REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: JP41-G-2013-000074
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior en fecha 11 de febrero de 2014 por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES (INPREABOGADO Nº 14.125), actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., mediante el cual promueve pruebas en la demanda por vías de hecho interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas con las letras “C”, “D” y “E”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil.

II
De la Inspección Ocular.
En relación a la prueba de inspección ocular promovida y marcada con la letra “A”, se advierte que en fecha 17 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte demandada se opuso a la prueba promovida, no obstante será el Juez a quien corresponde su valoración y por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente se declara improcedente su oposición y admite la prueba promovida. Así se decide.

III
Del Titulo Supletorio
En la letra “B” del escrito promovieron: “…título supletorio evacuado por Hilandería San Juan, C.A., `Causante de mi representada´ en fecha 04 de noviembre de 1980, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en donde consta que la construcción de los galpones (…) construidos sobre terreno de Diez mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrado (…) hoy propiedad de mi representada, por compra realizada a Inmobiliaria Anauca, S.A., según documento que consta en autos cuyos metros linderos y medidas damos aquí como reproducidos”.
Ahora bien, advierte este Jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de febrero de 2014 consignó escrito mediante el cual en su capitulo III expone: “…Referido al título supletorio consignado con la letra “B”, que cursa en los folios 239 y 246, el mismo fue promovido en copia simple, razón por la cual impugnamos el valor probatorio del mismo (…) además de la obligación legal de promover la prueba testimonial de los terceros que dispusieron como testigos en la oportunidad de evacuar el referido titulo supletorio…”
En cuanto a la oportunidad de impugnar el titulo supletorio consignado en copia simple el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 establece:
“ Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
En el caso de marras, se evidencia que el título supletorio se consignó en copias simple, por tanto, en criterio de este Juzgador, la oposición propuesta debe resolverse conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia planteada, en relación a la impugnación de la prueba promovida por la parte demandante, debe atenderse a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento para la resolución de incidencias dentro del proceso, en los siguientes términos:
“Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.” (Subrayado de este Juzgado).
Por tanto, con fundamento en la norma anterior, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, con el objeto de que la parte que quiera servirse de la prueba impugnada coteje la misma en los términos expuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Dicha articulación se entenderá abierta de pleno derecho una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones a que haya lugar.
IV
De la Prueba de Inspección Judicial
En relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada, se advierte que resulta inoficiosa aquellas pruebas que versen sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente, por documentales o cualquier otro medio probatorio. En relación al Primero: “… Que existen unos galpones construidos sobre el mencionado terreno. De ser afirmativo, deje constancia de cuanto galpones se encuentran construidos en el mismo…”, considera este Juzgado que ello podría verificarse de las documentales que conforman el expediente judicial; en cuanto a que realizan actividades productivas en los galpones mencionados o dejar constancia de la separación de los linderos, este Tribunal no advierte relación con el fondo debatido por lo que deviene en impertinente para este Juzgador evacuarla y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes del contenido de este auto, para lo cual se insta a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,


Abg. RENÉ DEL JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ/RJRF/mpgn