REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. TRECE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (13/02/2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÒN.

Verificada como fue en el día de despacho 10/02/2014, la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte actora, ciudadano Armando Ramón Santaella, identificado en autos, asistido por del Defensor Público Agrario, abogado José Arquímedes Díaz, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del estado Guárico. Extensión Calabozo, así como del demandado, ciudadano Francisco José Gregorio García Zurita, identificado supra, asistido por los coapoderados judiciales, abogados Ricardo Octavio García Viana y Gastón Rafael Castro García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.069 y 133.892 respectivamente, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
Alega el actor en su libelo, que ha venido trabajando desde el año 2007, en un lote de terreno denominado “Fundo La Cachorra”, ubicado en el sector San Marquito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de ciento once hectáreas con siete mil quinientos metros cuadrados (111 has, 7.500 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la vía de penetración, Sur: Con Caño San Marquito, Este: Con Caño San Marquito y Oeste: Con terrenos ocupados por Giusepe Petrillo, tal como se evidencia de Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria, expedida por el Instituto Nacional de Tierras y en la Carta de Registro Agrario, marcadas con las letras “C” y “D”. Informa, que ha ejercido en forma continua la actividad pecuaria y que cuenta actualmente con ciento diecisiete (117) toros, demostrando que el fundo se encuentra productivo con un rendimiento idóneo, de acuerdo a la capacidad de tierra y del lote de ganado existente. Denuncia que el demandado, desde hace mas de tres (3) años, le viene ocasionando perturbación permanente, que consiste en la obstaculización y/o paralización del aprovechamiento del agua que circula por el canal, que atraviesa desde el caño San Marquito, que es su toma, para luego beneficiar la parcela Nº 33 lote 2, ocupada por el accionante. Señala, que son múltiples las diligencias de su parte para buscar la solución a la problemática que le permita producir carne para el consumo de la población venezolana, en virtud que su actividad se centra en la cría y mantenimiento de la ceba de ganado. En la oportunidad de la preliminar ratifica sus alegatos y pruebas aportadas. Solicitó se exhorte a conciliación de las partes.
Por su parte el accionado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó y rechazó los hechos alegados por el actor, explanados en su escrito libelar. Alegó, la falta de cualidad para ser demandado, debido a que el predio descrito en el libelo, se encuentra en posesión de la ciudadana Mariela Yanes Rico, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.670.010, quien informa, es su cónyuge. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ratifica, los términos de su defensa, así como las pruebas aportadas. Manifestó su acuerdo en la propuesta de conciliación.
De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por ambas partes, en la oportunidad de Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el uso y aprovechamiento del agua del canal que atraviesa el caño San Marquito, para la distribución hacia la parcela No.33, en sus lotes 1 y 2, ocupados por ambas partes respectivamente.
En consecuencia, de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son los siguientes:
1) La falta de cualidad alegada por la parte demandada.
2) La presunta perturbación por parte del demandado, en el modo, tiempo y lugar a que se refiere en su demanda el actor.
3) Comprobar, como hecho nuevo alegado, la capacidad de conducción del caudal hídrico, según la cantidad que requieren ambos lotes o parcelas de acuerdo a sus respectivas actividades de producción agrícola y pecuaria.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Rojas Caro







BXMR/MCR/rm
Exp.Nº 266-13