REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: JP41-G-2013-000072
Visto el escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2014 por el abogado Antonio José TESARES ZAMBRANO (INPREABOGADO Nº 96.576), en su carácter de apoderado judicial de de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas en la querella funcionarial interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
En el Capítulo I, se promovió el merito favorable de documentales que fueron consignadas al expediente.
Al respecto este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Juzgado la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Así se establece.
II
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas con las letras “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, y “U”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
De la Prueba de Exhibición.
En lo atinente a la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en el punto primero solicitó: “…la exhibición del Original del Comprobante de Egreso que anexo en copia simple marcado con la letra ´B´, ya que el mismo no fue consignado en el expediente administrativo…” (sic).
En el punto segundo solicitó: “…la exhibición y consignación por parte del Ejecutivo del Estado Guárico en su condición de patrono de los ejemplares de las convenciones colectivas suscritas en el gremio de educación desde el año 1991, así como los acuerdos y actas convenio suscritas para cancelar deudas contractuales pendientes las cuales están perfectamente señaladas en el acta que anexo marcada con la letra ´X´. Con la exhibición de los mencionados instrumentos demuestro la procedencia de los otros beneficios laborales dejados de percibir y reclamados en el libelo de la demanda…”. (sic).
Se advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Subrayado de este Juzgado).
De la norma transcrita supra se desprende que la parte que quiera servirse de dicho medio probatorio, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de su afirmación.
En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte promovente aportó copia de los documentos cuya exhibición solicitó, en consecuencia este Juzgado atendiendo a lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código del Procedimiento Civil, antes transcrito, admite la prueba de exhibición promovida. Así se determina.
Para realizar la evacuación de la aludida prueba de exhibición este Juzgado fija a las (2:00 p.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a partir de que conste en autos la notificación librada, lapso que comenzará a transcurrir luego de los ocho (08) días hábiles a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico, a los fines de que la parte querellada exhiba o haga entrega de los instrumentos antes mencionados. En virtud de lo anterior se insta a la querellante a consignar los fotostatos necesarios.
IV
De la Prueba Testimonial
En relación a la testimonial indicada en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo III en la cual promueve a los testigos “…LUZTMILL ALVARADO (…) LUÍS CELESTINO CATANAIMA (…) MILDRED MARÍA ALFONZO (…) LUIS MIGUEL MEDINA FLORES (…) MERCONY ROJAS ALONZO (…) para que rindan testimonio en calidad de expertos los cuatro primeros por ser miembros del Sindicato de educadores (…) y el último de los mencionados por ser Contador Público y experto en el cálculo de prestaciones sociales…”, a criterio de este Juzgador, la misma resulta inconducente, toda vez, que de tener razón en el fondo lo pretendido se determinará a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, por lo que este Juzgado declara inadmisible por inconducente la prueba promovida. Así se decide.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ/RJRF/mpgn