REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (11/02/2.014).
AÑOS 203° Y 154°.- EXPEDIENTE Nº 9163-13.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: DINNA YASMARY RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.979.125, quien actúa en representación de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
ABOGADO DEFENSOR: Abogado LUÍS E. MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.-
PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.507.946.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL y LUÍS ABDIEL ACOSTA PANTOJAS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 60.294 y 196.221, respectivamente; según consta en el poder apud-acta, que riela al folio 23.
MOTIVO DE LA DEMANDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).
El presente proceso se inició por escrito de Solicitud de Obligación de Manutención, presentado en fecha dieciocho de octubre de dos mil trece (18/10/2.013), por la ciudadana DINNA YASMARY RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.979.125, quien actúa en representación de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolana, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por el abogado LUÍS E. MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.
En fecha 25/10/2.013 se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; además de la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se comisionó y se le libró despacho de comisión y oficio Nº 709-13 al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación. Igualmente, se dictó medida provisional, fijando la mensualidad en la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS (Bs. 900,00), y librándose oficio Nº 708-13 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa “Importadora de Motores Calabozo C.A.”, en Calabozo.
Consta al folio 13, que en fecha 08/11/2.013 la alguacil del tribunal consignó la boleta de citación sin la firma del demandado, en virtud a su negativa, ante lo cual por auto de fecha 11/11/2.013 (folio 20) se ordenó la notificación de ley por parte de la secretaria del tribunal, librándose boleta y dejándose constancia de su práctica en fecha 26/11/2.013 (folio 22).
Por diligencia de fecha 02/12/2.013 (folio 23), compareció ante este Tribunal el demandado, debidamente asistido de abogado y confirió poder apud acta, a los abogados LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL y LUÍS ABDIEL ACOSTA PANTOJAS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 60.294 y 196.221, respectivamente, para que lo represente en la presente causa con las facultades descritas en el mismo.
Al folio 24, consta por recibida el 10/01/2.014 y agregada a los autos el 16/01/2.014, comunicación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico, contentivo de su opinión favorable a esta solicitud.-
En la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 21/01/2.014, siendo las 10:00 a.m., se anunció dicho acto en forma de ley y compareció el accionado asistido de abogado, sin la presencia de la accionante, quien no compareció, por lo que no hubo conciliación alguna.
En fecha 21/01/2.014 (folios 26 y 27), el abogado LUÍS ABDIEL ACOSTA PANTOJAS, co-apoderado judicial del accionado, presentó escrito de contestación de la demanda, dejándose expresa constancia por secretaría.
Riela a los folios 28 y 29, escrito de pruebas promovidas en fecha 22/01/2.014, por la parte accionada.
En fecha 22/01/2.014 (folio 30), se dejó constancia por secretaría que el 21/01/2.014, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Consta del folio 31 al 37 (ambos inclusive), comisión conferida por este despacho y recibida mediante oficio Nº 023-14 de fecha 09/01/2.014 procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.
Por auto de fecha 27/01/2.014, el tribunal acordó oficiosamente la citación de la adolescente beneficiaria, a los fines de garantizarle el derecho a opinar y ser oída en relación al presente juicio. Se libró boleta.
Cursa al folio 41, auto de fecha 27/01/2.014, en el cual se admitieron las pruebas promovidas por el accionado, fijándose las oportunidades respectivas para la presentación de los testigos.
A los folios del 42 al 51, constan los actos declarados desiertos, sobre las testimoniales promovidas y las nuevas oportunidades solicitadas y acordadas por este tribunal, que también fueron declarados desiertos.
Riela al folio 52, acta de fecha 04/02/2.014, contentiva de las opiniones de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien compareció por ante este tribunal.
En fecha 05/02/2.014 (folio 53), se dejó constancia por secretaría que el 04/02/2.014, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Consta al folio 54, que el 05/02/2.014 la alguacil del tribunal consignó la boleta de citación a nombre de la adolescente, en virtud a su previa comparecencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
La accionante en su escrito de demanda, alega:
Que el ciudadano JUAN ENRIQUE MÉNDEZ, como padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no cumple con la obligación de manutención para su hija; que es la madre la única que ha cumplido a cabalidad con los gastos de alimentación, estudio y otros, en fin le ha satisfecho todas las necesidades que se han presentado para subsistir; por tanto, manifiesta que el aporte considerable que el padre pueda dar para la adolescente, lo estima en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, además de cancelar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de necesidades tales como: vestido, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; y pide que se aplique en la presente solicitud lo establecido en el artículo 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En ese sentido, establece el artículo 365 eiusdem lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”
El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
E igualmente de la misma ley dice lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, el accionado hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales, y manifestó lo siguiente:
“Niego, rechazo y Contradigo, que la demandante ciudadana: DINNA YASMARY RODRIGUEZ GARCIA, se haga cargo de los gastos de la menor: WILMEIDA STEFANIA MENDEZ RODRIGUEZ, por cuanto la menor no vive con ella, desde hace 6 meses aproximadamente. ...Omissis...
Niego, rechazo y Contradigo, que mi representado: JUAN ENRIQUE MENDEZ, tenga que cancelarle a la madre de su menor hija la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS.F 1000,00), para sufragar gastos escolares, por cuanto su menor hija no vive con su madre ciudadana: DINNA YASMARY RODRIGUEZ GARCIA, quien pretende subrogarse. ...Omissis...
Niego, rechazo y Contradigo, que mi representado: JUAN ENRIQUE MENDEZ, tenga que cancelarle a la madre de su menor hija la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (BS.F 5000,00) (sic) para sufragar gastos navideños, por cuanto su hija no vive con su madre ciudadana: DINNA YASMARY RODRIGUEZ GARCIA, y mal puede percibir dicha cantidad. ...” Omissis...
Ante lo manifestado por la parte accionada en su escrito de contestación, este tribunal tomando en cuenta el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en aras de garantizarle el derecho a opinar y a ser oída, ambos consagrados en los artículos 8, 80, 469 (segundo aparte), 483 (tercer aparte), 488-B, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acordó oficiosamente que la mencionada adolescente compareciera por ante este despacho, para ser oída y expresar libremente su opinión respecto a lo planteado en la presente demanda, tomando en cuenta que dicha opinión es relevante para la decisión definitiva, pasando ella a manifestar lo siguiente:
“Entiendo que el motivo de mi presencia aquí, es para opinar sobre lo que ocurre conmigo y mis padres. Sobre el lugar donde estoy viviendo actualmente es donde una amiga de mi mamá, porque desde hace más de un año no vivo en casa de mi mamá, por lo maltratos físicos que ella me ha hecho desde pequeña, a mí y a mis hermanas mayores que también se tuvieron que ir de la casa. Después que empecé a vivir en esa casa donde estoy, mi papá ha estado cubriendo mis gastos personales, dándome cada mes la cantidad de MIL BOLÍVARES, que los utilizo pagando los gastos de mis estudios en el Liceo José Gregorio Hernández donde estoy estudiando cuarto año los días sábados, porque los demás días trabajo en un puesto de venta de Cd. Por eso, necesito que mi papá me siga aportando el dinero que me da mensualmente, para seguir cubriendo mis gastos, monto que sí me alcanza porque con lo que trabajo me ayudo a mantener los demás gastos. Quiero también que mi mamá me entregue mis pertenencias personales, mi cédula, mi ropa y todo lo que me quedó en su casa, porque ella se niega en dármelo y ha perdido conmigo todo tipo de contacto”.
Ahora bien, ante lo expuesto por la adolescente en cuanto al lugar donde ella se encuentra viviendo actualmente, y sin que conste en autos que la madre haya comparecido a objetar o esclarecer todo lo señalado por su propia hija, que alega incluso hasta maltratos físicos por parte de su progenitora, pues es evidente que para este tribunal existe una incertidumbre sobre si la ciudadana DINNA YASMARY RODRÍGUEZ GARCÍA posee o no la custodia de su mencionada hija; lo cual tampoco constituye una razón suficiente para que este órgano jurisdiccional decida en perjuicio del interés superior de la beneficiaria, quien estando o no bajo la custodia de algunos de sus padres, tiene el derecho legal de contar con la manutención que ha sido requerida al padre mediante el presente procedimiento; aunado al hecho de que la propia adolescente ha expresado que efectivamente su papá ha estado cubriendo sus gastos personales, dándole cada mes la cantidad de BOLÍVARES MIL (Bs.1.000,00), pero que necesita que él le siga aportando ese dinero que mensualmente le otorga, para poder seguir cubriendo sus gastos personales.
Ahora bien, observa el tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que por tanto ha quedado demostrada la filiación entre el ciudadano accionado y la adolescente beneficiaria, mediante el original de la partida de nacimiento que fue acompañada a la demanda, donde consta que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es hija del ciudadano JUAN ENRIQUE MÉNDEZ, quedando así plenamente demostrada que la acción deducida no es contraria a derecho.
Por otra parte, debe indicar este juzgado que los artículos 5 y 30 (parágrafo primero) de dicha ley, establecen que el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, y que dentro de ellas se encuentra la obligación principal de garantizar, el disfrute pleno y efectivo del derecho que todos los niños, niñas y adolescentes tienen, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; razón por la cual, aún cuando no quedó demostrado en la presente causa si la accionante posee o no la custodia de la adolescente beneficiaria; sin embargo, la presente acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo, debiendo el ciudadano padre, velar porque su hija perciba la manutención que por derecho de ley le corresponde. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano JUAN ENRIQUE MÉNDEZ para su hija, se ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes en este proceso; y en tal sentido, como no se observa en autos elementos probatorios fehacientes que determinen la capacidad económica actual del obligado, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, toma como parámetro para fijar la obligación de manutención de la adolescente, el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger sus derechos. En fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de la adolescente, están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o en otras palabras, buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés de la beneficiaria.-
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad nº V.-27.698.999.-
SEGUNDO: En base a lo decidido en el ordinal anterior, se decreta obligación de manutención definitiva a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la suma total de BOLÍVARES UN MIL (BS. 1.000,00) mensuales, que deberán ser consignados los primeros cinco (5) días de cada mes por el ciudadano demandado, a través de cheques de gerencia que serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordenará abrir en el Banco Bicentenario, a nombre de la adolescente. Ese monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del obligado.
Igualmente se establecen adicionales dos (02) bonificaciones, una en el mes de agosto por concepto de bono escolar, equivalente a la cantidad del doble del monto fijado (adicional a la mensualidad); es decir, BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) y la otra en el mes de diciembre, equivalente también al doble del monto fijado (adicional a la mensualidad); es decir, BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), concerniente al bono decembrino como bonificación especial de fin de año por lo que el obligado deberá igualmente consignarlo a través de cheque de gerencia, para ser depositados directamente tales cantidades en la cuenta correspondiente. CÚMPLASE.-
Con relación a los demás gastos, como asistencia o atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros, que sean requeridos por la niña, el accionado, deberá ser sufragado en un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el mismo monto por la madre.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el quinto (5º) y último día del lapso legalmente establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (11/02/2.014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.
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