REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CALABOZO, DOCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (12/02/2014) AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, con certificado de Inscripción Fiscal Nº J-07013380-5, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 13/06/1977, bajo el Nº I, tomo 16-A, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista, en fecha 21/03/2002, inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada Acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21/03/2002, a Unibanca, Banco Universal, C.A., antes Banco Union, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13/01/1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea extraordinaria de Accionista, inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 23/02/2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL: Xiomara Guerrero, inscrita en el Inpreabogado Nº 19.069, consta en documento consignado en el libelo de demanda marcado con la letra “A”
PARTE DEMANDADA: Agropecuaria La Florida, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estada Apure, bajo el Nº 0172, Tomo 5-A, de fecha 28/05/1999, en la persona de su Director ciudadano Jesús Eduardo Carmona Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.828, así como, en su carácter de aceptante, domiciliado en la Avenida Primero de Mayo, casa Nº 50, San Fernando de Apure, estado Apure.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vistas las actas procesales y sus anexos que conforman el presente expediente, mediante la cual fue presentado escrito de demanda en fecha 25/05/2.010 (folios 1 al 29), por Ejecución de Hipoteca, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual fue admitido en fecha 31/12/2010, ordenándose la intimación de la parte demandada, asimismo se acordó la apertura de cuaderno de medida (folio 30 al 34). Mediante diligencias de fecha 29/06/2010 y 30/06/2010, suscrita por la abogada Xiomara Guerrero, supra identificada, deja constancia que pone su vehiculo a disposición para la citación personal del demandado, asimismo, solicitó se acuerde la designación de Correo Especial, siendo acordada en fecha 07/07/2010 (folios 35 al 38). Mediante oficio Nº 941-10, de fecha 10/08/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remite a esta Instancia Agraria el presente expedientes (folios 39 al 40). Mediante diligencia de fecha 08/10/2010, suscrita por la abogada Xiomara Guerrero, solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, abocándose por auto en fecha 14/10/2010 (folios 41 al 42). Mediante diligencia de fecha 15/11/2010, suscrita por la abogada Xiomara Guerrero, consigna documentos del refinanciamiento no cumplido (folios 43 al 50). Por auto de fecha 08/02/2011 (folios 51 al 76), se acuerda agregar a los autos el despacho de comisión sin cumplir. Mediante diligencia de fecha 07/04/2011, suscrita por la abogada Xiomara Guerrero, con el carácter de autos solicita el desglose de las compulsas con sus respectivas boletas, acordándose las mismas por auto de fecha 12/04/2011 (folio 79 al 80). Mediante diligencia de fecha 30/09/2011 (folio 81 al 83), suscrita por el alguacil de este Tribunal, deja constancia que consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Mediante diligencia recibida en fecha 07/10/2011, suscrita por la abogada Xiomara Guerrero ya identificada, y el abogado Arcadio Camacho, inscrito en el Inpreabogado Nº 158.011 en representación de la parte accionada, consigna documento de solicitud de reestructuración del crédito otorgado y la suspensión de la causa hasta que conste en el expediente el veredicto (folio 84 al 100), siendo suspendida por auto de fecha 13/10/2011 (folio 101 al 102). Mediante diligencia de fecha 12/06/2012, suscrita por la abogada Xiomara Guerrero, solicitó el abocamiento de la jueza al conocimiento de la causa, abocándose por auto en fecha 15/06/2012 y acordando la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del estado Apure (folio 103 al 107). Por auto de fecha 10/01/2014, se acordó agregar a los autos el despacho de comisión sin cumplir, (folio 108 al 114). Por auto de fecha 15/01/2014 (folio 116 al 118), se acordó librar boleta de notificación a la parte accionada, para ser fijada en la cartelera de este Juzgado, siendo realizada por el alguacil en fecha 20/01/2014. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario, acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la última actuación procesal realizada por el apoderado actor, fue cuando solicitó el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la misma, en fecha 12/06/2.012, (folio 103) sin que posterior a esa actuación conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por la parte demandante, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de un año (01)año y ocho (08) meses, sin que se evidencie en autos, actividad procesal alguna de la parte actora.
En corolario con lo sentado en las Sentencias ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar La Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo del presente expediente en su oportunidad, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
II
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La Perención de la Instancia de la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, incoado por Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, contra Agropecuaria La Florida, C.A., ambos supra identificados.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se acordará el cese del procedimiento y el archivo del expediente
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los Doce días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (12/02/2.014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, se anunció y publicó el día de hoy Doce de Febrero del Dos Mil Catorce (12/02/2.014)., siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
La Secretaria.


XMR/MCR/rm.
Exp. 036-10