REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (10/02/2.014).
AÑOS 203° Y 154º. EXPEDIENTE Nº 9175-13.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: AURA VIOLETA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.522.557.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RÓMULO ANTONIO HERRERA y EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 86.299 y 82.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EFRÉN CARMELO ARMADA LANDAETA y RAMÓN LENIN LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.393.192 y V.-2.505.502.-

NO TIENEN APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO DE LA DEMANDA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (DESISTIMIENTO).

Visto el escrito de fecha nueve de enero de dos mil catorce (09/01/2.014) presentado por la abogada EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el número 82.365, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, quien desiste de la presente demanda.
Pues bien, este juzgado accidental para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se observa que efectivamente la co-apoderada judicial de la parte accionante manifiesta expresamente su interés en desistir de la demanda y que se encuentra además, debidamente facultada en el poder que le fue otorgado (folio 24), para desistir como en efecto lo hizo.
En razón a lo solicitado, y dada la procedencia de tal actuación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Es decir, que el ordenamiento jurídico impone para la validez del desistimiento, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal de nulidad, lo cual se encuentra contemplado en los artículos siguientes:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la homologación al desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, a saber:
a) La capacidad de la parte para desistir y,
b) La disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles, y
c) El consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, este tribunal accidental observa que están llenos todos los extremos de ley y se cumplen con todos los requisitos establecidos, por lo que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la co-apoderada judicial de la parte accionante, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así expresamente se determina.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (Civil), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA efectuado por la abogada EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el número 82.365, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, una vez quede firme la presente homologación, se tendrá por consumado el juicio, y por vía consecuencial se ordenará en su oportunidad correspondiente, el archivo del expediente.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (10/02/2.014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/GN/dflores.-