REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (24/02/2014)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Carlos José Femayor Castillo, venezolano mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-14.538.112, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico.
REPRESENTACION JUDIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Arquímedes Díaz, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Ramón Emenegildo Coello Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.346.811, domiciliado en la Calle Principal de Dinamitas, Casa S/N, cerca de la bodega Calabozo, Calabozo, Estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Jorge Acosta y Mauro Lombardo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 14.675 y 42.012, respectivamente.
MOTIVO: Acción por Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se inicia mediante libelo de demanda acompañado de anexos, presentado en fecha 21/05/2013, por el ciudadano Carlos José Femayor Castillo, supra identificado, asistido por el abogado Rómulo Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.299, cursante a los folios 01 al 07. Admitida por auto de fecha 24/05/2013 se abrió cuaderno de medidas y se libró boleta de citación (folios 08). Mediante diligencia de fecha 31/05/2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado, (folio 11). Mediante diligencia suscrita en fecha 05/06/2013, por el actor, confiere poder Apud acta al abogado supra identificado, (folio 13). Cursa a los folios 14 al 17, escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos, presentado en fecha 06/06/2013, por el demandado de autos, supra identificado, en el mismo escrito propone Reconvención en contra del demandante. Admitida la Reconvención mediante auto de fecha 11/06/2013, emplazando al demandante reconvenido para que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra (folio 50). Mediante escrito de fecha 19/06/2013, presentado por el demandante reconvenido, contestó la reconvención propuesta por el demandado, alegando en el mismo Fraude Procesal, (folios 52 al 55). Por auto de fecha 20/06/2013, se admitió el Fraude Procesal formulado por la parte actora, en consecuencia de lo cual se ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la mencionada incidencia, (folio 115). Mediante diligencia suscrita por el demandado de autos, otorgó a los abogados supra identificados, (folio 118). Mediante auto de fecha 27/06/2013, se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, (folio 121). Mediante diligencia suscrita en fecha 09/07/2013, por el apoderado actor abogado Rómulo Herrera, supra identificado, sustituye poder a la abogada Evelyn de Jesús Villavicencio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.365, (folio 122). Cursa al folio 123 acta de fecha 06/08/2013, relativa a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. En fecha 20/09/2013, se realizó la versión escrita de la grabación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/08/2013, (folios 131 y 132). Mediante auto de fecha 07/10/2013, se realizó la fijación de los hechos controvertidos en la presente causa, aperturandose el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 133 al 134). Mediante diligencia de fecha 08/10/2013, suscrita por el demandado de autos, presentó escrito de promoción de Pruebas, (Folio135). Mediante auto de fecha 15/10/2013, se admite las pruebas promovidas por las partes, fijando treinta (30) días continuos para su evacuación, (folio 136). En el despacho del día 05/11/2013 rindieron declaración testimonial los ciudadanos Yonny Manuel Muñoz y Andrés Alexis Bermejo, identificado en autos (folios 146, 147, 149, 150,151). Consta al folio 191, acta de fecha 28/11/2013, contentiva de la práctica de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado “Fundo San Isidro Labrador”. Mediante escrito presentado en fecha 02/12/2013, por el demandado de autos propone al demandante ceder su pretensión su ocupación del predio objeto del Litigio, solicitando a la parte actora el pago de los gastos de mantenimiento y mejoras del lote de terreno, los cuales discrimina en el escrito, con el fin de ponerle fin al presente Litigio, (folio 92). En fecha 12/12/2013, fue presentado escrito por el demandante en la presente causa, asistido por la abogada Maria del Carmen Sosa Realza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.968, mediante el cual expone su desacuerdo con la propuesta hecha por el demandado de autos, (folio 195). Por auto de fecha 17/12/2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral Probatoria, (folio 196). Mediante escrito presentado en fecha 13/01/2014, ambas partes, en mutuo y común acuerdo convienen en dar fin al presente Juicio, establecen los términos definitivos del convenimiento propuesto entre las partes, en el cual se acordó que el accionante ofrece la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00) al demandado con el objeto de que ceda la posesión y demás derechos sobre el predio objeto del presente litigio, el pago se hará de la siguiente manera: la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), a través de deposito bancario a favor del ciudadano Ramón Coello, identificado en autos el día 20/01/2014, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), de la misma forma el día 05/02/2014, dos mil quinientos bolívares por concepto de pago de salario del trabajador que desempeña funciones en el predio, en este mismo escrito las partes convinieron y aceptaron que el ganado del ciudadano Ramón Coello, parte demandada supra identificado, podrá seguir pastando en el referido lote de terreno y tendrá libre acceso al río sin que el ciudadano Carlos Femayor pueda prohibirlo, (folios 197 al 198), el cual fue debidamente cumplido según consta en escrito presentado en fecha 22/01/2014, por el ciudadano Carlos José Femayor Castillo, asistido por la abogada Maria del Carmen Sosa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.968, mediante el cual consigna planilla de deposito bancario numero 17001365 del Banco Nacional de Crédito, en la cuenta de ahorro Nº 01910099521199032844, cuyo titular es el ciudadano Ramón Hemenegildo Coello Peña, por la cantidad de veinte mil, un bolívar (Bs. 20.001, 00) de fecha 20/01/2014 y escrito de fecha 21/02/2014, por el ciudadano Carlos José Femayor Castillo, asistido de abogado, mediante el cual consigna planilla de deposito bancario numero 8542455 del Banco Nacional de Crédito, en la cuenta de ahorro Nº 01910099521199032844, cuyo titular es el ciudadano Ramón Hemenegildo Coello Peña, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000, 00) de fecha 06/02/2014 y planilla de deposito bancario numero 10672758 del Banco Nacional de Crédito, en la cuenta de ahorro Nº 01910099521199032844, cuyo titular es el ciudadano Ramón Hemenegildo Coello Peña, por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500, 00) de fecha 06/02/2014. No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, una vez precisadas las anteriores consideraciones, se procede al análisis del mecanismo autocomposición procesal de la transacción, forma de dar por terminado el proceso, equiparable a una sentencia cuando el juzgador la homologa, esto es cuando ambas partes ceden pretensiones y excepciones, es decir, que se hagan concesiones mutuas y las mismas deben contener condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 0054 de fecha 28 de enero de 1999.
En ese sentido, el precepto constitucional establecido en el artículo 253, en la cual el valor justicia radica en el pueblo, haciendo uso de la facultad Constitucional otorgada a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
De igual manera, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256, establecen:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 266: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa. En el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, en el cual, sólo la voluntad de las partes involucradas es la que va a ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
Por otra parte, en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra previsto el deber del Juzgador en exhortar a las partes a la conciliación, exponiendo las razones de su conveniencia, fundamentándose en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. Asimismo advierte, que no se podrá instar la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
De los términos circunscritos en el convenimiento pautado entre las partes intervinientes en la presente causa, se evidencia que a los fines de lograr un acuerdo y terminar el juicio debatido, la parte demandante ofrece compensación pecuniaria por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000, 00) a la parte demandada. Por su parte, destaca que la parte demandada manifiesta su acuerdo en el ofrecimiento hecho. Mediante escrito de fecha 22/01/2014 la parte actora consigna planilla de deposito bancario numero 17001365 del Banco Nacional de Crédito, en la cuenta de ahorro Nº 01910099521199032844, cuyo titular es el ciudadano Ramón Hemenegildo Coello Peña, por la cantidad de veinte mil, un bolívar (Bs. 20.001, 00) de fecha 20/01/2014, igualmente consta al folio 205, escrito de fecha 21/02/2014, presentado por el ciudadano Carlos José Femayor Castillo, asistido por la abogada Maria del Carmen Sosa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.968 mediante el cual consigna planilla de deposito bancario numero 8542455 del Banco Nacional de Crédito, en la cuenta de ahorro Nº 01910099521199032844, cuyo titular es el ciudadano Ramón Hemenegildo Coello Peña, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000, 00) de fecha 06/02/2014 y planilla de deposito bancario numero 10672758 del Banco Nacional de Crédito, en la cuenta de ahorro Nº 01910099521199032844, cuyo titular es el ciudadano Ramón Hemenegildo Coello Peña, por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500, 00) de fecha 06/02/2014. Asimismo, mediante diligencia subsiguiente suscrita por la representación Judicial de la parte accionada, manifestó que por cuanto su representado Ramón Coello, recibió los pagos acordados en el convenimiento pautados entre las partes, declarando que el convenimiento ha sido cumplido, solicita la homologación del referido convenimiento.
En base a los términos expuestos, se observa que la transacción planteada no contradice los principios contemplados en las disposiciones legales supra descritas, razón por la cual, este Tribunal considera procedente dar por terminado el presente proceso, homologando la transacción planteada, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas dada la naturaleza del acto de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se homologa la transacción alcanzada por las partes en el escrito presentado en fecha 13/01/2014, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia de lo cual se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). (Años 203º Independencia y 154º Federación).
La Juez Provisorio
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria
Maribel Caro Rojas.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Guarico hace constar que hoy veinticuatro (24) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo.
La Secretaria
XMR/MCR/ncl
Expediente Nº 232-13
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