ASUNTO: JP41-G-2014-000010
En fecha 14 de febrero de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Eddgardo Javier PARRAGA PINTO (INPREABOGADO Nº 85.578), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DAVID PONCE NIETO (cédula de identidad Nº 19.432.934) contra la decisión Nº 08-13 de fecha 06 de noviembre de 2013 dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en el expediente administrativo Nº 42612-12.
El 17 de febrero de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 14 de febrero de 2014, el representante judicial del querellante interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Consejo Disciplinario Región los Llanos) con fundamento en lo siguiente:
Que el 17 de diciembre de 2010 comenzó a desempeñar el cargo de Detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del poder popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, hasta que en fecha 06 de noviembre de 2013 el Consejo Disciplinario Región los Llanos del referido organismo, dictó en decisión Nº 08-13 en el expediente administrativo Nº 42612-12, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la medida de DESTITUCIÓN…” del querellante.
Que el acto impugnado carece de motivación “… lo cual hace ver dicho acto con un vicio de forma el cual no va a garantizar al administrado el conocimiento exacto de los hechos y el derecho que sirvieron de fundamento para que tomarán la decisión que en este acto se recurre, siendo esta motivación elemento fundamental del acto administrativo…” (sic)
Que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que “… el acto administrativo recurrido afecta derechos e intereses de mi poderdante en su condición de víctima del procedimiento que arrojó como resultado la decisión que aquí se recurre…” (sic)
Que “…El Referido acto administrativo incurre en un falso supuesto de hecho que al afectar la causa o motivo del acto determina la nulidad absoluta del mismo…”.
Que “…en el caso que nos ocupa la administración basa su inicio del procedimiento en un hecho que no fue cierto como lo es que mi mandante hurtó unos equipos plenamente identificados en acta, cuando lo cierto fue que con las previsiones previstas mi mandante solicito el prestamos de dichos equipos a su superior y este fue acordado para posteriormente desvirtuar los hechos de manera alevosita actuando con premeditación e intencionalidad de dañar la hoja de servicio intachable de mi poderdante como funcionario, ya que dichos hechos no se suscitaron en realidad y como lo tratan de hacer ver en las actas…” (sic).
Finalmente solicitó que “…se ordene la Reincorporación al cargo de DETECTIVE y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta el cumplimiento del fallo, así como los demás derechos inherentes a la relación laboral…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Respecto a la solicitud de medida cautelar preventiva de suspensión de efectos, manifestó que “…estamos en presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta que expone a mi patrocinado al escarnio público, atentando contra su solvencia moral y su condición de Funcionario de carrera, afectando su calidad y condición de vida al verse afectada su condición Psicoemocional y su entorno social, ya que se violentó de manera Flagrante el procedimiento Administrativo Legalmente Establecido en la Ley Del Estatuto de la Función Pública. En su artículo 89, causando con ello gravámenes irreparables a su carrera Administrativa dentro de la Administración Pública…” (sic).
Expresó además que “…queda demostrado los requisitos procedimentales para que se decrete dicha medida cautelar como lo son el FUNUS BONIS IURIS Y PREICULUM IN MORA…” (Mayúsculas del texto). Al respecto, transcribió parcialmente decisión de fecha 11 de noviembre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como criterios doctrinarios y disposiciones legales relacionadas con los requisitos procedimentales alegados.
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2012 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, como en el presente asunto el abogado Eddgardo Javier PARRAGA PINTO actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DAVID PONCE NIETO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión Nº 08-13 de fecha 06 de noviembre de 2013 dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en el expediente administrativo Nº 42612-12, su conocimiento corresponde a este Tribunal. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido advierte que en la presente querella la caducidad no es evidente; no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; no hay cosa juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de dar contestación a la presente querella funcionarial, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. De igual manera, se ordena notificar al Director del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Como quiera que la presente querella funcionarial se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte recurrente, el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Eddgardo Javier PARRAGA PINTO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DAVID PONCE NIETO contra la decisión Nº 08-13 de fecha 06 de noviembre de 2013 dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en el expediente administrativo Nº 42612-12.
2 ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
3 ORDENA abrir previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte recurrente, el respectivo cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El…/
/…Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000010

En fecha veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000015.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN