REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO.
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.


Expediente 139-11

Parte Demandante: Nelsson José Arvelo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.829.453, con domicilio procesal en la carrera 13, entre calles 6 y 7, Centro Comercial Pasaje Fandy, Piso 1, Ofic. 2-7, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Apoderado Judicial del Demandante: Abogados Leobardo R. Montoya y Richard Palma Martínez, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 37.970 y 79.619 respectivamente, según Poder Apud-Acta otorgado de fecha 15/11/2011, el cual consta en actas.
Parte Demandada: Migdalia Carolina González Maluenga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.266.832, con domicilio procesal en la calle Roscio, Edificio Don Andrés, Piso 1, Oficina 1, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados María Evelia Espinoza Méndez y Miguel Antonio Ledón Domínguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 89.703 y 33.408 respectivamente, según instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 02, de los libros de autenticaciones.
Motivo: Nulidad de Acta de Cesión.
Sentencia Definitiva.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 11/02/2.014, con ocasión de la presente causa
Se dió inicio a la presente causa por demanda de Nulidad de Acta de Cesión, presentada en fecha 06/10/2011, con sus anexos por el ciudadano Nelsson José Arvelo Rodríguez, supra identificado, asistido por el abogado Leobardo R. Montoya F, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.970, en contra la ciudadana Migdalia Carolina González Maluenga, también identificada supra, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 01 al 10), admitiéndose conforme a derecho mediante auto de fecha 25/10/2011, para lo cual se ordenó compulsar por secretaría copia certificada del libelo a los fines de la citación de la demandada (folio11). Mediante diligencia de fecha 15/11/2011, cursante al folio 13, el ciudadano Nelsson José Arvelo Rodríguez confiere poder Apud-Acta a los abogados Leobardo R. Montoya F y Richard Palma Martínez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.970 y 79.619, (folio 13). Por diligencia de fecha 21/11/2011 suscrita por el abogado Leobardo Montoya, solicita la expedición de las copias respectivas para los fines de la compulsa, acordándose lo conducente por auto de fecha 24/11/2011 (folios 14 y 15). En fecha 14/02/2012 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Migdalia Carolina González Maluenga, (folios 16 y 17). En fecha 17/02/2012 se celebró Audiencia conciliatoria, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo, se agregó a los autos Poder Especial consignado por la parte demandada. (Folios 18 al 23). En fecha 22/02/2012, el Abogado Leobardo R. Montoya F., presentó escrito solicitando Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio, así como el decreto de Medida Innominada Preventiva sobre la posesión de la parcela de terreno objeto del presente litigio, a favor de la parte actora, agregando documentos anexo al mismo (Folios 24 al 34). Mediante diligencia suscrita en fecha 24/02/2012, cursante a los folios 35 al 82, la abogada María Evelia Espinoza, Espinoza inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.703, en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada, consigna escrito de contestación de la demandada y sus respectivos anexos, oponiendo como punto previo a la contestación la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribuna. Al folio 83, corre inserta nota de secretaría de fecha 27/02/2012, dejando constancia que el día 24/02/2012 venció el lapso para la contestación de la demanda. Por auto de fecha 28/02/2012, el Tribunal se abstiene de proveer sobre la solicitud de medida Innominada preventiva hasta tanto se resuelva la cuestión previa opuesta por la parte demandada, (folio 84). En esta misma fecha el apoderado judicial del demandante, mediante diligencia impugna el contenido y firmas de las copias de los documentos presentados por la parte demandada en su escrito de contestación (folio 85 y vto). En fecha 06/03/2012 se dicto sentencia, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, (86 al 91). A los folios 92 al 98, consta copias certificadas de diligencia de fecha 13/03/2012 suscrita por la apoderada judicial de la demandada, abogada Maria Evelia Espinoza Méndez, supra identificada solicitó la Regulación de la Competencia y consigna escrito con los fundamentos de sus alegatos. Mediante auto de fecha 15/03/2012, se ordena realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho, en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal, deja constancia de dicho cómputo (folio 99), y se dicta auto ordenando remitir mediante oficio Nº. 088-12, el Recurso de Regulación de Competencia al Tribunal Superior Agrario de conformidad con el artículo 207 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y 71 del Código de Procedimiento Civil (folios100 y 101). Mediante diligencia de fecha 10/05/2012 suscrita por el abogado Leobardo Montoya, con el carácter de autos, solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha14/05/2012. En fecha 09/08/2012, se recibió oficio Nº 325-2012, emanado del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite copia fotostática de decisión dictada por esa Alzada en fecha 16/05/2012. En fecha 14/08/2012, se acordó agregas a los autos las copias certificadas de dicha decisión, (folio 105 al 114). Mediante auto de fecha 19/09/2012 la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del traslado conferido a este Tribunal, acordándose la notificación de las partes, a los fines de la notificación de la parte demandada se libro despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, (Folios 115 al 119). Mediante diligencia suscrita en fecha 25/09/2012, por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Migdalia Carolina González Maluenga, dejando constancia de la consignación del oficio y despacho de comisión librado para tal fin, por cuanto la notificación se practicó en las inmediaciones de la sede de este Tribunal (folios 120 al 123). Asimismo, en fecha 26/09/2012, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado actor abogado Leobardo Montoya (folios 124 y 125). Por auto de fecha 23/10/2012 se fija oportunidad para que tenga lugar Audiencia Preliminar para el décimo segundo día de despacho siguiente, la cual fue previamente diferida por auto de fecha 08/11/2012 por encontrarse el tribunal decidiendo en expediente No. 118-11 y en Solicitud No. 053-11, (folio 127). Consta al folio 128, acta de fecha 29/11/2012, en la cual se deja constancia que siendo la oportunidad para la audiencia Preliminar, se hizo el anuncio en forma de Ley no compareciendo las partes intervinientes en el Litigio. Mediante auto dictado en fecha 04/12/2012, se hizo la fijación de los hechos controvertidos en la presente causa, aperturando el lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas, (folios 129 al 130). Mediante diligencia de fecha 04/12/2012, suscrita por el apoderado judicial del demandante, solicita la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, lo cual fue negado mediante auto de fecha 05/12/2012, (folios 132 al 133). Mediante diligencia suscrita en fecha 07/12/2012, por la coapoderada de la parte accionada abogada Maria Evelia Espinoza consignó escrito de promoción de pruebas (folios 134 al 147). En fecha 12/12/2012, el Apoderado actor abogado Leobardo R. Montoya F, presento escrito de promoción de pruebas, (folios148 al 149). Mediante auto de fecha 13/12/2012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para su evacuación, (folios 150 al 152). A los folios 161 al 163, cursa acta mediante la cual se declara desierto el acto de evacuación de testigos. Mediante diligencia de fecha 11/01/ 2013, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, deja constancia que entrego la boleta de notificación al experto designado, ciudadano Tomas Martinez Mato, (164). En fecha 14/01/2013, se levanto acta, mediante el cual el ciudadano Tomas Martinez Mato, acepta y presta juramento de ley, para lo cual se le concedió diez días de despacho para que presente el informe correspondiente (folio 165). Al folio 170 y 171, se levanto acta, mediante la cual se declara desierto el acto de declaración de los testigos Héctor Antonio Flores y José Misael Arismendi Morillo, identificado en autos. Mediante diligencia suscrita en fecha 14/01/2013, por la ciudadana Migdalia Carolina González, asistida de abogado solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Al folio 173 y 174, consta acta, mediante la cual se declara desierto el acto de declaración de los testigos David Loria y Alexander Arguello Parra, identificado en autos. Mediante actas, de fecha 15/01/2013, rindieron declaración testifical, testigos promovido por el actor, ciudadanos Maria Lourdes Rabago, Santos Maria Sanchez Esqueda y Víctor Antonio Gil, identificados en autos. Mediante auto de fecha 15/01/2013, se fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos Lugo Yuraima Maria, Tovar Herrera Pedro Jesús y Rico Álvarez Plimio José venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.620.959 y V-8.787.109 y 12.476.208 respectivamente, (Folio 178). Al folio 179 al 181, consta acta de inspección practicada en un lote de terreno denominado Parcela M-2-A, Las Madrinas, Asentamiento Campesino Monte Oscuro, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico. Por auto de fecha 17/01/2013, se fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos Lugo Yuraima Maria, Tovar Herrera Pedro Jesús y Rico Álvarez Plimio José, identificado en autos. Mediante actas, de fecha 17/01/2013, rindieron declaración testifical, testigos promovido por el actor, ciudadanos Lugo Yuraima Maria, y Rico Álvarez Plimio José, identificados en autos. Al folio 188, se levanto acta, mediante la cual se declara desierto el acto de declaración del testigo Tovar Herrera Pedro Jesús, identificado supra. En fecha 22/01/2013, suscribe diligencia el abogado Leobardo Montoya, con el carácter de autos, solicitando nueva oportunidad para la evacuación del testigo Ramón Hernández Cancine, (folio 189), en esa misma fecha la ciudadana Niobis del Carmen Roca Noguera, con el carácter de experta fotógrafa, consigna las impresiones fotográficas (Folio 190 al 203). Al folio 205 consta acta mediante la cual se declara desierto el acto de evacuación del testigo Ramón Hernández Cancine, identificado en auto, acordando previa solicitud de parte, nueva oportunidad para su emaciación. (Folio 205). Mediante actas, de fecha 22/01/2013, rindió declaración testifical, el testigo promovido por el actor, ciudadanos Jesús Maria Colmenares Rubio, identificado en autos (folio 206). Mediante auto de fecha 28/01/2013, se cerro la primera pieza del presente expediente. Mediante escrito suscrito por el ciudadano Tomas Martínez Matos, con el carácter de experto avaluador, consigna el informe de avaluó (folios 02 al 41) de la segunda pieza. Mediante diligencia de fecha 30/01/2013, suscrita por la abogada Maria Evelia Espinoza, solicita se ordene al experto aclarar y ampliar el informe presentado, el cual el Tribunal por auto de fecha 05/02/2013, acordó lo solicitado (Folios 44 y 45 P. 2). Mediante acta, de fecha 06/02/2013, rindió declaración testifical, el testigo promovido por el actor, el ciudadano Ramón Hernández Cancine. Mediante actas, de fecha 06/02/2013, rindieron declaraciones testifical, los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos Héctor Antonio Flores y José Misael Arismendi Morillo, identificado en acta (Folios 49 y 50 P.2). Mediante acta, de fecha 06/02/2013, se declaro desierto el acto de evacuación del testigo Pedro Jesús Herrera (folio 51). Mediante auto de fecha 14/02/2013 se acordó agregar a los autos oficio Nº SIB-DSB- CJ-PA-03532 Y 03535, procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de fecha 06/02/2013, (Folios 53 y 54 P.2). Mediante diligencia de fecha 18/02/2013, el alguacil de este tribunal deja constancia que consigna boleta de notificación a nombre del ciudadano Tomas Martínez Matos, (Folio 55 y 56 P.2). Mediante auto de fecha 22/02/13 se acordó agregar a los autos oficio Nº 000184 de fecha 07/02/2.013 procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 58 al 60). Al folio 61 y 62 consta escrito de fecha 26/02/2.013 presentado por el ciudadano Tomas Martínez Matos, Mediante el cual presenta ampliación del informe requerido. Por auto de fecha 01/03/2012, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., la cual se inició en fecha 03/04/2013, como se evidencia en acta que cursa al folio 78 y de conformidad con la última parte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó su continuación, una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informe requeridas. Por auto de fecha 04/12/2013, se fijo oportunidad para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral de Pruebas, para el trigésimo (30) día despacho, correspondiendo al despacho del día 11/02/2014, oportunidad en la cual se concluyó la Audiencia Probatoria (folios 115 al 125 pieza 2). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Se trata la causa bajo estudio, de Acción de Nulidad de Documento de Cesión, mediante la cual el actor alega, que en fecha 21/09/2009 suscribió junto con la accionada, ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, documento de cesión de los derechos de ocupación detentados sobre un lote de terreno y las bienhechurías fomentadas en una extensión constante de ciento cinco hectáreas con mil doscientos metros cuadrados (105 has con 1200 M2), cuyos linderos particulares detalla. Afirma, ser beneficiario de carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras y autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 25/052006, anotado bajo el No.18, tomo 84 de los libros. Describe pormenorizadamente las bienhechurías que dice haber construido. Expresa, que mediante el aludido documento le cedió a la accionada los derechos de ocupación sobre el descrito inmueble, así como las predichas bienhechurías. Denuncia, que en dicho documento se hizo caso omiso al valor o cantidad monetaria, razón por la cual demanda su nulidad en virtud que, a su parecer, carece de los requisitos legales de validez y licitud, tales como convención, precio y tradición de la cosa, en contravención del artículo 1549 del Código Civil. Precisa, que no se ha realizado la tradición real al cesionario, en consecuencia de lo cual afirma, continuar en la posesión y uso del lote de terreno, razón por la que procede a demandar su nulidad. Exige la cancelación de la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) por los derechos transferidos en el aludido documento, así como que se reconozca el pastoreo de un lote de ganado de su propiedad, en el descrito lote de terreno. Estima la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo). Fundamenta su demanda en los artículos 26 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 660, 661, 720 y 726 del Código Civil y en los artículos 152, 155,186, 196, 197 numerales 3, 7, 9, 15, 199 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promueve documentales.
En la oportunidad de contestación de la demanda, la accionada admite la suscripción del acta de cesión sobre el lote de terreno, extensión y linderos detallados supra. Relata, que las bienhechurías que forman parte del aludido traspaso son una casa de cien metros cuadrados (100 M2), un galpón para la cría de cochinos, sesenta hectáreas (60 has) para la siembra de arroz, una tanquilla de agua y un pozo artesanal. Niega y rechaza alegatos libelares referidos a las características de las aludidas bienhechurías. Niega y rechaza la pretensión de nulidad del acta de cesión, objeto de demanda. Al respecto, informa que por tratarse de legislación especial, excluye la posibilidad de enajenar y gravar, lo cual constituiría un ilícito, en cuyo caso se desvirtúa la naturaleza de la Ley. Refiere, que el ente administrativo se encuentra impedido de incluir el precio, porque se trata de donación de la posesión que el cedente hace al cesionario, bajo una condición resolutoria que consiste en mantener la eficiencia productiva del predio durante un término de tres (3) años. Fundamenta su contestación en los artículos 65 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se opone a que se anule el instrumento jurídico contentivo de la declaración de voluntad que le hizo el cedente. Informa, que en fecha 02/12/2009 el actor procedió, ante la Coordinación Regional, a renunciar a sus derechos sobre la parcela y bienhechurías y solicitó la anulación de su registro en el sistema Fénix, razón por la cual niega que el documento en cuestión deba incluir el valor monetario referido. Promueve documentales. Niega el alegato libelar, relacionado con que el actor mantenga el uso, goce, disfrute y disposición de lote de terreno y bienhechurías cedidas, de lo cual afirma, se le hizo entrega. Niega y rechaza encontrarse obligada a pagar la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000, oo). Al respecto informa, que admite que se pactó verbalmente un monto por concepto de pago de las bienhechurías, por un monto de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000, oo), el cual expresa haber pagado de manera fraccionada. Admite, el alegato referido al pastoreo de semovientes en el predio en conflicto, propiedad del demandante. Impugna, la estimación de la demanda, rechazando la cantidad expresada en el libelo. Así también objeta la documental consignada por el actor, marcada “B”. Promueve pruebas.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Acción de Nulidad de Acta de Cesión, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197 numeral 15 ejusdem, debe ser resuelto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
Ahora bien, una vez expuesto el planteamiento de la controversia, debe este Juzgado pronunciarse, como punto previo, sobre la impugnación de la cuantía presentada por la parte demandada. En este caso, se observa que la accionada al momento de contestar la demanda, rechaza su estimación, sin expresar en qué fundamenta su rechazo, por lo que, a juicio de esta juzgadora, no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por el actor, en virtud de que, el rechazo efectuado por la parte demanda, es un rechazo puro y simple o genérico, en consecuencia queda firme la estimación establecida por el demandante en su libelo y así se decide.
Ahora bien, en virtud de los planteamientos de fondo, es oportuno revisar el principio de la distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la parte demandada aquéllos en que basa sus excepciones o defensas.
A esos efectos, resulta un hecho admitido la suscripción, por ambas partes, del acta de cesión ante el ente administrativo, la existencia parcial de las bienhechurías detalladas, así como el pastoreo de semovientes y finalmente el hecho de haberse acordado verbalmente un pago por concepto de las referidas bienhechurías. En consecuencia que la litis se circunscribe, a juicio de esta jurisdicente, con la pretensión del actor de nulidad del contrato pactado por considerar que se omitió requisitos de ley, el reconocimiento de su posesión en el lote de terreno cedido y el monto convenido por concepto de cesión de los derechos.
A estos efectos, conveniente es acotar precisiones doctrinales patrias, en torno a los contratos, sus elementos existenciales y sus efectos entre las partes contratantes. En ese orden, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su estudio Teoría General de los Contratos, enseña que los negocios jurídicos bilaterales se componen con manifestaciones de voluntad que conjugadas, producen efectos para todas las partes y entre ellos se encuentran los acuerdos, las convenciones y los contratos. Su definición legal viene dada por el Código Civil, que establece:
“Artículo 1.133: Es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Refiere el autor, que estos actos y contratos requieren de la voluntad interna del sujeto, la cual debe manifestarse exteriormente por algún medio, lo que constituye la forma del contrato. Sus efectos, se refiere a las consecuencias jurídicas que producen, lo que en relación a las partes otorgantes, se rigen por dos principios, cuales son la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria del contrato. Esto se resume en que los contratos son ley entre las partes, en el que éstas pueden convenir lo que quieran, lo que más les convenga (principio de autonomía de la voluntad), pero luego deben someterse a lo convenido, como si se tratara de una Ley (fuerza obligatoria). La limitación a este principio, se encuentra prevista en el artículo 6 del Código Civil. Estos efectos se encuentran previstos en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.
Retomando con este estudio, se encuentra los elementos esenciales de validez de los contratos, entre los cuales están el consentimiento, el objeto y la causa, previstos en el artículo 1.141 de la norma sustantiva. Atendiendo al elemento causa, el cual responde a la pregunta ¿Se ha querido deber?, representa el elemento subjetivo, psicológico, psíquico, volitivo, es la razón o fin por la cual se otorga el consentimiento, es la razón o fin perseguido al contratar. Para que la finalidad subjetiva quede incorporada al régimen del contrato, es menester que al producirse el intercambio de los consentimientos, esa finalidad haya aparecido como resultado, como previsión o como circunstancia manifiesta y esencial al acto. Solo sobre esas bases los fines de un contratante comprometen al otro y subordinan la vigencia de un acto a su propia realización. El fin del contrato es el propósito básico de una de las partes, conocido y aceptado por la otra parte, de manera tal que se objetiva y se convierte en fin para ambas, no siendo necesario que la finalidad en cuestión se haya convertido en contenido del contrato por haberse mencionado expresamente en su texto, empero debe haberse tenido en cuenta por ambas partes, al momento de determinarse tal contenido y manifestarse al menos mediatamente en el mismo. La teoría clásica añade, que la causa además debe estar consustanciada con el contrato que la otra parte conoció o debió haber conocido. Así, en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una parte, será el cumplimiento de la obligación por parte de la otra. En los contratos reales, es la previa entrega de la cosa y en los contratos llamados liberalidades, está constituida por la intención de donar.
Al respecto, el Código Civil, prevé:
“Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en causa falsa, o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.”
Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”

La función del Juzgador en la determinación de la ilicitud de la causa, radica en inquirir de los medios probatorios de autos, los móviles o impulso subjetivo de los contratantes. En ese orden, enseña el procesalista Emilio Calvo Bacca, que no basta solamente a afirmar que un contrato o acto es inexistente, sin probarlo.
Ahora bien, en torno a la interpretación del contrato, la hace el Juez, tomando los principios de ley, de doctrina y de jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 ejusdem.
En cuanto a la nulidad como causa de terminación de los contratos que han nacido con vicios que afectan su eficacia, las causas surgen en el contrato y la nulidad es la constatación de un contrato inválido o ineficaz. Es la consecuencia de la violación en el contrato de normas de orden público que tutelan intereses de las partes y operan aun cuando están cumplan sus obligaciones.
La presunción legal establecida en el artículo 1.158, arriba trascrito, resulta acertada ya que nadie se obliga sin tener causa. No obstante, la Ley admite prueba en contrario.
En atención a la orientación comentada, se debe de seguidas verificar el acervo probatorio de autos, a fin de despejar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas.
Pruebas del demandante:
1.- De la documental cursante al folio 3 del expediente, la cual constituye el instrumento fundamental de la acción, se constata que ambas partes comparecieron ante la Oficina Regional de Tierras y en presencia del funcionario, el accionante manifestó su voluntad de ceder a la demandada, los derechos de ocupación que como pisatario detentaba sobre el lote de terreno y las bienhechurías levantadas en la parcela M-2-A, ubicada en el Asentamiento Campesino Monte Oscuro, sector Las Madrinas, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico.
Desde ese enfoque, la doctrina ha desarrollado la existencia de diversas categorías de contratos, dentro de los cuales se ubica el contrato unilateral, definido por el legislador en su artículo 1.134 del Código Civil, como aquel en el que se obliga una sola de las partes, cuya obligación deriva de la manifestación de voluntad. En el caso de marras, se aprecia que de manera expresa y directa, el demandante manifestó su voluntad, en los términos expresados. Desde esta orientación, la manifestación de voluntad expresa ha sido entendida por la doctrina como aquella en la que los medios empleados para manifestar la voluntad, van dirigidos a exponer, de manera directa, el querer interno, en este caso, resulta claro que la intención del accionante era especialmente, la transferencia de los derechos que ostentaba como detentador del lote de terreno descrito, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, a la demandada. La referida probanza se trata de documento privado, suscrito por ambas partes, ante la funcionaria administrativa que le estampa sello húmedo del área legal y suscribe de manera ilegible. Al respecto, la doctrina patria señala:
“Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales. Pero esa clase de instrumentos no valen por sí mismo, nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil...(...).La ley, en su artículo 1363 del Código Civil, no hace otra cosa que poner a un mismo nivel, tan sólo en cuanto a la fuerza probatoria, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido con el instrumento público, sin darle a aquel, el carácter de éste, puesto que concede a aquél, efecto entre las partes y contra terceros, pero tan solamente ad probationem, al establecer que aquel instrumento tiene contra todos la misma fuerza probatoria de éste...”


2.- Marcado “B”, anexo al libelo, cursa copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 25/05/2006, anotado bajo el No.18, tomo 84 de los libros, contentiva de carta agraria a favor del demandante, sobre el lote de terreno, objeto de la cesión que constituye la presente controversia. Destaca del escrito de contestación de demanda, que la representación judicial de la parte accionada, impugnó el referido documental. En consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 se desecha por haber sido impugnada en juicio.
3.- Marcado “C”, anexo al libelo, cursa copia fotostática simple de Registro de Hierros y Señales, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 17-09-2004, bajo el No.40, folio 304 al 310, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, tercer Trimestre. Dicha instrumental se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. No obstante, su contenido nada aporta a los hechos controvertidos.
4.- Anexo a escrito presentado en fecha 22/02/2012, el actor consigna marcado “Ä”, carta aval expedida por el Consejo Comunal “Las Madrinas R.L.”, del Municipio Francisco de Miranda, Guardatinajas, estado Guárico; marcado “C”, Certificado de vacunación; marcado “D”, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas; marcado “Ë”, Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Al respecto, en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los instrumentos en los cuales el demandante fundamente su pretensión deben producirse con el libelo, sin que pueda ser admitida con posterioridad a este acto, en consecuencia de lo cual, no se le otorga valor probatorio alguno.
En la oportunidad de promoción de pruebas, promueve:
1.- Mérito Favorable de los Autos. Al respecto, es criterio jurisprudencial, que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo, toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza resulta improcedente.
2.- Documentales. De su examen se deduce que han sido valorados supra.
3.- Testimoniales. Destaca que en la oportunidad de la presentación del libelo de demanda, no se mencionó la identificación de los testigos, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que configura una regulación expresa en la ley especial y que condiciona el procedimiento ordinario agrario a que en la oportunidad de la promoción solo se permitan pruebas sobre el mérito de la causa. En ese orden, es de notar que la norma en comento, por imperio de la ley es de carácter obligatorio, no da una dispensa al hecho de que pueda presentarse una nueva oportunidad alguna de las pruebas con excepción de los documentos públicos lo cual quiere decir que a los efectos del proceso el mismo resulta vulnerado al incumplir con unos de los principios rectores básicos del derecho agrario como es el Principio de Concentración siendo que éste, al igual que el resto de esos principios superiores del derecho agrario, tiene un objetivo especifico. En este caso, siguiendo al maestro Eduardo Couture, el precepto tiene como propósito poder ajustar o concentrar en un espacio menor de tiempo todos los actos del proceso, fundamento este, que ratifica la doctrina venezolana y su jurisprudencia agraria, cuando establece la obligatoriedad que tienen los jueces y muy particulares los jueces agrarios de concentrar los actos procedimentales en un espacio de tiempo que sea el más breve posible. En base a lo expuesto, se obvia su apreciación, dada la extemporaneidad de dicha prueba, lo que la hacía inadmisible por ser promovida fuera de tiempo. Además que la admisión de las pruebas por ser normas de orden público, su admisión mal promovida o promovidas de forma extemporáneas es una lesión al orden público y consecuencia la base fundamental de todo Estado de Derecho y de Justicia, como lo es la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por cuanto se vulnera el principio jurídico procesal de preclusión de la prueba, lo que se traduce en quebrantamiento de normas de orden público procesal. Así se establece.
4.- Inspección Judicial, evacuada por esta Instancia Judicial en fecha 16/01/2013, en la cual se dejó constancia que se notificó de la actuación a los ciudadanos José Alexander Fama Hernández y Dismerys Desiree Carreño Escobar, en su condición de encargados del predio que se inspecciona, bajo el cargo de la accionada. Se constató la existencia de bienhechurías conformadas por una casa de habitación de aproximadamente cien metros cuadrados (100 M2), constante de dos (02) habitaciones, salón amplio, construida con paredes de bloque de cemento frisado, puertas y ventanas de hierro, un galpón para la cría de cerdos, de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 M2) construido con bloques de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro, una (01) tanquilla de concreto para el depósito de agua, un (01) pozo artesanal, tres (3) potreros rotativos con dimensiones de trece (13), quince (15) y dieciocho (18) hectáreas aproximadamente, cercados con cinco (05) pelos de alambres de púas y estantillos de madera, un lote de terreno de aproximadamente sesenta hectáreas (60 has) tanqueadas para la siembra de arroz, de las cuales están rastreadas aproximadamente quince (15) hectáreas, un talud que soporta un canal de riego en el medio con unas dimensiones aproximadas de setecientos metros (700 mts.) de largo, una carretera interna de material granular no ferroso, con unas dimensiones de ochocientos metros (800 mts) que sirve para el acceso del predio contiguo. En cuanto a la producción agrícola, destaca la cantidad de cincuenta y ocho (58) semovientes, de los cuales cincuenta y dos (52) se encontraban marcados con la figura del hierro quemador descrita en el certificado de vacunación aportado al momento de la actuación. Asimismo, se destacó una producción porcina conformada por doce (12) cerdos, producción avícola y ovejar. Destaca árboles frutales, tales como musáceas y cítricos. Se evidenció en el interior de la vivienda depósito de noventa y siete (97) sacos de urea, ciento ochenta y seis (186) sacos de formula de abono, veinticinco (25) sacos de cloruro de potasio y ciento noventa y seis (196) sacos de semilla de arroz. Esta probanza se aprecia para comprobar su contenido, en atención a lo previsto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, 1.428 del Código Civil y especialmente el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra la aplicabilidad del principio de inmediación en el procedimiento ordinario agrario.
5.- Experticia Judicial. Cumplidas previamente las formalidades legales de designación, aceptación y juramento del experto designado, el Avaluador Tomas Martínez Matos, en fecha 28/01/2013, determinó la ubicación, extensión, linderos y medidas, características y distribución de las bienhechurias fomentadas en el lote de terreno, objeto de la cesión cuya nulidad se demanda. Las partes se hicieron presentes al momento de realización de la experticia y ninguna formuló objeción o disconformidad con los aspectos anotados supra, razón por la cual, esta Instancia Judicial le da valor probatorio al informe pericial, para demostrar que se trata del mismo lote de terreno y bienhechurías señaladas por las partes. No obstante, en relación al valor dado a la parcela de terreno, se advierte que el experto asume que el origen de la propiedad de la tierra es privado, siendo que de autos se encuentra demostrado que el lote de terreno en cuestión es propiedad del Instituto Nacional de Tierras. El resumen del avalúo actual, rendido por el asesor, asciende a la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Setecientos Setenta y Dos con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.497.772,45) por concepto de parcela de terreno y mejoras y la cantidad de Doscientos Doce Mil Setecientos Sesenta y Ocho con Dos Céntimos (Bs.212.768,02) por concepto de construcciones y anexidades. Ante el requerimiento de la demandada, relacionado con el valor pecuniario de las bienhechurías para la fecha de 21/09/2009, oportunidad de suscripción del acta de cesión, expresó su imposibilidad en razón de no existir referenciales que le permitan detallar su valor.
Pruebas de la parte demandada:
1.- copia simple del documento valorado en el numeral 1, de las pruebas anexas al libelo. Se da por reproducida su valoración, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.
2.- De los folios 51 al 82 inclusive, copia fotostática simple de documentos. Destaca de diligencia suscrita en fecha 28/02/2012, (folio 85) que el apoderado judicial actor, impugnó los referidos documentales. En consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 se desechan por haber sido impugnados en juicio.
En la oportunidad de promoción de pruebas, promueve:
1.- Mérito Favorable de los Autos: Apreciada en la oportunidad del examen de las pruebas aportadas por el actor, se reitera el valor dado.
2.- Documentales detallados en su escrito de contestación. Al respecto se reproduce la consideración supra anotada, en el sentido que las pruebas documentales deben acompañarse con el escrito de contestación, sin que puedan ser admitidos con posterioridad a este acto. Se evidencia que aún cuando se anexaron al respectivo escrito, resultaron impugnadas por el demandante, sin que se evidencie que la demandada haya insistido en su valor con los mecanismos legales correspondientes.
3.- Informes: Requiere se solicite al Instituto Nacional de Tierras, registros demostrativos de la cesión cuya nulidad se demanda. Asimismo, requiere se informe si previamente a esa circunstancia, el demandante solicitó ante el ente administrativo la anulación de su sistema de registro fénix. De igual manera, requiere se informe acerca de la condición de productora de la accionada, si se encuentra inscrita en el registro agrario, si obtuvo el certificado de Registro Nacional de Productores, así como información en cuanto a la obtención de la carta agraria, todo a los efectos de comprobar su condición de productora en el sistema agrario. De igual manera, solicita se requiera informes al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista, a fin de comprobar si la accionada ha sido beneficiada con créditos agrícolas. Asimismo, pide se requiera del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, información en relación a si la demandada obtuvo su Registro Tributario de Tierras. Finalmente requiere se oficie a la Superintendencia de Bancos, en relación a información de transferencias y depósitos, que detalla.
En relación a las correspondientes respuestas, se tiene que por auto de fecha 22/02/2013, se agregó oficio No.000184, de fecha 07/02/2013, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante la cual informa que la accionada se inscribió en fecha 05/10/2009 como poseedor de tierras del Instituto Nacional de Tierras, y que en la actualidad su estatus aparece como anulada, por requerimiento de la contribuyente. Posteriormente consta auto de fecha 14/03/2013, por el que se agregó oficio No.000343, de fecha 07/03/2013, expedido por la misma Gerencia, mediante la cual acusa error material de la información antes anotada, informando que su estatus es de contribuyente activa. Anexa el correspondiente certificado de inscripción en el lote de terreno, suficientemente descrito en autos.
Asimismo, por auto de fecha 05/03/2013, se agregó oficio No.019-13, de fecha 22/02/2013, expedido por la Coordinación Regional de Tierras del estado Guárico, mediante la cual informa de la existencia del registro de cesión de fecha 21/09/2009, suscrito por las partes contendientes, sobre el lote de terreno en conflicto. Asimismo informa que no existe la solicitud de registro en el sistema fénix, signada con el No.11_85583. Con respecto al Registro de Productor Agrario, remite al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Seguidamente, mediante auto de fecha 20/03/2013, se recibió comunicación de fecha 13/03/2013, emitido por la Coordinación Regional de la Zona Productiva de Guárico, adscrita al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, informando la condición de la demandada de beneficiaria de financiamiento agrícola para la siembra del rubro arroz de invierno. Anexa estado de cuenta correspondiente.
Mediante auto de fecha 24/09/2013, se recibió información rendida por el departamento de Control y Perdidas de la agencia bancaria, Banesco Banco Universal. Al respecto informa, que de la revisión de sus archivos se evidencia una transferencia de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) realizada a la cuenta del demandante, en fecha 09/07/2009. Asimismo expresa, que en fecha 18/08/2009, fueron presentados al cobro dos (02) cheques de la cuenta signada con el No.0134-0147-18-1471040762, perteneciente a la persona jurídica Mirus Technologies C.A. portador del Registro de Información Fiscal No. J-312045094, por un monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) y Catorce Mil Seiscientos Veinticinco (Bs.14.625) respectivamente. Finalmente, mediante auto de fecha 29/11/2013, se agregó a los autos, oficio No.SG-201307378, de fecha 20/11/2013, emitido por el departamento de Sector y Organismos Oficiales del Banco Provincial. Al respecto, anexa copia certificada de cheques pagados a la orden del demandante, en fechas 03/11/2009 y 09/11/2009 respectivamente, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) cada uno.
A este medio de prueba se le confiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo su objeto verificar afirmaciones que de los hechos litigiosos ha hecho su promovente, y que se hallan en oficinas públicas o privadas. Así se declara.
3.- Inspección Judicial. De conformidad con el principio procesal de Comunidad de Pruebas, se reproduce la valoración dada, en la oportunidad del examen de las pruebas aportadas por el actor.
4.- Experticia Judicial. Se reiteran las anotaciones de valor, señaladas en el numeral anterior.
5.-Testimoniales. En el despacho del día 17/01/2013, rindieron declaración testimonial, los ciudadanos Yoraima Maria Lugo, titular de la cédula de identidad No.V-8.620.959. A preguntas de su promovente manifestó conocer a las partes, así como constarle que la demandada se dedica a la siembra y cría de animales en una finquita de Las Madrinas, de nombre “Mi Querencia”, la cual afirmó saber que se la compró al accionante. Expresó haber tenido conocimiento del surgimiento de problemas entre las partes por la referida compra. Sometida a repreguntas, respondió estar en conocimiento que el precio de la venta era de ciento cincuenta, ciento cuarenta y que era por partes. Seguidamente rindió su testimonio el ciudadano Plinio José Rico Arvelaiz, titular de la cédula de identidad No.V-8.620.959. A preguntas de su promovente manifestó conocer a la demandada desde hace quince años, en cuyo tiempo han trabajado juntos en el campo y en una empresa de nombre mirrus technology, de la cual afirma es titular la demandada. En relación al asunto controvertido, declaró tener conocimiento de la venta de la parcela en el sector Las Madrinas. Sometido a repreguntas, manifestó tener declaraciones de amistad de quince años con la accionada.
En el despacho del día 06/02/2013, rindió declaración testimonial, los ciudadanos Héctor Antonio Flores, titular de la cédula de identidad No.V-8.632.898. A preguntas de su promovente manifestó conocer desde hace seis años a la demandada, por haber realizado a su cargo, trabajos como operador y arreglos de línea. En relación a los hechos controvertidos, expresó que entiende que fue por ciento cuarenta mil bolívares para pagar poco a poco. Sometido a repreguntas, señaló las características y ubicación de la parcela. Se le interrogó si en los actuales momentos le presta servicios a la demandada en la referida parcela, a lo que detalló que están metiendo el agua y las máquinas para preparar, afirmando que la demandada le paga sus labores. Seguidamente rindió su testimonio el ciudadano José Misael Arysmedi Morillo, titular de la cédula de identidad No.V-11.235.920. A preguntas de su promovente, manifestó conocer a la demandada desde hace años. Refiere haber oído en conversa de las partes, relacionada con la compra de la parcela, por un monto de ciento cuarenta mil bolívares. Preguntado acerca de la ubicación de la parcela respondió que en Las Madrinas y que se la compró al señor Nelsson. En su intervención, el repreguntarte manifiesta que no repregunta por considerar que el testigo es referencial y que no tiene conocimientos de los hechos debatidos, cuestión que resultó desechada por la abogada promovente.
A los fines de valorar la anterior probanza, específicamente en lo atinente a la declaración rendida por la testigo Yoraima María Lugo, de su testimonio destaca que respondió en concordancia con las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial actor, sin entrar en contradicciones, en razón de lo cual, a juicio de esta Instancia Judicial, se valora su testimonio en cuanto a los hechos declarados, en sujeción al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la declaración del testigo Plinio Rico, estima esta jurisdicente, que denota conocimiento de los hechos declarados. No obstante de haber expresado tener algún tipo de amistad con la promovente, lo que pudiera considerar al testigo relativamente inhábil, tal condición no invalida su testimonial, si se toma en cuenta una serie de circunstancias tales como su edad, costumbres, el trabajo que desempeña, en razón de lo cual se aprecia su declaración.
De la revisión de la testifical de Héctor Antonio Flores se aprecia el conocimiento de los hechos interrogados, sin entrar en contradicciones en las respuestas dadas. Destaca su respuesta a repregunta que trabaja para la accionada, tal circunstancia a juicio de quien decide, no invalida su testimonio, por cuanto el testigo está obligado a responder con la verdad de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia y se valora su testimonio, en sujeción a las reglas de la Sana Crítica.
El testigo José Misael Arysmendi Morillo, en su exposición informa que oyó una conversación sostenida por las partes en cuanto al monto de la negociación, en consecuencia y en opinión de quien decide, no debe considerarse referencial, en virtud de haber obtenido el conocimiento de lo declarado, directamente de las partes involucradas y no de un tercero ajeno a la controversia. En consecuencia se aprecia su declaración.
Concluida la valoración del acervo probatorio de autos y adminiculados con el tema controvertido, todo en sujeción a las anotaciones legales y doctrinales citadas, se concluye del primer planteamiento a despejar, que mediante la cesión efectuada, el demandante manifestó su voluntad de transmitir el derecho cedido, de modo directo y expreso, a la cesionaria. Ahora bien, es preciso citar el artículo 1.549 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1549: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario desde haya convenio, sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega el título que justifica el crédito o derecho cedido”.

En ese orden, por cuanto de los límites planteados en la litis, resultó un hecho admitido que hubo entre las partes acuerdo verbal de pago por concepto de la cesión pactada, es procedente concluir la validez del convenio y el cumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo. Así se decide.
Continuando con el orden establecido y en relación a la discutida posesión sobre el lote de terreno cedido, se demostró con los testigos que la demandada ejerce actos posesorios sobre el lote de terreno y sus bienhechurías, sobre lo cual son contestes en su ubicación y características comprobando que se trata del mismo lote de terreno. Declaran que se dedica a la siembra y cría de animales en una finca “Mi Querencia”, en el sector “Las Madrinas”, que se la compró al actor y que realiza labores propias de la agricultura. Adminiculando las anteriores testimoniales con las circunstancias valoradas en la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, en la que se dejó constancia que el notificado manifestó encontrarse bajo el cargo de la demandada, circunstancia no objetada por el actor, lo que constituye un elemento de convicción para inferir que la accionada ejerce la posesión del bien, lo que se ratifica de la prueba de informes, de la cual se deduce, que la demandada cumple con los lineamientos exigidos en la Ley para ser considerada sujeto agrario, en virtud que las referidas probanzas, exceptuando las provenientes de las entidades financieras, señalan que se dedica al trabajo rural, especialmente a la producción agrícola del rubro arroz de invierno, lo que, desde el enfoque dado por la Ley especial, contribuye al desarrollo agrario del Estado Venezolano, desempeñado específicamente en el lote de terreno, descrito en autos. Así se declara.
De seguidas, se debe analizar la cuestión debatida, referida al monto convenido por concepto de la cesión de derechos, para lo cual resulta oportuno retomar el principio de la distribución de la carga de la prueba. A esos efectos, del cúmulo de probanzas detalladas supra, destaca que el accionante no demostró sus afirmaciones en este sentido y que la accionada, por el contrario, logró comprobar los hechos nuevos en que justificó su excepción o defensa. Así, de la prueba de informes rendida por las entidades financieras, quedó demostrado que se realizó un pago al demandante y que ascendió a la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs.144.625,oo), en consecuencia, debe inferirse que éste, fue el monto acordado verbalmente por el pago de las bienhechurías cedidas. Así se declara.
En virtud de las anteriores circunstancias, debe esta Instancia Judicial, en resultado lógico de la estructura de la sentencia, concluir que no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer judicialmente la pretensión incoada por el demandante. En consecuencia, no existiendo plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado,” debe declararse, como se dispondrá en la dispositiva de este fallo, sin lugar la demanda incoada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara sin lugar la acción de Nulidad de Acta de Cesión, intentada por el ciudadano Nelsson José Arvelo Rodríguez, en contra de la ciudadana Migdalia Carolina González Maluenga, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil catorce (21/02/2014). AÑOS: 203° Y 154º.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez
La secretaria

Maribel Caro Rojas

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy veintiún (21) del mes de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos horas de la mañana (09:30 a.m.). Conste.
La Secretaria


XMR/MCR/lmf
Exp: 139-11