, del expediente JSAG-009 nomenclatura interna de este tribunal, un acto contentivo de la resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras de sesión N° 515-13, en deliberación del punto de cuenta Nº 02 de fecha 06 de mayo de 2013, resulta forzoso para este operador de justicia declarar extinguido el presente juicio. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por los ciudadanos Nelly Higuera de Martínez, Roussell Rafael Silano Higuera y Gustavo Adolfo Higuera, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.482.650, V- 15.247.866 y V- 11.844.475, el último nombrado actuando tanto en su propio nombre como en el nombre de su familia, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 185-12, de fecha 30 de mayo de 2.012, sobre un lote de terreno denominado fundo “Los Guajiros Los Urdanetas”, ubicado en el sector las Amarilis, Parroquia el Socorro, Jurisdicción del Municipio el Socorro del estado Guárico, constante de una superficie de aproximadamente ciento noventa hectáreas con mil ciento setenta metros cuadrados (190 has con 1.170 mts2).
SEGUNDO: DECAIMIENTO del objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Nelly Higuera de Martínez, Roussell Rafael Silano Higuera y Gustavo Adolfo Higuera, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.482.650, V- 15.247.866 y V- 11.844.475, el último nombrado actuando tanto en su propio nombre como en el nombre de su familia, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 185-12, de fecha 30 de mayo de 2.012.
TERCERO: Extinguida la instancia en la presente causa.
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de febrero de dos mil catorce 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).
El SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
EXP: JSAG-312
AJCA/NQ/hm
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