REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente recurso de apelación, contentivo del juicio de acción por reivindicación, interpuesta por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, representando judicialmente al ciudadano Luís Ramón Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.513, domiciliado en la Morita “fundo los Aceititos”, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de enero de 2.014. Se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de febrero de 2.014, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-337.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de junio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de acción por reivindicación, incoado por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Defensor Público Agrario Primero, (Provisorio) adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo.
En fecha 25 de junio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió en cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ordinales 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 19 de julio del año 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de contestación a la demanda, incoado por el abogado Jorge Luís Pérez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.895, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.368, apoderado judicial del ciudadano Williams Albrey Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.656.
En fecha 26 de julio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó audiencia preliminar en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente al de la fecha a las 10:00 de la mañana.
En fecha 26 de septiembre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizó audiencia preliminar dejando constancia la asistencia de las partes.
En fecha 27 de septiembre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agregó al expediente la versión escrita de la audiencia realizada en fecha 26 de septiembre del año en curso.
En fecha 22 de octubre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aperturó un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción sobre el mérito de la causa.
En fecha 29 de octubre de 2.013, el abogado Jesús Miguel Ledezma González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.220.873, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.078, asistiendo judicialmente al ciudadano Jorge Luís Páez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.895.
En fecha 04 de noviembre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agregó al expediente auto de admisión de pruebas y asimismo mediante oficio solicitó a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras ORT-Guárico, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (Inti), remitiera al Tribunal, información sobre la persona adjudicada y ocupante actual, así como de su condición jurídica que posee en el lote de terreno denominado fundo el Amanecer, también solicitó información sobre la condición jurídica de su posesión y las razones que dieron origen a la adjudicación correspondiente, copias certificadas de las mismas.
En fecha 07 de noviembre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizó la declaración de testigo. Declarando desierto el acto.
En fecha 10 de diciembre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito emanado de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras ORT-Guárico, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (Inti), correspondiente a la solicitud de fecha 04 de noviembre del año en curso.
En fecha 16 de diciembre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó audiencia oral de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el tercer día de despacho siguiente al de la fecha para las (8:30) a.m.
En fecha 19 de diciembre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizó audiencia oral probatoria, en la cual se declaró sin lugar la acción por reivindicación intentada por el ciudadano Luís Ramón Uzcategui, dejando constancia que el presente fallo es dictado en audiencia oral y pública dentro del término legal previsto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 09 de enero de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo la oportunidad correspondiente agregó al expediente la versión escrita de la audiencia oral y pública.
En fecha 15 de enero de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar la acción por reivindicación intentada por el ciudadano Luís Ramón Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.513, contra el Jorge Luís Páez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.895.
En fecha 21 de enero de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante diligencia apeló del fallo escrito de fecha 15 de enero del 2014, fundamentando la falta de cumplimiento de los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se violentó el derecho a la legítima defensa y se lesionó la tutela judicial efectiva en el caso.
En fecha 23 de enero de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2.014, suscrita por el abogado José Arquímedes Díaz, antes mencionado, ordenó oír apelación en ambos efectos y ordenó mediante oficio la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 05 de febrero de 2.014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió mediante oficio Nº 023-14 de fecha 23 de enero del 2014, expediente Nº 236-13 (nomenclatura interna del Juzgado) con motivo de acción por reivindicación, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se le dio entrada signándole el Nº JSAG-337 y fijándose en el mismo los lapsos correspondientes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 20 de febrero de 2.014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizó audiencia oral en la causa, dejando constancia que no asistieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales las partes, lo cual se declaró desierta la misma.


II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2.014, por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 15 de de enero de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar la acción por reivindicación, planteada por el ciudadano Luís Ramón Uzcategui, representado judicialmente por el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Público Agrario Primero, por lo que el Juzgado destacó que para intentar la acción reivindicatoria se deben cumplir tres presupuestos, los cuales son: 1) legitimación activa, según la cual el accionante debe ser propietario agrario, debe ser el dueño de la cosa reclamada; 2) legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario; 3) la identidad de la cosa reclamada, es decir, entre el bien a restituir por el propietario agrario y aquel que ilegítimamente posee o detenta el demandado, lo que a fines de comprobar el supuesto en estudio, de las actas no se evidenció concluir los elementos que configuran la noción de agrariedad o función social de la propiedad agraria, pues no se aportó resultados concretos del desarrollo de los actos productivos agrarios, que anunció en el libelo, como por ejemplo, prueba del arrime de cosechas de maíz o guías de movilización de porcinos, que sirvan de presunción para establecer una continua y efectiva actividad económica, agrícola o porcina, sobre el predio que aduce haber detentado, lo que desvirtúa el primer supuesto exigido a fin de comprobar la acción por reivindicación, del mismo modo no se evidenció que la parte actora haya proporcionado otra prueba fehaciente de esta dualidad condicional, que permitiera comprobar la propiedad agraria que alega tener como requisito de procedencia de su demanda de restitución y que conduzcan determinar las calidades de propietario. En el segundo supuesto que esta relacionado con la posesión ilegítima por parte del demandado de la cosa reivindicada, en este caso, de las probanzas, lo que destacó la inspección judicial de fecha 15 de noviembre del 2013, el contenido afirmó la defensa enervada por el demandado en lo que respecto a los linderos del predio inspeccionado, desvirtuando el alegato del demandante sobre la posesión ilegítima del bien reclamado, de la probanza aludida se desprendió que los linderos del predio del actor, según lo indicado en el título de adjudicación anexo al libelo, no coincidieron con los linderos que posee el demandado. Para que la reivindicación prosperara, el demandado debió ejercer la posesión en forma ilegítima, esto es la de entrañar necesariamente una ilicitud, una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que, a quien posee una forma no tutelada por el derecho, viola la propiedad de su verdadero titular, manteniéndose en ella sin ningún fundamento jurídico, lo que no se comprobó en el caso de marras, muy por el contrario, con la práctica de la inspección judicial se desvirtuó la circunstancia que el demandado estuviese en posesión del fundo citado y reclamado por el actor lo que condujo al tercer y ultimo supuesto de validez de la acción por reivindicación, sobre la identidad del bien a restituir, que no es mas que la cosa de que se dice propietario sea la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Lo que en conclusión, el actor debió con los medios llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenecía en su identidad, demostrar que el demandado poseía idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide, lo que no se logró en el presente litis, por cuanto el demandado en la inspección judicial y prueba de informes, logró aclarar que se trató de linderos diferentes y que su posesión se encuentra sustentada por una solicitud de regulación y adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras del estado Guárico, por lo que la pretensión incoada se declaró sin lugar; hecho que motivo la interposición del presente recurso de apelación de fecha 21 de enero del año 2.014, donde entre otras cosas el apelante expone: “…Apelo del fallo escrito consignado en el expediente Nº 236-13, de fecha 15 de enero del año 2014, fundamentando la falta de cumplimiento de los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se violentó el derecho a la legítima defensa y se lesionó la tutela judicial efectiva en el presente asunto; esta fundamentación la hago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario…”
Este Juzgador para resolver observa que la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 229, establece lo siguiente:
“Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Prelucido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”
Ahora bien este Tribunal mediante auto de fecha 05 de febrero del año 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 eiusdem, fijó los lapsos probatorios y culminados los mismos se llevaría a cabo la realización de la audiencia oral a las 9:00 a.m., pero es el caso que ninguna de las abogados representante de las partes se presentó a la audiencia, declarando este Juzgador desierta la misma.
En este orden de ideas es preciso señalar la sentencia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2.013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente. Nro. 10-0133, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado el siguiente criterio vinculante:
“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal…”
Por todo lo antes expuesto, y en acatamiento a el criterio vinculante de la Sala Constitucional, es forzoso para este Juzgador declarar el desistimiento del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en su condición de defensor público agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, representando judicialmente al ciudadano Luís Ramón Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.513. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, representando judicialmente al ciudadano Luís Ramón Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.513.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2.014, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de enero de 2.014, por el Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA la sentencia de fecha 15 de enero de 2.014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de febrero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO





EXP.: Nº JSAG-337.
AJCA/NQ/ef.