REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-
PARTE DEMANDANTE: BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, (antes denominado TotalBank, C.A., Banco Universal) Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-0072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial C.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02/10/1.969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23/08/2.005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-Sdo, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras en fecha 25/07/2.005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16/08/2.005; institución financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24/03/2.010 publicada en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09/04/2.010 y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29/09/2.006 y de 29/10/2.009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fechas 11 y 12 /05/2.010 anotadas bajo los Nros. 27 y 30 de los tomos 109-A Sdo. Y 110-A SDO., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera BFC Banco Fondo Común, C.A: Banco Universal, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Javier Ustari Zerpa Jiménez, Eannys José Palma Silva, y Milvida Espinoza López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935, 145.833 y 156.759 respectivamente, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo del Municipio Libertador, caracas en fecha 14/11/2.011 y 08/08/2.012, inserto bajo el Nº 4, Tomo 123 y Nº 17, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (folio 67 al 73 y folio 181 al 184).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Agrícola Arpa S.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Distrito Miranda del estado Guárico, el 13/09/1.992, bajo el Nº 822, Tomo 03, reformado posteriormente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria y registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, 06/12/2000, bajo el Nº 79, Tomo 6-A, representado por el ciudadano Tulio Antonio Burgo Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.394.493, domiciliado en el Centro Comercial las Mercedes, Primera Avenida del Centro Administrativo, Local 1, Calabozo estado Guárico.
DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Público Agrario, adscrito la Defensoría Pública Agraria del estado Guarico sede Calabozo.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca Mobiliaria.
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 150-11
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 20/02/2014, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración con lugar de la Acción por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria.
Se inicia la presente demanda por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria y sus respectivos anexos, presentado en fecha 08/12/2011 (folios 1 al 133). En fecha 15/12/2011 se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada a la presente demanda y signarle numero de causa, (folio 134). Mediante auto de fecha 20/12/2011, se admitió la presente demanda, acordándose el correspondiente emplazamiento, librándose boleta de citación y así mismo se aperturo cuaderno de medida (folio 135 al 137). Suscribió diligencia en fecha 13/01/2012, el apoderado judicial de la parte actora en la cual deja constancia de la consignación de las copias fotostáticas proporcionadas para que se realice la practica de la citación (folio 138). Consta diligencia suscrita en fecha 07/02/2.012 por el Alguacil del Juzgado mediante la cual deja constancia que consigna boleta de citación junto con la compulsa sin cumplir, en vista de no encontrar a la parte demandada (folios 139 al 161). A través de diligencia suscrita en fecha 15/02/2.012 por el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se acuerde la citación por carteles de la parte demandada (folios 163). Por Auto de fecha 22/02/2.012 se acuerda librar la citación por carteles de la parte demandada (folio164 y 165). Mediante diligencia suscrita en fecha 06/03/2.012 por el representante judicial de la parte actora, hace costar que recibió el cartel de citación (folio 166). La Secretaria de este Juzgado en fecha 14/03/2.012, deja constancia que se fijo el cartel de citación en la morada de la parte demandada (folio 167). Por diligencia suscrita en fecha 13/04/2.012, el abogado coapoderado del actor, consigna cartel de citación publicado en el Diario Antena y en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela (folio 168 al 170). Consta diligencia de fecha 13/04/2.012, en la cual el Alguacil deja constancia que se fijo cartel de citación en la cartelera de este Juzgado (folio 171). Mediante diligencia suscrita en fecha 16/04/2.012 por la Secretaria deja constancia de la fijación cartelaria (folio 172). Se dicto auto en fecha 23/04/2.012 mediante el cual se acuerda designar Defensor Publico Agrario a la parte demandada (folio 173 y 174).Por diligencia suscrita en fecha 16/05/2.012, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación a nombre del Defensor Publico Agrario José Arquímedes Díaz, debidamente firmada. (folio 175 y 176), Se levanto acta en fecha 18/05/2.012, mediante la cual el Defensor Publico Agrario acepto el cargo y presto juramento de ley. (folio 177). En fecha 23/05/2.012 se levanto acta mediante la cual se llevo acabo la audiencia conciliatoria entre las partes, acordándose la suspensión del procedimiento en virtud a lo solicitado por las partes. (folios 178 y 179). Mediante diligencia suscrita en fecha 14/08/2.012 la abogada Milvida Espinoza López, actuando con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte accionante, consigna copia fotostática del Poder el cual le acredita la facultad (folio 180 al 184), en esa misma fecha suscribió diligencia solicitando el abocamiento de la Juez (folio185), el cual fue acordado por auto de fecha 19/09/2.012 y se ordena librar boleta de notificación. (Folio 186 y 187). A través de diligencia suscrita por el alguacil, en fecha 25/09/12, consigna boleta de notificación firmada por el Defensor Publico Agrario. (Folio 188 y 189). En fecha 19/10/12, la representante legal de la parte actora, suscribió diligencia en la cual solicito se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria (folio 190). Mediante escrito presentado en fecha 22/10/2012, la parte demandada a través del Defensor Público Primero Agrario, contesta la demanda e indica las pruebas correspondientes (folios 191 al 195).En fecha 23/10/2.012, la Secretaria deja constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación (folio 196). En fecha 24/10/2.012 mediante auto se fijo audiencia conciliatoria, en virtud de lo solicitado (folio 197). Por auto de fecha 25/10/2012 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio198). Por diligencia suscrita en fecha 30/10/2.012, la coapoderada judicial de la parte actora, solicita se fije oportunidad para hacer valer los instrumentos impugnados (folio 199). Costa en auto de fecha 31/10/2.012, el acta mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Conciliatoria, (folio 200). Por auto de fecha 02/11/2.012, en atención a lo solicitado por la parte actora insta a la misma a consignar copia certificada de los documentos indicados (folio 201). En fecha 09/11/2.012, suscribió diligencia la abogada Milvida Espinoza, con el carácter de autos consignando documento original de el poder y estatutos de el acta constitutiva y un ejemplar de periódico “Repertorio Forense” mediante el cual se encuentra inserto acta constitutiva de la empresa que menciona (folio 202 al 226). Al folio 227 consta acta de fecha 07/12/2.012, mediante la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 18/12/2.012 se realizo la versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia preliminar (folio 228 y 229). Mediante auto de fecha 09/01/2.013 se fijaron los hechos en la presente causa, abriéndose un lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas (folio 230 y 231). En fecha 14/01/2.013 la coapoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, asimismo, el defensor publico agrario en fecha 17/01/2.013 presento escrito de promoción de pruebas (folio 232 al 242). Mediante auto de fecha 18/01/2.013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folio 243 al 249). Consta en auto de fecha 30/01/2.013 que se ordeno agregar a los autos resultas de la prueba de informe requerida a la Notaria Pública de Calabozo (folio 250 al 265). Por auto de fecha 30/01/2.013 se acordó cerrar la pieza uno (01) constante de 267 folios y se abrió pieza dos (02). Por auto de fecha 30/01/2.013 se abrió la segunda pieza del presente expediente (folio 01 P.2), por auto de esa misma fecha se acordó agregar a los autos las resultas de la prueba de informe admitida (folio 02 al 39 P.2). En fecha 20/02/2.013 se levanto acta mediante la cual se declaro desierta la inspección judicial acordada (folio 40 P.2). Suscribió diligencia el defensor público agrario en fecha 02/04/2.013 mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección (folio 41 P.2). Por auto de fecha 05/04/2.013 se acuerda efectuar cómputo por secretaria, por auto de esa misma fecha se dicto auto en virtud de el computo realizado mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (folio 42 y 43 P.2). Al folio 44 de la segunda pieza consta auto de fecha 11/04/13 mediante el cual se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. Mediante diligencia suscrita por el defensor publico agrario en fecha 08/05/2.013 consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano Tulio Antonio del San Burgos Pernalete (folio 45 y 46 P.2). Consta en auto de fecha 09/05/2.013 que este Juzgado suspende el curso de la presente causa (folio 47 P.2). Suscribió diligencia en fecha 10/05/2.013 la coapoderada de la actora solicitando la citación de los herederos del representante de la parte demandada (folio 48 P.2). Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/05/2.013 se declaro la nulidad del auto dictado en fecha 09/05/2.013 (folio 49 y 50 P.2). Cursa al folio 51 auto dictado en fecha 20/05/2013, mediante el cual se fija oportunidad para el vigésimo primer (21) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral Probatoria, en la presente causa. Mediante auto dictado en fecha 10/06/2013, se acordó la practica de diligencia probatoria oficiosa, consistente en Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la Litis, (folio 52) de la segunda pieza. Cursa al folio 53 acta de fecha 14/06/2.013 mediante la cual mediante la cual deja constancia del traslado de este Juzgado a fin de practicar la inspección judicial. Por auto de fecha 10/01/2.014 se fijo audiencia probatoria para el vigésimo quinto (25) día de despacho a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), folio 56. Mediante acta de fecha 21/02/2014, se realizó la versión escrita de la grabación de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 63 al 68). De la segunda pieza. Costa en cuaderno de medidas del folio 1 al 5 sentencia interlocutoria de fecha 20/12/2.011, mediante la cual se declaro improcedente la medida de secuestro solicitada. Presento escrito el Apoderado judicial de la parte actora mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente citada (folio 6 y 7 ). Mediante auto de fecha 16/01/2.012 se ordeno efectuar cómputo por secretaria el cual fue realizado en esa misma fecha; por auto de esa misma fecha se oye apelación en un solo efecto (folio 09). Por auto de fecha 18/01/2.012 se acuerda remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. (folio 10 y 11), dándole entrada por auto de fecha 01/02/2.012 (folio 12). Cursante a los folios 54 al 63 del cuaderno de medidas, consta sentencia dictada en fecha 10/04/2.012, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión tomada por este Tribunal. Por auto de fecha 07/05/2.012, se le da entrada al cuaderno de medidas procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Se trata la causa en estudio, de Acción de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, mediante la cual el actor alega como hechos, la existencia de tres prestamos originarios, del primero detalla que en fecha 03/02/2006, celebró contrato de préstamo a interés con la accionada, identificado con el No. AGP-120-000151-4, por un monto de Ciento Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.117.631, 50), por un plazo de cuatro (04) años. Refiere que a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación asumida se constituyó Hipoteca Mobiliaria, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 03/02/2006, inserto bajo el No.10, folios 139 al 186, del protocolo respectivo, Tomo Primero, Primer Trimestre. Continúa manifestado que según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 03/05/2006, inserto bajo el No.31, Tomo Primero del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria, la acreedora recibió el saldo adeudado y canceló el crédito y extinguió la hipoteca mobiliaria sobre los bienes inventariados. Asimismo, aduce que el referido documento se otorgó a la accionada, una línea de crédito de préstamos y pagarés agropecuarios, por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), por un plazo de un (01) año y sus resultas se garantizaban con Hipoteca Mobiliaria sobre los bienes que describe como: 1) Dos (02) sembradoras marca Semeato, modelos Par 2800, seriales 9714DO49B y LX1T1A92 respectivamente, 2) Una (01) sembradora marca Jumil, modelo JM2980 PD EX08, serial 0000371, 3) Dos (02) motores marca Iveco, Modelos A-100, Tipo Motor 8045-E-00.00, Seriales 764365 y 778594 respectivamente y 4) Una (01) motobomba de turbina centrífuga de 14” acoplada a motor marca Fiat, 6 cilindros, serial 4797364. Afirma que, se pactó que en caso de ejecución judicial, la base del remate sería por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs.157.000,oo) así como también señala se estableció garantía constituida por Fianza Personal. Ahora bien, relata que bajo este marco, se otorgó un segundo crédito a la accionada, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo del estado Guárico, anotado bajo el No. 04, Tomo 23, de los libros respectivos, por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), por un plazo de Doscientos Diez (210) días, garantizados según lo expuesto supra. Sigue expresando que, en fecha 11/10/2006, la accionada recibió préstamo a interés variable, signado con el No. AGP-120-000191-2, por la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,oo), en un pagaré con plazo de Ciento Ochenta (180) días, garantizado con Fianza Personal, mediante documento autenticado en fecha 11/10/2006, ante la Notaría Pública de Calabozo del estado Guárico, anotado bajo el No. 36, Tomo 60, de los libros respectivos. Alega que posteriormente y mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 16/04/2007, inserto bajo el No.49, folios 441 al 454, Tomo Primero del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria, su representada convino en extender el plazo para el pago del saldo adeudado, por la cantidad dada en préstamo y devenida de la línea de crédito, y que ascendía a la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,oo), a un plazo de Doscientos Setenta (270) días. Expresa que ante los inconvenientes de pago, por parte de la deudora, se reprogramó el cumplimiento de la deuda con una novación de deuda, mediante documento autenticado en fecha 21/11/2007, ante la Notaría Pública de Calabozo del estado Guárico, anotado bajo el No. 58, Tomo 75, de los libros respectivos y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 27/11/2007, inserto bajo el No.2, folios 9 al 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno. Afirma que en este documento la deudora reconoce el monto de su deuda en la suma de Doscientos Cincuenta y Un Mil Ochenta y Ocho Bolívares, con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.251.088,87) obligándose a pagar en un plazo de tres (03) años. Se pactó intereses a la tasa de trece punto cincuenta por ciento (13.50%) anual, liberados en caso de mora. Denuncia que, su representada recibió la última cuota del capital, en fecha 05/11/2009, dejando de pagar capital e intereses, acumulando un saldo deudor a la fecha de presentación del libelo, de Ciento Noventa y Cinco Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 195.816,31). Finalmente expone que en razón de las circunstancias anotadas, demanda la ejecución de la hipoteca mobiliaria, a favor de su representada, por el monto de Ciento Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.117.631, 50), límite de la garantía, la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares, con ochenta Céntimos. (Bs.148.148,80) por concepto de capital, la suma de Diez Mil Doscientos Ochenta y Seis con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.10.286,75) por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta con Setenta y Seis céntimos (Bs.37.380,76), para un total de la suma de Ciento Noventa y Cinco Mil Ochocientos Dieciséis con Treinta y Un Céntimos (Bs.195.816,31). Fundamenta su demanda en los artículos 153,154,155,186,187,188,189,190,191,192,193 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promueve documentales.
En la oportunidad de contestación de la demanda, la Defensa Pública Agraria, en representación de la accionada, negó pormenorizadamente los alegatos libelares. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos anexos al libelo.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Acción de Ejecución de Hipoteca, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197 numeral 15 ejusdem, debe ser resuelto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de los planteamientos de fondo, es oportuno revisar el principio de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, al actor o intimante le corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado o intimado, probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos.
Se trata la causa, como se ha expuesto, de ejecución de hipoteca que devino de un contrato de línea de crédito. A ese respecto, establece la norma sustantiva:
“Artículo 1877 del Código de Civil: La hipoteca es derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sean las manos a que pasan”.
Por otra parte, esta figura mercantil, según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras, en sentencia N° 129, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº 01-486, que dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina nacional ha definido al contrato de apertura de crédito, como un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente. Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de éste último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles… (Subrayado de la Sala)”.
De conformidad como quedó planteada la controversia, el tema central consiste en demostrar la obligación de pago de la demandada, descrita en el documento constitutivo de la garantía. En ese orden se evidencia, no obstante la impugnación de la representación judicial de la accionada, que de las probanzas traídas a los autos, se demostró la autenticidad del documento anexo al libelo y que constituye el instrumento fundamental de la pretensión. En esos términos, se trata de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, de un documento autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, con facultades para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha de autorizarse. En consecuencia y por cuanto en modo alguno destaca, que tal instrumental haya sido objeto de tacha o desconocimiento, de acuerdo a lo previsto por lo dispuesto en el artículo 1.359 ejusdem, debe otorgársele pleno valor probatorio. Así se establece.
Por otra parte, resulta conveniente revisar en la Ley especial que regula el caso en estudio, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, que se encuentren llenos los requisitos contenidos en sus disposiciones normativas. En ese orden, destaca que el documento de constitución de la garantía se ha registrado, en los términos dispuestos en el artículo 4 ejusdem y con las especificaciones establecidas en el artículo 22 ejusdem. En relación al acreedor en cuyo favor se constituyó la garantía, es decir la titularidad activa, resulta ser una entidad bancaria, configurándose el numeral 2, del artículo 19 del texto legal señalado. En cuanto al bien susceptible de garantía, máquinas agrícolas, se encuentra contenido en el numeral 2, del artículo 21 y artículo 35 ejusdem.
Ahora bien, bajo la modalidad de esta garantía, los bienes gravados quedan en poder del deudor que los afectó en garantía de una deuda, con el compromiso del propietario de los bienes de cuidarlos, con la diligencia de un buen padre de familia. A partir de esta obligación del hipotecante, prevista en el artículo 8 del texto legal, surgen los efectos en su contra, en caso de incumplimiento de la obligación principal. Así, establece el artículo 16 ejusdem, que si se trata de persona jurídica, las penas previstas, se impondrán a la persona que realice el auto fraudulento.
En base a las consideraciones supra expuestas y dada la fuerza probatoria del documento fundamental de la acción propuesta, debe concluirse que se ha producido el efecto dispuesto en el artículo 17 ejusdem, referido al derecho del acreedor de hacer efectiva la garantía y de gozar de derecho preferente sobre el precio que se obtenga del remate judicial de dicho bien, por encima de los demás acreedores de inferior grado o rango. Al deudor se le impone la obligación de no disminuir por su hecho el valor del objeto dado en garantía, obligación que nace del contrato suscrito y que, según el autor patrio, Aguilar Gorrondona, tiene un fin teleológico, cual es el interés del acreedor en que el bien dado en garantía, no se desvalorice ni deteriore.
Ahora bien, a los efectos previstos en el capítulo II del Título IV de la Ley bajo estudio, esta Instancia Judicial Agraria, considera oportuno citar extracto de Sentencia de fecha 23/05/2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Barinas, en los términos siguientes:
“No puede esta Superioridad Agraria pasar por alto, el eminente carácter social, que reviste la materia agraria, y que implica el constante impulso del desarrollo rural sustentable de la Nación, el cual garantiza el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria, y que en muchos casos conlleva al desaplicar, normas legales por cuanto violentan, los preceptos constitucionales, de un real estado social de derecho y de justicia, como se observa, ocurre en el presente caso, en el cual, si bien es cierto, en principio no debía suspenderse el procedimiento en la ejecución de la hipoteca mobiliaria, por no encuadrar, los alegatos del demandado dentro de los supuestos de suspensión del artículo 71 de la ley especial, no es menos cierto que, al ejecutar la referida hipoteca, se estaría evidentemente, dando la espalda a una realidad social, al permitir, que normas preconstitucionales y que tutelan simplemente intereses particulares, como es la satisfacción de unas acreencia, atenten, disminuyan o incluso deterioren, de forma definitiva la potencialidad de una unidad de producción, motivo por el cual, considera este Tribunal que, debido a los bruscos cambios climáticos, que afectaron la Nación venezolana y que constituyen, un caso de fuerza mayor que impidió que el demandado honrara su obligación, es razón suficiente para aplicar lo dispuesto en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En sujeción del anterior criterio, esta Instancia Judicial, como se evidencia en autos, procedió de oficio, en fecha 14/06/2013, a practicar Inspección Judicial en el predio en el cual se pactó que se encontrarían ubicados los bienes gravados, a los efectos de verificar si dichos bienes se encontraban incorporados en el desarrollo de actividad productiva, quedando constancia que en el recorrido por la parcela No.6 del Sistema de Riego Río Guárico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, no se observó existencia de maquinarias o implementos agrícolas.
Retomando el iter procedimental de la causa, es preciso concluir que hay elementos suficientes, que han comprobado el incumplimiento de la accionada en el pago de las obligaciones pactadas en el plazo acordado, en consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la demanda incoada y condenar el pago de las sumas líquidas y exigibles, contenidas en el documento constitutivo de garantía hipotecaria cuya ejecución se demanda, lo que se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria incoada por la entidad financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal”, (antes denominado TotalBank, C.A., Banco Universal) contra la sociedad mercantil “Agrícola Arpa Sociedad Anónima Arpa, S.A., supra identificadas.
Segundo: Se condena al demandado a pagar la suma de Ciento Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs.157.000,oo) cantidad límite de la garantía hipotecaria.
Tercero: A los efectos de los trámites de ejecutoriedad, debe atenderse a los criterios supra comentados, atinentes a esta materia agraria. No obstante lo resuelto, en resguardo de la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la tutela judicial efectiva del demandante de autos, queda a salvo su derecho a indicar bienes del ejecutado, suficientes para llevar a cabo la ejecución.
Cuarto: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil catorce (26/02/2014). AÑOS: 203° Y 155º.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria
Xiomara Méndez Ramírez Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Exp: 150-11
XMR/MCR/mysc
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