REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. DIEZ DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (10/02/2.014). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
Vista la anterior demanda por acción derivada de crédito agrario, presentada por el Abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.006, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Fiscal Nº J-00002961-0, representación ésta que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 22, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por mencionada oficina pública en fecha 12 de marzo del año 2.010, contra la Asociación de Productores Agropecuarios de El Sombrero y Sur de Aragua (A.S.O.M.A), en la persona de su Presidente ciudadano Pedro Segundo Rivas Isamyel, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.570.349, en su carácter de deudor y a los ciudadanos Rodolfo Machin Pérez, José Antonio Perrone Muñoz, Freddy Humberto Gil Nuñez Gregorio Noda Mesa y Maria Mercedes Lorenzo Hernández, de nacionalidades venezolanos los tres (03) primeros y los dos últimos de nacionalidad extranjera, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 8.995.092, V- 9.883.686, V-8.781.154, E- 81.107.515, y E-81.537.178 respectivamente, domiciliados en la sede de la Asociación de Productores Agropecuarios de El Sombrero y Sur de Aragua, (A.S.O.M.A), ubicada en la Calle El Triunfo Hotel Brasilia, Local Nº 03, El Sombrero, Estado Guarico, en su condición de fiadores. Désele entrada y asígnese número de causa.
Ahora bien, este Tribunal observa que en su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte accionante, omitió los datos relativos a la creación y registro de la codemandada Asociación de Productores Agropecuarios de El Sombrero y Sur de Aragua (A.S.O.M.A), requisito este previsto en el artículo 340 ordinal tercero (3º) del Còdigo de Procedimiento Civil, es por lo que INSTA a la parte actora, para que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones conforme a lo dispuesto en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando los datos relativos a la creación y registro de mencionada Asociación, en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes, con la advertencia que, de no hacerlo en el lapso establecido se negará la admisión de la demanda, de conformidad con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios.
La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Maribel Caro Rojas
XM/MCR/ncl
Exp. 274-14