ASUNTO: JP41-G-2014-000014
Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2014 el ciudadano DEMETRIO ANTONIO DÍAZ MEDINA (Cédula de identidad Nº 12.596.113), actuando con el carácter de padre de LUIS ANTONIO DÍAZ RISSO (Cédula de identidad Nº 25.014.239) hoy fallecido, asistido por los abogados Roberto Carlo PÉREZ y José Rafael CORREA ORTEGA (INPREABOGADOS NROS. 158.986 y 156.544), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, demanda de contenido patrimonial contra MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUARICO, estimada en cinco millones doscientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares exactos (Bs. 5.243.559,00).
El 20 de febrero de 2014 se ordenó darle entrada al presente asunto y registrarlo en los libros respectivos.
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente demanda, estimada en cinco millones doscientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares exactos (Bs. 5.243.559,00) equivalentes a cuarenta y nueve mil cinco con veintidós Unidades Tributarias (49.005,22 U.T.), con un valor de ciento siete Bolívares (Bs. 107,00) al respecto se advierte:
El numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de contenido patrimonial en los siguientes términos:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competente para conocer de:
1. Las Demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”. (Resaltado de este fallo).
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tengan participación decisiva, si la cuantía de la demanda excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera la setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), si su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.
En el caso de autos se observa, que se interpuso demanda de contenido patrimonial contra el Municipio el Socorro del estado Guárico, estimada en cinco millones doscientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares exactos (Bs. 5.243.559,00) equivalentes a cuarenta y nueve mil cinco con veintidós unidades tributarias (49.005,22 U.T.), con un valor de ciento siete Bolívares (Bs. 107,00), lo cual excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera la setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), razón por la cual, en criterio de este Juzgador corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), conocer del presente asunto, en consecuencia, este Juzgado declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara:
1 INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano DEMETRIO ANTONIO DÍAZ MEDINA (Cédula de identidad Nº 12.596.113), asistido de abogados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO, estimada en cinco millones doscientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares exactos (Bs. 5.243.559,00) equivalentes a cuarenta y nueve mil cinco con veintidós unidades tributarias (49.005,22 U.T.), con un valor de ciento siete Bolívares (Bs. 107,00).
2 ORDENA la remisión del presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-0000014

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000013.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN