REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio se provee en consecuencia:
La parte actora representada por la abogada Ana Maria Irausquin Soto, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.778, en el escrito libelar, promovió las documentales que cursan, a los folios 10 al 45, marcadas con las letras A, B, C, D, E y F, ratificadas en la oportunidad de promoción de pruebas, en escrito presentado en fecha 04/02/2014. En consecuencia se admiten apreciando su justo valor en la definitiva.
Por su parte, el abogado Ottman Rafael Guzmán Pino, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.111, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandados Irisa Ottmania Guzmán Pino y Ottmania Irisa Guzmán Pino, identificados en autos, en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentó documentales y testimoniales.
En la oportunidad de contestación de la reconvención, el coapoderado judicial actor, solicitó la prueba de exhibición de documento al demandado reconviniente. Al respecto, se niega la misma por cuanto no cumple con los extremos establecidos en el artículo 436 del Còdigo de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por su parte, en la promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando las referidas supra, en consecuencia se provee al respecto.
De las documentales anexas al escrito de contestación y reconvención, marcadas con los números 1, 2, 4, se admiten apreciando su justo valor en la definitiva.
En relación a la documental marcada con el Nº 3, se niega su admisión por cuanto la misma fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la reconvención, por la representación judicial actora, en sujeción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la prueba testimonial, se admite de conformidad, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda para que tenga lugar la declaración testimonial de los ciudadanos José Antonio Méndez Diquez, Julio Cesar Ruiz Araujo, Nelson Antonio Brown Contreras, Ricardo Cramer Valdez y José Temistocles Ledesma Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.288.715, V-9.890.663, V-5.155.602, V-14.871.991 y V-9.885.168, respectivamente, para el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 1:00, 02:00 horas de la tarde los dos primeros en su orden y para el cuarto (4) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00, 10:00 y 11:00 horas de la mañana los tres últimos de los nombrados en su orden, siendo su presentación, carga del promovente.
De conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Judicial, acuerda de manera oficiosa, la realización de Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en El Sector Vega del Hoyo, Parroquia San Juan, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, cuyo linderos particulares son los siguientes; NORTE: Terrenos Nacionales; SUR: Carretera El Castrero; ESTE: Terrenos ocupados por la familia Vegas y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Farfán, Para lo cual se fija el décimo octavo (18º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 horas de la mañana, cuando se constituirá “in situ” este Juzgado en el precitado lote de terreno, para lo cual se acuerda oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, a fin se sirva designar un experto que acompañe y aporte sus conocimientos técnicos al momento de la misma, para lo cual se oficiara previamente a su práctica, todo con el fin de dejar constancia del siguiente; PRIMERO: Determinar previo asesoramiento del práctico designado si existe o no en dicho predio producción agraria de algún tipo. SEGUNDO: De cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere al momento de su evacuación.
Se fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas



XMR/MCR/ncl
EXP Nº 244-13