ASUNTO: JP41-G-2013-000060
En fecha 11 de octubre de 2013 el abogado Juan Carlos SÁNCHEZ MÁRQUEZ (INPREABOGADO Nº 65.379), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHÁN CORREA SÁNCHEZ (cédula de identidad Nº 11.124.300), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 00010-2013 dictada por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
Admitido el aludido recurso en fecha 15 de octubre de 2013, por auto del 26 de noviembre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha 13 de enero de 2014. En esa misma fecha las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
Mediante diligencia del 15 de enero de 2014 la representación judicial del recurrente impugnó “…las documentales anexadas al escrito de contestación al recurso (…) marcadas ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’ y ‘M’…” (Negrillas del texto). Así mismo, en fecha 16 del mismo mes y año la apoderada judicial del ente accionado consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Jurisdicente que en fecha 13 de enero de 2014 las partes promovieron pruebas y que en fechas 15 y 16 del mismo mes y año la representación judicial actora, así como la apoderada judicial del ente accionado, respectivamente, consignaron escritos mediante los cuales impugnaron y se opusieron a las pruebas promovidas.
En relación a la impugnación de las pruebas promovidas por la parte accionada, el abogado Juan Carlos SÁNCHEZ MÁRQUEZ en representación del actor manifestó:
“…En primer lugar, desconozco e impugno las documentales anexadas al escrito de contestación al recurso, presentado por la accionada marcadas ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’ y ‘M’, que corre a los folios 184 al 197, inclusive, de la pieza Nº 1 de los autos en copia fotostáticas simples las cuales no dan fe pública de sus contenido y firmas, así como tampoco, están reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos por esta parte, por ello, de conformidad con el artículo 329 del C.P.C. las rechazo, desconozco e impugno la documental ‘M’, que contiene una supuesta ‘Acta de Comparecencia’ de fecha 10 de diciembre de 2.013 suscrita por una supuesta ciudadana de nombre ‘América Quiaro’, por cuanto esta documental, además de ser una copia fotostática simple, se refiere a un documento privados que emanados de un tercero que no es parte en este juicio, todo de conformidad con el artículo 431 C.P.C. y, por cuanto su contenido peca de falsedad, no deben ser consideradas para su apreciación en la definitiva. En atención a todo lo anterior dicho solicito a este Tribunal no de valor probatorio alguno a las documentales presentada por la demandada…” (sic) (Negrillas del texto).
Al respecto advierte este Juzgador que las documentales marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K” y “L” consignadas por la representación judicial de Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), fueron consignadas en copia simple, no obstante, se observa también que los referidos documentos forman parte de los antecedentes administrativos consignados por el Instituto accionado en fecha 19 de noviembre de 2013.
En cuanto a la oportunidad de impugnar los antecedentes administrativos la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 sostuvo que:
“…d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 429.
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.’ (Negrillas de la Sala)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos…”.
En el caso de marras, si bien es cierto que los antecedentes administrativos fueron consignados el 19 de noviembre de 2013, no lo es menos, que los mismos no constan en copias certificadas, sino que por el contrario se consignaron en copias simples, por tanto, en criterio de este Juzgador y en acatamiento al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, la impugnación propuesta debe resolverse conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
Aunado a lo anterior se advierte que el apoderado del accionante manifestó “…rechazo, desconozco e impugno la documental ‘M’, que contiene una supuesta ‘Acta de Comparecencia’ de fecha 10 de diciembre de 2.013 suscrita por una supuesta ciudadana de nombre ‘América Quiaro’, por cuanto esta documental, además de ser una copia fotostática simple, se refiere a un documento privados que emanados de un tercero que no es parte en este juicio…”, la aludida Acta no consta en los antecedentes administrativos consignados por el Ente accionado, por lo que en criterio de quien aquí Juzga, resulta pertinente lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento prevé:
“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En relación con el escrito de oposición a las pruebas, consignado por la apoderada judicial del ente accionado, por el que se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, destaca este Sentenciador que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estatuye:
Artículo 84—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De la norma transcrita se colige que las partes pueden oponerse a las pruebas promovidas por la contra parte, cuando aquellas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, en el asunto bajo análisis la oposición planteada no se fundamenta en razones de ilegalidad o impertinencia por lo que debe desestimarse. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia planteada, en relación a la impugnación de las pruebas promovidas por el ente accionado, debe atenderse a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento para la resolución de incidencias dentro del proceso, en los siguientes términos:
“Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.”
Por tanto, con fundamento en la norma anterior, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, con el objeto de que la representación judicial del Ente accionado subsane en los términos expuestos en los artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil la impugnación de las documentales promovidas. Así se determina.
Dicha articulación se entenderá abierta de pleno derecho una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones a que haya lugar.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la notificación de la presente decisión, a los efectos de que la representación judicial del Ente accionado aporte a los autos lo que estime conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Acc.,


Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000060


En fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000009.
La Secretaria Acc.,



Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.