REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar y suspensión de efectos del acto administrativo, fue incoado por los ciudadanos Ángel Baldomero Martínez Infante y Ángel Noel Martínez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-932.571 y V-5.120.204, respectivamente, productores agropecuarios, actuando en este acto el primero en su condición de gerente general y representante legal de la empresa Agropecuaria Morichal Adentro C.A., registrada por ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 1° de septiembre del año 1981, quedando registrada bajo el Nº 142, folios 161 a 164, tomo primero del mismo año, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Julio Cesar Salas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.505.644, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 33.252, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 47-07, de fecha 02 de mayo de 2.007, punto de cuenta Nº 260, sobre el fundo denominado “Hato Las Babas”, ubicado en el sector Panzacola, Parroquia el Calvario, Municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de dos mil seiscientos noventa y siete hectáreas con tres mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (2.697 has con 3.852 m2). Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada signándole el Nº JSAG-140.
I
NARRATIVA
En fecha 18 de febrero de 2.008, el Juzgado Superior Primero Agrario del Área metropolitana de Caracas, recibió recurso de nulidad incoado por los ciudadanos Ángel Baldomero Martínez Infante y Ángel Noel Martínez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-932.571 y V-5.120.204, actuando en este acto, el primero en condición de Gerente General, accionista y representante legal de la empresa Agropecuaria Morichal Adentro, C.A., debidamente inscrita o registrada por ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 1° de septiembre del año 1981, quedando registrada bajo el Nº 142, Folios 161 a 164, Tomo Primero del mismo año, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Julio Cesar Salas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 33.252.
En fecha 21 de febrero de 2.008, mediante auto el Juzgado Superior Primero Agrario del Área metropolitana de Caracas, acordó darle entrada, formar expediente, numerarlo y asimismo se ordenó la solicitud de remisión de antecedentes administrativos. En esta misma fecha se remite oficio solicitando al presidente del Instituto Nacional de Tierras mediante oficio Nº JSPA-117-2008, los antecedentes administrativos, para poder así pronunciarse sobre la admisibilidad de este.
En fecha 05 de marzo de 2.008, mediante consignación el alguacil del Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, consignó oficio Nº JSPA-117-2008, entregado al Instituto Nacional de Tierras solicitando los antecedentes administrativos.
En fecha 09 de Abril de 2.008, mediante revisión del Juzgado Superior Primero Agrario del Área metropolitana de Caracas, a la presente causa se observó que el Instituto Nacional de Tierras no ha cumplido con la entrega de los antecedentes administrativos, por tal razón se ordena ratificar oficio solicitando la remisión de los mismos. En esta fecha se ratificó dicha solicitud mediante oficio Nº JSPA-218-2008.
En fecha 23 de abril de 2.008, mediante consignación el alguacil del Juzgado Superior Primero Agrario del Área metropolitana de Caracas, consignó oficio Nº JSPA-218-2008, entregado al Instituto Nacional de Tierras solicitando los antecedentes administrativos.
En fecha 11 de junio de 2.008, mediante revisión del Juzgado Superior Primero Agrario del Área metropolitana de Caracas, a la presente causa se observó que el Instituto Nacional de Tierras no ha cumplido con la entregada de los antecedentes administrativos, por tal razón se ordena ratificar oficio solicitando la remisión de los mismos. En esta fecha se ratificó dicha solicitud mediante oficio Nº JSPA-356-2008.
En fecha 01 de julio de 2008, remitieron los antecedentes administrativos, al Juzgado Superior Primero Agrario del Área metropolitana de Caracas. Este Juzgado ordenó formar expediente e identificarlo con el mismo número de la pieza principal y por auto separado se pronunciará sobre la admisibilidad.
En fecha 08 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario del Área metropolitana de Caracas declaró inadmisible la presente causa. En esta misma fecha se libran oficios para notificar de la inadmisibilidad, mediante los oficios JSPA-406-2008 al presidente del Instituto Nacional de Tierras, JSPA-407-2008, a la Procuraduría General de la República, JSPA-408-2008, al Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, además de Cartel de Notificación a los terceros interesados.
En fecha 21 de julio de 2008, el abogado Julio Cesar Salas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.252, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Baldomero Martínez Infante y Ángel Noel Martínez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 932.571 y 5.120.204, apelaron a la decisión dictada en fecha 08 de julio del 2008.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario del Área metropolitana de Caracas, por medio de auto ordena librar oficios a los fines de remitir expediente a la Sala Especial Agraria, visto que en fecha 08 de julio fue declarada inadmisible la presente causa. En esta misma fecha se remite este expediente mediante oficio Nº JSPA-518-2008 al presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de diciembre de 2008, consignan Poder Apud Acta a los abogados Liliana Ron Hernández, Omar José Pérez Torres, Leijor Nahen Romero Pérez, Loumar Dayana Labrador Contreras y Héctor Arlindo de Freitas Moniz, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.998.419, V-4.394.594, V-9.935.971, V-14.281.473 y V-13.888.195, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.457, 131.633, 130.054, 130.062 y 130.086, respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, remitió anexos relacionados con el juicio por Recurso de Nulidad. Ordenándose mediante auto agregar al expediente.
En fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario, Caracas, recibe de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agrario, dos piezas principales, la primera de ciento cuarenta y uno (141) folios y la segunda de sesenta y nueve (69) folios útiles. Donde se puede evidenciar que en fecha 01 de diciembre del 2008, se le da entrada en la Sala de Casación Social, Sala Especial Agrario, y se formó expediente con el número JSPA-518-2008, el día 09 de diciembre 2008, le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de la Roa, mientras que el 02 de marzo de 2010, se constituyó el tribunal con la Jueza antes indicada y su debido secretario Dr. José E. Rodríguez Noguera, alguacil Dr. Rafael Arístides Rengifo. La Sala de casación Social, día 05 de marzo del 2010, por medio de auto notificó que habían transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se fija audiencia de informe para el día 03 de mayo del 2010, a las (09:00) a.m., dándose desierta la misma ese día. En consecuencia en fecha 08 de junio del 2010, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria declaró mediante sentencia Desierta la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 22 de julio del 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario, Caracas, remite por resolución Nº 2.008-0029 de fecha 06 de agosto del 2008, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia por territorio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 05 de Agosto del 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió el presente Recurso de Nulidad, por medio del oficio Nº JSPA-555-2010.
En fecha 11 de octubre del 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez José Joaquín Toro Silva. Este día se libró exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, para notificar del abocamiento de igual manera se le notificó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de febrero del 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agregó oficio recibido Nº 067-2011, donde se recibe resultas del exhorto de la notificación del abocamiento.
En fecha 26 de abril del 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de auto se verifica que en la presente no consta la notificación de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se ordena la notificación de la misma y exhorta al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas para realizarla respectiva notificación, más dos (02) días del término de la distancia. En este mismo día se libra la misma.
En fecha 06 de junio del 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió oficio Nº 246-2011 de fecha 31 de mayo del 2011, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto constan todas las notificaciones, se suspende el proceso por noventa (90) días continuos.
En fecha 14 de julio del 2011, el Doctor Arquímedes Cardona, juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, designado mediante reunión de fecha 13 de mayo del 2011, el cual se abocó al conocimiento de la causa y asimismo ordenó anular el libro de causas L-13, en el cual se asentaban expedientes provenientes de otros Juzgados, acordando continuar con el libro donde se ingresaron las causas existentes en este Tribunal y así agregar de manera cronológica signándole la numeración particular correspondiente de este Juzgado y de esa manera signarle el Nº 140 a la causa.
En fecha 11 de agosto del 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó notificar del abocamiento a las partes, Instituto Nacional de Tierras y Procuraduría General de la República. En esta fecha se remitió oficio Nº 220/2011, al Juez Superior Primero Agrario, Harry Gutiérrez para que practique exhorto y notifique al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 04 de junio del 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se cumplió el exhorto mediante oficio Nº J.S.P.A.-2011.
En fecha 25 de junio del 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, da por terminada la causa y ordena el archivo de la misma.
En fecha 03 de julio del 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se realizó auto interlocutorio donde se declaró inadmisible el recurso de casación.
En fecha 13 de julio del 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena la remisión de la presente causa mediante oficio a la Sala especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha se remite mediante oficio Nº 305/2012.
En fecha 06 de agosto del 2012, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, recibió la presente causa, mediante oficio Nº 305/2012.
En fecha 07 de agosto del 2012, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, designó como Ponente a la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
En fecha 19 de diciembre del 2012, este Juzgado Superior Agrario recibió oficio Nº 2599, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante el cual remitieron expediente, en el que se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte actora, contra la negativa de este Juzgado Superior Agrario.
En fecha 08 de enero de 2013, el abogado Julio Cesar Salas Rodríguez, con inpreabogado bajo el Nº 33.252, consignó escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 25 de junio de 2012, para que así pudiera continuar el proceso en la etapa que se encontraba.
En fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Superior Agrario, revoca por contrario imperio el auto de fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 28 de enero de 2.013, este Juzgado Superior Agrario, ordenó que la presente causa continuara en la etapa de que la parte recurrida se oponga al presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 22 de febrero de 2.013, el abogado Ricardo Laurens, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.710, consignó poder apud acta, reservándose su ejercicio en la persona del ciudadano Greiner Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.103.887, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.787. En la misma fecha el abogado Greiner Marín, antes identificado, consignó escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto por el abogado Julio Cesar Salas Rodríguez.
En fecha 05 de marzo de 2.013, el abogado Julio Cesar Salas Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.252, solicitó al tribunal que notificara a los representantes de la Cooperativa Las Peonias, R.L., ubicada en el sector panzacola, Parroquia el calvario, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, así como también a los terceros interesados de cuanto conoció inicialmente de esta demanda.
En fecha 11 de marzo de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó notificar a la Cooperativa Las Peonias, R.L., y de los terceros interesados del abocamiento del juez.
En fecha 20 de marzo de 2.013, se dejo constancia por la secretaría que el abogado Greiner Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.887, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.787, consignó escrito de promoción de pruebas en el recurso contencioso de nulidad.
En fecha 03 de abril de 2.013, el abogado Julio Cesar Salas Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.252, consignó ejemplar completo del diario La Prensa, donde se publicó el cartel de notificación a todos los interesados.
En fecha 23 de abril de 2.013, el abogado Julio Cesar Salas Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.252, solicitó que notificaran a la Cooperativa Las Peonía R.L., o a cualquiera de sus apoderados judiciales del abocamiento del juez. En la misma fecha este Juzgado Superior Agrario acordó la notificación a la Cooperativa Las Peonías, R.L., mediante la publicación de un cartel en un periódico de mayor circulación regional.
En fecha 15 de julio de 2.013, el abogado Julio Cesar Salas Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.252, consignó ejemplar completo del diario La Prensa, donde se publicó el cartel de notificación a las Cooperativa Las Peonía R.L.
En fecha 27 de septiembre de 2.013, se dejó constancia por la secretaría que el abogado Julio Cesar Salas Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.252, consignó escrito de promoción de pruebas en el recurso contencioso de nulidad.
En fecha 30 de septiembre de 2.013, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó agregar los escritos de presentados por los abogados Greiner Marín, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.787 y abogado Julio Cesar Salas Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.252. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunciará. en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 03 octubre de 2.013, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió las pruebas promovidas por las partes, por no ser las mismas contrarias al orden público.
En fecha 21 de octubre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó audiencia de informe para el día 23 de octubre a las 10:00 a.m.
En fecha 23 de octubre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario, llevó acabo audiencia de informe dejando constancia que se encontraron las partes presentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1489 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la desgrabación de la grabación de la audiencia. En la misma fecha el abogado Julio Cesar Salas Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.252 consignó escrito de informe del presente juicio.
En fecha 05 de noviembre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario, agregó al expediente el acta de desgrabación de la audiencia realizada en fecha 23 de octubre del presente año.
En fecha 11 de noviembre de 2.013, el abogado Julio Cesar Salas Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.252 consignó escrito de observaciones a la exposición oral.
En fecha 14 de noviembre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto dejó expresa constancia que la causa entró en etapa de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos, todo conforme al artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento de mérito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley…”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.”
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, último aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, relacionada con el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar y suspensión de efectos del acto administrativo, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 47-07, de fecha 02 de mayo de 2.007, punto de cuenta Nº 260, sobre el fundo denominado “Hato Las Babas”, ubicado en el sector Panzacola, Parroquia el Calvario, municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de dos mil seiscientos noventa y siete hectáreas con tres mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (2.697 has con 3.852 m2), de la siguiente manera:
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
1.) Pruebas aportadas por la parte Recurrente:
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte recurrente, anexa al escrito libelar las siguientes:
Marcado como anexo Nº 1, copia simple del análisis de la Cadena Titulativa emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, la cual corre inserta en los folios 19 al 40. Observa este juzgador que se trata de un documento que no cumple con las formalidades del artículo 1.357 del Código Civil, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado como anexo Nº 2, copia simple del informe técnico del año 2005 emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, el cual corre inserto en los folios 41 al 60. Observa este juzgador que se trata de un documento que no cumple con las formalidades del artículo 1.357 del Código Civil, por lo este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado como anexo Nº 3, copia simple del informe técnico del año 2006 emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, el cual corre inserto en los folios 61 al 75. Observa este juzgador que se trata de un documento que no cumple con las formalidades del artículo 1.357 del Código Civil, por lo este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado como anexo Nº 4, copias simples de documentos notariados y registrados donde se evidencian créditos de la banca privada a favor del ciudadano Ángel Baldomero Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-932.571, los cuales corren insertos en los folios 76 al 91. Observa este juzgador que se trata de documento de instrumento público, los cuales están firmados y sellados por un funcionario público, y en consecuencia aunque no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado como anexo Nº 5, originales de proyectos de inversiones así como análisis de los suelos y avalúos de la propiedad, los cuales corren insertos en los folios 92 al 292. Observa este juzgador que se trata de documento de instrumentos privados, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, y aunque no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado como anexo Nº 6, copia simple de la declaratoria de permanencia a favor de la Cooperativa las Tres Bases sobre terrenos ubicados supuestamente sobre la propiedad del Hato las Babas, emanados de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, los cuales corren insertos en los folios 293 al 376. Aun cuando este documento no aporta nada al fondo de esta causa este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. Así se decide.
Marcado como anexo Nº 7, originales y copias de citaciones y copia del acta emanada de la procuraduría Agraria Nacional con sede en San Juan de los Morros, las cuales corren insertas en los folios 377 al 385. Observa este juzgador que se trata de documentos de instrumento públicos, los cuales están firmados y sellados por un funcionario público, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado como anexo Nº 8, copia simple de documentos registrados, los cuales corren insertos en los folios 386 al 392. Observa este juzgador que se trata de documento de instrumento público, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado como anexo Nº 9, copia simple de inspección ocular emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de junio del año 2004, los cuales corren insertos en los folios 393 al 407. Este Juzgador no le da valor probatorio en vista de que estas pruebas debieron ser evacuadas por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentado en los principios de inmediación y exhaustividad. Así se decide.
Marcado como anexo Nº 10, originales y copias de diferentes cartas remitidas a la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo y al Instituto Nacional de Tierras en su sede principal en Caracas, las cuales corren insertas en los folios 408 al 529. Observa este juzgador que se trata de documento de instrumentos privados, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, y aunque no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado como anexo Nº 11, copia simple de memorándum emanado de la Consultoría del Instituto Nacional de Tierras de fecha 02 de abril del año 2007, sobre el análisis del origen de la propiedad del Hato las Babas, donde se presume el origen baldío de las tierras, el cual corre inserto en los folios 530 al 533. Observa este juzgador que se trata de documento público, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado como anexo Nº 12, plano de ubicación geográfica del Hato la Estancia, el cual corre inserto en los folios 534 al 535. Observa este juzgador que se trata de documento de instrumento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte, y aunque no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado como anexo Nº 13, original y copia de la certificación de inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 16 de noviembre del año 2007, sobre el predio Las Babas, las cuales corren insertas en los folios 536 al 541. Observa este juzgador que se trata de documento público, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, mas sin embargo no aporta nada al esclarecimiento de la causa ya que no se deja constancia de lo que observaron en dicho predio. Así se decide.
Marcado como anexo Nº 14, plano de parcelamiento del Hato las Babas elaborado por el Instituto Nacional de Tierras y copia de constancia de solicitud de declaración de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras, los cuales corren insertos en los folios 542 al 544. Observa este juzgador que se trata de documentos de instrumento público, los cuales están firmados y sellados por un funcionario público, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado como anexo Nº 15, original de la publicación de la edición diaria de circulación nacional de la sociedad mercantil Agropecuaria Morichal Adentro C.A., la cual corre inserta en los folios 545 al 549. Observa este juzgador que se trata de documento de instrumento privado, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado como anexo Nº 16, copia simple de documento del tracto sucesivo de la propiedad del lote de tierras que conforman el Hato las Babas emanado del archivo general de la nación, el cual corre inserto en los folios 550 al 562. Observa este juzgador que se trata de documento de instrumento público, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado como anexo Nº 17, copia simple de la notificación al ciudadano Ángel Noel Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.120.204, sobre el procedimiento que se lleva a cabo sobre el lote de terreno denominado Hato las Babas, emanado del Instituto Nacional de Tierras, la cual corre inserta en los folios 563 al 577. Observa este juzgador que se trata de documentos de instrumento público, los cuales están firmados y sellados por un funcionario público, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
2. La parte recurrida, el Instituto Nacional de Tierras promovió las siguientes pruebas:
Marcado como primero: Promueve, reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el contenido en el Acto Administrativo signado con el punto de cuenta Nº 260, sesión Nº 47-07, de fecha 02 de mayo del 2007. Observa este juzgador que se trata de documentos de instrumento público, los cuales están firmados y sellados por un funcionario público, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado como Segundo: Valor y Mérito del escrito de oposición y contestación, cursantes en autos del expediente JSAG-140.
En cuanto al mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que la sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso; Oscar Pierre Tapia. Dejó sentado lo siguiente:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide…”
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al antecedente administrativo identificado sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, relacionado con esta causa, se observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.
Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
…omisis…
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.…”
En consecuencia y compartiendo los criterios antes trascritos, este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, y al no haber ejercido ningún recurso en contra del mismo por la parte recurrente, se le concede valor probatorio. Así se decide.
VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECUERRENTE

1) Alega el vicio denominado desviación del poder, que según el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción lo tipifica como un delito, así mismo es calificado en una sentencia de la Sala Político Administrativa del 20 de julio del 2000, caso: José Macario Sánchez.
2) Asimismo el vicio del falso supuesto de hecho, ya que según la parte recurrente el falso supuesto afecta la causa del acto administrativo viciándolo de nulidad y tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes.
3) De igual forma la violación del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que alega que se le viola el derecho a la defensa a su representado.
4) Y finalizan haciendo énfasis en el origen privado de las tierras del hato Las Babas y que dicho procedimiento nunca se debió iniciar debido al origen privado de las tierras.
Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, y señalados los presuntos vicios alegados por la parte recurrente, en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, el actor en su pretensión principal considera que debe declararse la nulidad del acto administrativo del ente agrario, por estar viciado. En ese sentido este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al vicio de desviación de poder alegado por la parte recurrente, observa este Juzgador que es aquel en el cual su autor (La Administración Pública), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional propicia la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo, el acto, puede que lo haya proferido la autoridad competente cumpliendo el procedimiento legalmente establecido para ello, y que inclusive, tenga un objeto lícito; pero cuyo fin en concreto al examinar la intención de su autor (la Administración Pública), revelada por hechos incontestables presentes los antecedentes del caso (expediente), no se corresponda con la finalidad de interés público prevista en la norma habilitante, en cuanto al
objetivo institucional de la competencia que le corresponde, en este sentido se observa que el Instituto Nacional de Tierras que es el órgano administrativo competente para dictar dichos actos administrativos, nunca desvió su poder como lo alega la parte recurrente, así entonces la parte recurrente no logra demostrar este vicio alegado. Así se decide.
Observa este juzgador que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo, o se fundamente en normas o leyes que no rijan el procedimiento que se aplica o estén derogadas.
A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia de LEVIS IGNACIO ZERPA, expuso lo siguiente:
“…Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el acto…”
En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo, o se fundamente en normas o leyes que no guarden congruencia con el procedimiento aplica o estén derogadas.
A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº0904, de fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia de LEVIS IGNACIO ZERPA, expuso lo siguiente:
“…Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el acto…”
En cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
En ese sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01541 de fecha 04 julio de 2000, señalo lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
Asimismo en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En la cual se dejo sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto.
Por lo que es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, de los antecedentes administrativos, no se evidenció y la parte actora no logró probar que el ente agrario vulnerara sus derechos y por cuanto para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay presencia de las referidas violaciones por parte de la administración. Así se decide.
En cuanto al origen privado de las tierras del hato Las Babas alegado por la parte recurrente y que dicho procedimiento nunca se debió iniciar debido al origen privado de las tierras, estima este juzgador, que el informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo, constituye, la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialistas en la materia, donde se determinará en forma técnica, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate, ya que como se señaló antes corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.
Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.
Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa que el procedimiento de rescate del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al predio “Hato Las Babas”, ubicado en el sector Panzacola, Parroquia el Calvario, Municipio Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de dos mil seiscientos noventa y siete hectáreas con tres mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (2.697 has con 3.852 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos del Sr. Alberto Velutine y cooperativa las Tres Bases R.L., Sur: Terrenos del Sr. Alberto Velutine, Este: Terrenos ocupados por la cooperativa Las Tres Bases R.L. y el Sr. Alberto Loreto y Oeste: Hato los merecures.
Consta igualmente en el antecedente administrativo consignado, en el folio treinta y ocho (38), que en el informe técnico, de fecha 08 de junio de 2.006, se realizaron las siguientes conclusiones:
“…1. Existe un lote de terreno denominado Hato Las Babas en el estado Guárico, Municipio Miranda, Parroquia el Calvario, Sector Panzacola, el cual tiene una superficie total de tres mil doscientos veintiséis hectáreas con novecientos noventa y un metros cuadrados (3226, 0991 Has/Mts) de las cuales dos mil seiscientos noventa y siete hectáreas con tres mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (2697 ha 3852 m2), se encuentran en estado ocioso dicho lote de terreno desde hace aproximadamente 10 años…”
Por lo antes observado se evidencia que el ente agrario, de conformidad, con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden, como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra, constató, que el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en condiciones de producción con fines agrícolas. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, en este sentido observa: la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: Armando José Pérez Sánchez), en la cual dispuso:
“así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”…
En ese orden el Dr. JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBON, en su obra titulada MANUAL DE DERECHO AGRARIO, del año 2012, publicada por la Fundación Gaceta Forense Edición y Publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en las páginas 49-51, hace referencia a la propiedad de la tierra en Venezuela y al instituto del latifundio, de la siguiente manera:
“…el movimiento independentista lo inició la oligarquía criolla; pero con el pasar de sus luchas, comienza la gran confusión entre las diversas clases que formaban la estructura social del país la guerra trajo la ruina de la propiedad inmobiliaria y el estremecimiento de la economía del país, y en consecuencia, un cambio en la tenencia de la tierra. El 10 de octubre de 1817 se promulgaba la ley de repartimiento de Bienes Nacionales, por la que todos los bienes raíces y muebles secuestrados y confiscados a los realistas que no hubieran sido enajenados ni pudieran enajenarse en beneficio del erario público, se repartirían y adjudicarían entre los generales, jefes, oficiales y soldados de la república, siendo estos bienes las tierras que habían sobrevivido a la lucha. Esta ley fue modificada por la promulgada el 06 de enero de 1820, en especial a lo referente a la adjudicación, ya que para ser efectivas las entregas, se ordenó distribuir vales entre beneficiarios, y a su presentación se entregarían las tierras a los tenedores.
La provisión llevada a la práctica fue una burla para la repartición ya que monopolizados por unos pocos, fueron acumulándose grandes extensiones de tierras en contadas manos, formándose así el latifundio, siendo un rotundo fracaso el primer intento de la redistribución, y el régimen agrario de la colonia siguió subsistiendo en la república.
En el año 1859, comenzó la llamada “Guerra Federal” donde con su movimiento fundamentalmente campesino, se vino a quebrantar el orden social, predominante desde el año 1810, teniendo en “común” su más genuino conductor en la persona de Ezequiel Zamora cuya prematura muerte en el campo de batalla de santa Inés, vino a desvirtuar completamente la escénica del movimiento.
Puede firmarse que la República fracasó en dos momentos cruciales, en su propósito de lograr una reforma agraria en el sector campesino: tanto en el año 1830 como en el año 1864, ya que a pesar de los grandes movimientos que dieron una faz diferente a la nación, en su aspecto social y político, el régimen de la tierra se mantuvo igual, opuesto que siguen en manos de unos propietarios ávidos de rentas y nulos como productores; y los campesinos continuaron sembrando tierras ajenas, en el camino de la explotación o aislados en el conuco.
En síntesis, podemos decir que el movimiento de la federación fue el último intento verificado en el siglo XIX para darle una nueva estructura a la composición agraria de Venezuela.
Todo lo expuesto nos da una idea general sobre la formación de la propiedad territorial entre nosotros, es una propiedad que nació grande, ha evolucionado y movido siempre dentro de los extensos limites. La propiedad territorial venezolana ha sido una propiedad latifundista; de aquí que nuestro problema agrario con sus secuelas de la posesión, mal uso de la tierra y destrucción de la misma, tenga un nombre y un sistema que la definen, el latifundio.”
“Referencias sobre del latifundio y las leyes agrarias, en el marco de la historia contemporánea de Venezuela.
Para abordar la temática sobre el latifundismo y las leyes agrarias sucedidas en Venezuela durante el transcurso del siglo XX e inicios del siglo XXI, cabe decir que el latifundio, resulta un viejo problema de la humanidad, toda vez que donde quiera que se ha admitido la propiedad individual de la tierra, ha hecho su aparición tarde o temprano; y en todas las partes y todos los tiempos sus efectos son los mismos: decadencia, de la agricultura, malestar social y violencias colectivas. Ya lo dijimos antes la tierra es nuestro máximo recurso natural y la fuente de todo otro recurso. Suposición y tenencia nos atañe a todos, por cuanto en ella se toma alimento la lucha por la subsistencia. La privación del uso y disfrute de la tierra que entrañe el latifundio, compromete el destino de la sociedad.
El latifundismo, resulta un problema complejo e inicialmente se identifica con la gran propiedad. De ahí su nombre hoy en día, sus otras aceptaciones nos lo muestra como un abuso de derecho de propiedad, un abuso que puede existir aun en el caso de propiedades medianas.
Asimismo, cabe anotar en este punto de manera ejemplificativa, que dicho fenómeno puede presentarse de tres formas: latifundio económico, latifundio social, latifundio natural.
Las grandes extensiones de tierras ociosas o insuficientemente cultivadas, definen al latifundio económico. Esta forma corresponde al concepto tradicional. La ociosidad es de fácil apreciación y la no inversión la caracteriza. A las tierras se le mantienen ociosa por falta de capitales para comerciar con ellas. En consecuencia, esta marginada de la producción.
El latifundio social se refriere principalmente a la tenencia de las tierras; su aparición se da cuando no es cultivado por el propietario, como los casos de medieros, aparceros, arrendatarios y ocupantes, se trata de una forma de explotación indirecta, tolerando su utilización como capital rentable. El terrateniente, generalmente ausente, disfruta del derecho de propiedad a través de varias clases de renta. La renta del trabajo, al permitir el uso de una aparte de sus tierras a cambio de que los beneficiarios trabajen el resto. La renta producto, cuando el uso ajeno de sus tierras reporta una parte de los frutos cosechados. La renta dinero, cuando el usuario paga un canon de arrendamiento por el uso de las tierras.
El latifundio natural debe fundamentalmente por su aparición de circunstancias geográficas. Esta constituidos por esas tierras marginales, alegada de los centros de consumo y aisladas por la carencia de vías de comunicación. En ellas, la acción inmediata que hay que cumplir es la colonización, para nosotros, el latifundio natural tiene como único el titular del estado y se identifica con los inmensos baldíos radicados en la periferia del país.
Las formas descritas, integran el concepto del latifundio, refundiéndolas; podemos decir del latifundio, que es un régimen de propiedad caracterizado por la magnitud de la explotación indirecta de la tierra, o su baja productividad, y acarrea la desposesión, el mal uso y la destrucción de la misma…”
Asimismo la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.
Hecha las anteriores consideraciones, en cuanto a la propiedad privada alegada por la parte recurrente, estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta a los documentos de propiedad del predio, cursante en los folios 19 al 40 de la pieza principal, donde riela la cadena titulativa que consigna la parte recurrente, de la cual se infiere que es la que le atribuye la propiedad privada o no. En este sentido, concluye quien aquí decide, que aunque los instrumentos que cursan en el presente expediente están asentados desde el año 1.784, según consta de los documentos que se desprenden del Archivo General de la Nación, si bien es cierto que los mismo reposan allí, no es menos cierto que los mismos se encuentran en su condición de escritura original antigua lo que hace que sean ilegibles para quien aquí decide, por lo que la parte recurrente para hacer valer esta prueba debió hacerlo a través de un experto paleógrafo para que realice la trascripción del mismo, motivo por el cual solo certifican que son copia fiel de su original, es por lo que se concluye que no está probada la propiedad privada agraria, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa. Así se declara.
En otro orden de cosas es preciso acotar ya para culminar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora no probó en el decurso del procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar el carácter ocioso de la tierras objeto del acto administrativo, siendo la prueba de experticia judicial la prueba idónea y conducente para probar la producción del fundo. Así se establece.
Finalmente, por los razonamientos antes expuestos; éste Juzgador considera no haberse comprobado la concreción de los vicios denunciados por la parte recurrente y como corolario de ello al no existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras, decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, incoado por los ciudadanos Ángel Baldomero Martínez Infante y Ángel Noel Martínez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-932.571 y V-5.120.204, respectivamente, productores agropecuarios, actuando en este acto el primero en su condición de Gerente General y representante legal de la empresa Agropecuaria Morichal Adentro C.A., registrada por ante el Tribunal 1 de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 1° de septiembre del año 1981, quedando registrada bajo el Nº 142, folios 161 y 164, tomo primero del mismo año, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Julio Cesar Salas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.505.644, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 33.252, contra el acto administrativo de dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 47-07, de fecha 02 de mayo de 2.007, punto de cuenta Nº 260, sobre el fundo denominado “Hato Las Babas”, ubicado en el sector Panzacola, Parroquia el Calvario, Municipio Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de dos mil seiscientos noventa y siete hectáreas con tres mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (2.697 has con 3.852 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos del Sr. Alberto Velutine y cooperativa las Tres Bases R.L., Sur: Terrenos del Sr. Alberto Velutine, Este: Terrenos ocupados por la cooperativa Las Tres Bases R.L. y el Sr. Alberto Loreto y Oeste: Hato los merecures. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar y suspensión de efectos del acto administrativo, incoado por los ciudadanos Ángel Baldomero Martínez Infante y Ángel Noel Martínez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-932.571 y V-5.120.204, respectivamente, productores agropecuarios, actuando en este acto el primero en su condición de Gerente General y representante legal de la empresa Agropecuaria Morichal Adentro C.A., registrada por ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 1° de septiembre del año 1981, quedando registrada bajo el Nº 142, folios 161 y 164, tomo primero del mismo año, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Julio Cesar Salas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.505.644, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 33.252, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 47-07, de fecha 02 de mayo de 2.007, punto de cuenta Nº 260, sobre el fundo denominado “Hato Las Babas”, ubicado en el sector Panzacola, Parroquia el Calvario, Municipio Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de dos mil seiscientos noventa y siete hectáreas con tres mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (2.697 has con 3.852 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos del Sr. Alberto Velutine y cooperativa las Tres Bases R.L., Sur: Terrenos del Sr. Alberto Velutine, Este: Terrenos ocupados por la cooperativa Las Tres Bases R.L. y el Sr. Alberto Loreto y Oeste: Hato los merecures.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar y suspensión de efectos del acto administrativo, incoado por los ciudadanos Ángel Baldomero Martínez Infante y Ángel Noel Martínez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-932.571 y V-5.120.204, respectivamente, productores agropecuarios, actuando en este acto el primero en su condición de Gerente General y representante legal de la empresa Agropecuaria Morichal Adentro C.A., registrada por ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 1° de septiembre del año 1981, quedando registrada bajo el Nº 142, folios 161 y 164, tomo primero del mismo año, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Julio Cesar Salas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.505.644, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 33.252, contra el acto administrativo de dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 47-07, de fecha 02 de mayo de 2.007, punto de cuenta Nº 260, sobre el fundo denominado “Hato Las Babas”, ubicado en el sector Panzacola, Parroquia el Calvario, Municipio Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de dos mil seiscientos noventa y siete hectáreas con tres mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (2.697 has con 3.852 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos del Sr. Alberto Velutine y cooperativa las Tres Bases R.L., Sur: Terrenos del Sr. Alberto Velutine, Este: Terrenos ocupados por la cooperativa Las Tres Bases R.L. y el Sr. Alberto Loreto y Oeste: Hato los merecures.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara que la declaratoria de tierras ociosas e incultas; el inicio de procedimiento de rescate y el decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento en el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 47-07, de fecha 02 de mayo de 2.007, punto de cuenta Nº 260, posee PLENOS EFECTOS sobre el lote de terreno denominado “Hato Las Babas”, ubicado en el sector Panzacola, Parroquia el Calvario, Municipio Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de dos mil seiscientos noventa y siete hectáreas con tres mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (2.697 has con 3.852 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos del Sr. Alberto Velutine y cooperativa las Tres Bases R.L., Sur: Terrenos del Sr. Alberto Velutine, Este: Terrenos ocupados por la cooperativa Las Tres Bases R.L. y el Sr. Alberto Loreto y Oeste: Hato los merecures.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena notificar por oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión, acompañado de las respectivas copias certificadas.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de febrero de dos mil catorce 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
Exp: JSAG-140
AC/NQ/ef