REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Catorce 2.014
203° y 154º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria (Título Supletorio), acompañada de anexos, presentada en fecha 29/01/2.014, por el ciudadano Orlando Antonio Rodríguez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.299.527, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, asistido por la abogada Angela Elizabeth Bracho Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 180.915, (folio 01 al 20), siendo admitida por auto de fecha 04/02/2014 (folio 21), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ. Mediante actas de fecha 10/02/2014, rindieron declaración testimoniales los ciudadanos Oswaldo Velmin Sanchez y José Ysabel Salinas Solórzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.012.636 y V-8.625.915 respectivamente (folio 22). Mediante acta de fecha 25/02/2014 se deja constancia de la practica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta solicitud (folio 23).
MOTIVA
Puntos Norte Este Puntos Norte Este Puntos Norte Este
1 985522 649466 12 985219 652071 23 983868 651629
2 986114 649902 13 985193 652069 24 983679 651610
3 985298 651065 14 985095 652128 25 983550 651589
4 985402 651042 15 985057 652137 26 983518 651588
5 985433 651069 16 984988 652115 27 983470 651584
6 985312 651271 17 984943 652066 28 983469 651584
7 985557 651352 18 984811 651936 29 983349 651646
8 985645 652377 19 984792 651933 30 983317 651636
9 985334 652077 20 984281 651911 31 983208 651522
10 985305 652076 21 984219 651912 32 983563 651056
11 985260 652070 22 984115 651859 33 984620 651149
Manifiesta el solicitante, que sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo El Gavilán” ubicado en El Sector La Romereña, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, con una superficie aproximada de Doscientas setenta y nueve hectáreas, con Cincuenta y dos áreas (279,52 has), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Fundo La Lucha; Sur: Terrenos ocupados por Emilio Blanco; Este: Caño El Rastro y Oeste: Vía de Penetración, este lote de terreno esta actualmente integrado en una sola unidad de producción tal como se evidencia en el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 121487352013RAT224172, Demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), identificados de la siguiente manera:
Continúa indicando que construyó con su propio peculio las siguientes bienhechurias:
Doscientas setenta hectáreas (270 has) deforestadas y mecanizadas, de las cuales ciento ochenta hectáreas (180 has) son utilizadas en la siembra de arroz y noventa hectáreas (90 has) que se encuentran sembradas de pastos brachipara que se utilizan para ganadería, todas se encuentran acondicionadas para riego por gravedad, por cuanto fueron niveladas con sistema láser y las diez hectáreas (10 has) restantes con pastos naturales. Que construyó una vivienda principal con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), edificada con estructura de madera, techo de madera rustica y manto asfáltico, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, puertas de láminas de hierro entamborado, ventanas de madera con protectores de hierro, dos habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina y un corredor. un galpón para maquinarias e insumos, con un área de construcción de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432mts2), estructura de hierro, columnas de vigas doble t, de diez pulgadas (10”), cubierta de techo de zinc, una pared con bloques de cemento sin frisar de dieciocho metros (18mts2) de largo por cuatro metros (4mts) de altura y piso de tierra; teniendo en su interior un deposito para herramientas e insumos de dos niveles, que miden 3,20 x3,20 y consta de estructura metálica, paredes de bloques con concreto sin frisar, entrepiso de concreto, piso de cemento rustico, puerta para acceso al segundo nivel, cercado perimetral de (10km) construido con estantes de madera de dos metros (2 mts) y botalones de madera cada veinticinco metros (25mts) y cinco (5) pelos de alambre, cerca eléctrica perimetral para sesenta hectáreas (60has), construido con botalones de madera cada cuatro (4mts) y dos (2) pelos de alambre para cerca eléctrica de ganadería, más seis (6) divisiones de potreros de diez hectáreas cada uno (10has) con botalones de madera cada cuatro metros (4mts) y un pelo (1) de alambre para cerca eléctrica de ganadería, vías internas hechas con material granular cuyas dimensiones comprenden cinco kilómetros (5km) de largo, seis metros (6mts de ancho y medio metro (0.5mts) de altura. vías internas edificadas sin material granular con las siguientes dimensiones, cinco kilómetros (5km) de largo, seis metros (6mts) de ancho y medio metro (0,50) de altura. Terraplén de tierra con cuatro kilómetros y medio (4,5km) de largo, cinco metros (5mts) de ancho y un metro ochenta (1,80mts) de altura. Una tanquilla con capacidad de diecinueve puntos veinte metros cúbicos (19,20 m3) con cuatro (4mts) de largo por cuatros metros (4mts) de ancho, por un metro veinte metros de profundidad (1,20mts) de profundidad con paredes de bloques de concreto frisado y piso de concreto. Una tanquilla con capacidad para un metro punto veintinueve metros cúbicos (1,29 m3) con un metro ochenta (1,80 mts) de largo por un metro veinte (1,20mts) de ancho por cero punto sesenta metros (0.60mts) de profundidad, con paredes de bloques de concreto frisadas y piso de concreto. Acometida eléctrica de cero punto un kilómetros (0,1 km) de largo, monofásico con un (01) trasformador de veinticinco (25) kilovatios. Dos pozos de treinta (30mts) de profundidad y seis (6) pulgadas de diámetro de salida, canales de riego y drenaje de ocho kilómetros (8km) de largo, cinco metros (5mts) de ancho y uno punto veinte metros (1,20mts) de altura. Una laguna tipo préstamo de cincuenta metros (50mts) por treinta (30mts), un metro ochenta (1,80mts) de profundidad con capacidad de tres mil metros cúbicos (3.000,00m3), una laguna tipo préstamo de cien metros (100mts) por treinta metros (30mts) por dos punto cinco metros (2.5mts), con capacidad de siete mil quinientos metros cúbicos (7.500,00m3), una laguna tipo préstamo de aproximadamente cincuenta metros (50mts) por treinta metros (30mts), un metro ochenta metros (1,80mts) de profundidad con capacidad de tres mil metros cúbicos (3.000,00m3).
PRUEBAS.
1. Copia de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario emitido por el Instituto Agrario Nacional
2. Titulo para Perpetua Memoria registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Miranda del estado Guárico, de fecha 16/10/1991, bajo el No.35, Protocolo Primero, Tomo segundo del Cuarto trimestre del año 1991.
3. Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Productor.
4. Copia del Certificado del Registro Tributario de Tierras.
5. Declaración testimonial de los ciudadanos Oswaldo Vermin Sánchez y José Salinas, supra identificados, promovidos por la solicitante, testigos estos que rindieron debidamente sus declaraciones, y respondieron a viva voz al interrogatorio formulado sobre los particulares respectivos, en dichos y afirmaciones. Razón por la cual, este Tribunal le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la declaración testimonial de los ciudadanos Oswaldo Vermin Sánchez Y José Salinas, supra identificados y la Inspección realizada el 25/02/2.014 por este Juzgado(folio 23), dejando constancia de la existencia de bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales (folio 22), este Juzgado Agrario constató en el recorrido hasta llegar a un lote de terreno denominado “Fundo El Gavilán” ubicado en El Sector La Romereña, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, con una superficie aproximada de Doscientas setenta y nueve hectáreas, con Cincuenta y dos áreas (279,52 has), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Fundo La Lucha; Sur: Terrenos ocupados por Emilio Blanco; Este: Caño El Rastro y Oeste: Vía de Penetración de la Romereña monte Oscuro; y por coordenadas (UTM) ante señaladas mediante previa accesoria de los técnicos designados y dejándose constancia que se notificó al solicitante supra identificado. En cuanto a las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno con el área descrita, se detalla la existencia de del lote de terreno inspeccionado, que el mismo se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púa y estantillos de madera cada dos metros (02 mts) en cinco (05) líneas de alambre, cerca eléctrica construida con botalones de madera cada cuatro metros (4 mts) y dos (02) pelos de alambre con su emisor de electricidad y un (01) panel solar; seis (06) divisiones internas tipo potreros de una extensión aproximada cada uno de ellos de diez hectáreas (10 Has), una (01) vía interna tipo terraplén, construido con tierra y parte de ripio, con una extensión aproximada de ocho kilómetros (8 km), una (01) tanquilla, con paredes de bloques de concreto frisado y piso de concreto, acometida eléctrica, conformada por un (01) transformador de veinticinco (25) kilovatios, aproximadamente cinco (5) poste de Luz, cuatro (04) pozo profundos; una (01) laguna tipo préstamo de aproximadamente metros (50 mts) de largo por treinta (30mts) de ancho y un metro ochenta de profundidad ( 1,80 mts); una (01) laguna tipo préstamo de cien metros (100 mts) de largo por treinta metros (30 mts) y dos metros y medio (2,5 mtrs) de profundidad; una (01) laguna tipo préstamo de aproximadamente metros (50 mts) de largo por treinta (30mts) de ancho y un metro ochenta de profundidad (1,80 mts), igualmente, se deja constancia de la existencia de una red de canales de riego y drenaje, de aproximadamente siete kilómetros (7 km). Asimismo, se deja constancia que durante el recorrido interno del lote de terreno insito se tuvo a la vista una casa de habitación con estructura de madera, techo de madera rustica y manto asfáltico, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro entamborado, ventanas de madera con protectores de hierro la cual se encuentra dividida internamente de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala- comedor, cocina y un (01) corredor, un (01) galpón construido en estructura de hierro, columnas de vigas doble T, techo de zinc, con una pared de bloque, informando el solicitante que este esta destinado al resguardo de las maquinarias e insumos de la unidad de producción. En relación a la producción Agrícola existente en el predio inspeccionado, se deja constancia de la existencia de una siembra de pasto de la especie Brachipara, en una extensión aproximada de noventa hectáreas, las cuales se encuentran acondicionadas, que por información del solicitante, es para riego por gravedad. Asimismo, se deja constancia que durante el recorrido se evidencio una producción pecuaria constituida por un (01) rebaño de ganado bovino de aproximadamente ciento cincuenta (150) semovientes de distinto tamaños, razas, colores y edades las cuales se encontraban pastando en los distintos potreros anteriormente mencionados. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno Propiedad del estado Venezolano, denominado “Fundo El Gavilán” ubicado en El Sector La Romereña, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, con una superficie aproximada de Doscientas setenta y nueve hectáreas, con Cincuenta y dos áreas (279,52 has), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Fundo La Lucha; Sur: Terrrenos ocupados por Emilio Blanco; Este: Caño El Rastro y Oeste: Vía de Penetración, a favor del ciudadano Orlando Antonio Rodríguez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.299.527. Dejándose a salvo los derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los Veintiséis días del mes de Febrero del dos mil catorce (26/02/2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Veintiséis de Febrero del dos mil trece (26/02/2014), siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.) Conste
La Secretaria.
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2014, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
La Secretaria.
XMR/LRR/mysc
Sol. 242-14
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