REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

EXPEDIENTE Nº 9044-12.-

PARTE DEMANDANTE: Candida Santos.-

PARTE DEMANDADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico (Calabozo).-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Conoce este tribunal accidental del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana CANDIDA SANTOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.665.953, en nombre de su EMPRESA FERRELICORES AGRÍCOLA LA MISIÓN S.R.L., asistida del Abogado en ejercicio RÓMULO ANTONIO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en virtud de la Inhibición interpuesta por el Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado Ramón José Villegas Gómez, por diligencia de fecha 01-08-2012, agotada como fue la terna de conjueces del tribunal natural; ya que los mismos presentaron sus respectivas excusas, tal como se desprende de los autos, y siendo designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nro. CJ-13-4846 de fecha 12-12-2.013, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 14/01/2.014, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito de fecha 20/01/2.014, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 27-01-2014, constituyendo el Tribunal Accidental el día 30-01-2014, avocándose por auto de fecha 31/01/2.014, practicada la notificación de la parte accionante sin que ejerciera el mecanismo de reacusación; y declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 07/02/2.014, la inhibición propuesta.
Pues bien, en el escrito contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la ciudadana CANDIDA SANTOS, manifiesta que la Juez Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Dra. Yanireth Hurtado, dicta una Sentencia Definitiva en fecha 13-12-2.011, en el Expediente Nº 2726-11, fuera de los parámetros legales sin apreciar las pruebas y violando el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en virtud que el demandante GIUSEPPE BUCCIARELLI, solicitó al Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en Calabozo, el desalojo basado en los literales “C” y “D” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, …. Omissis.. Señalando la querellante, que la pretensión (libelo) es solicitar:
“…el desalojo del local debido a que se va construir un estanque de agua subterráneo “DENTRO” del local que ocupa el fondo de comercio FERRELICORES AGRÍCOLA LA MISIÓN S.R.L., la defensa constituyó en que no estaba permisado por el despacho de ingeniería municipal y no se puede llevar a cabo la construcción dentro del local y debajo de los cimientos del edifico que ocupa el fondo de comercio FERRELICORES AGRÍCOLA LA MISIÓN S.R.L., la sentencia estableció que se acuerda el desalojo debido a que en la parte “DELANTERA IZQUIERDA” del edificio con acceso al local comercial que ocupa el fondo de comercio FERRELICORES AGRÍCOLA LA MISIÓN S.R.L., se va a (sic) construir un estanque de agua sub-terraneo de agua potable por la que ase hace (sic) necesario que este desocupado de personas y cosas para poder efectuar la construcción plateada. Continuando narrando la querellante, que no existe congruencia en lo peticionado “… CONSTRUCCIÓN DE UN ESTANQUE DE AGUA DENTRO DEL LOCAL QUE OCUPA EL FONDO DE COMERCIO FERRELICORES AGRÍCOLA LA MISIÓN S.R.L., ……. Con lo sentenciado ………… debido a que en la parte “DELANTERA IZQUIERDA” del edificio con acceso al local comercial que ocupa el fondo de comercio FERRELICORES AGRÍCOLA LA MISIÓN S.R.L., se va a construir un estanque de agua subterráneo de agua potable, por lo que ase hace (sic) necesario que este desocupado de personas y cosas para poder efectuar la construcción planteada …….”

Manifestando además la querellante, que:
“…encuadrando en el supuesto contemplado en el artículo 243, Nº 05 Código de Procedimiento Civil, vulnerando la Garantía Constitucional “Debido Proceso”, en toda sentencia debe existir una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas….”, no se puede declarar con lugar la demanda de desalojo del local que ocupa el fondo de comercio FERRELICORES AGRÍCOLA LA MISIÓN S.R.L., basado en que se necesita dicho local debido a que en la parte DELANTERA IZQUIERDA del mismo a la distancia de 2.55 mts. se va a construir un estanque de agua sub-terraneo, y por tanto no es necesario desocupar el local de personas y cosas ya que DENTRO del local no se va a construir nada, y el acceso al mismo se puede hacerse (sic) y se puede acceder a la licorería es por ello que la sentencia esta vulnerando la Garantía Constitucional contemplada en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana Debido Proceso y Derecho a la Defensa ya que no fue tomado en cuenta los alegatos de defensa, incurriendo la Sentencia en Incongruencia negativa, es decir: acuerda con Lugar el Desalojo del local debido a (que) frente del mismo se va a (sic) construir un estanque sub-terraneo de agua Potable. Que en el mismo orden de ideas, La Juez Primero de Municipio Miranda dicta una sentencia violando El Derecho a la Defensa y debido proceso, en virtud de que si esta claro para ella que dentro del local que ocupa mi empresa no iba a construir ningún estanque de agua mal podría invocar el demandante la causal establecida en el Artículo (sic) 34 literal “C” Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que en el local que ocupa mi empresa no se va a construir nada y es frente al local mas o menos 2.55 Mts metros frente (luego de la acera de granito para que se ordene el desalojo basado en esa causal literal “C”. y esta inobservancia de las pruebas vulneró el derecho a la defensa. Señalando la querellante, que con los hechos planteados con el derecho invocado solicitó de este honorable Tribunal Dicte un Mandato Constitucional en protección de mi Derecho a la Defensa y se anule la sentencia dictada en fecha 13-12-2011, y quedando definitivamente firme el 27-02-2012 en el expediente Nro. 2726-11, por violación al derecho a la Defensa Art. Nº 49, de la Constitución Bolivariana, ya que los hechos planteados y las pruebas aportados reflejan que no se cumplió la causal contenida en el literal “C” del Artículo 34 Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por inobservancia de las pruebas que rielan al folio 79 & 84 del expediente Nro. 2726-11 y no existe la necesidad del inmueble debido a que la construcción del estanque sub-terraneo de agua esta proyectada en la parte FRONTAL - IZQUIERDA del local y no DENTRO como lo pretendió hacer ver en su libelo el demandante, y no posee permiso de Construcción (sic) otorgado por la oficina de Ingeniería Municipal, con lo cual solicito se anule la sentencia y se retrotraiga al periodo probatorio donde se debió admitir la solicitud realizada en los folios 79 & 84, y la Juez no la admitió, ni la valoró, vulnerando el derecho a la defensa.”

Revisado y analizado como ha sido el escrito de amparo, así como la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en fecha 13-12-2.011, en el expediente Nº 2726-11, se observa que la querellante le atribuye a la querellada, supuestas lesiones de derechos constitucionales establecidas en nuestra carta magna, referidos a la alegada lesión al derecho a la defensa, basándose en la incongruencia de la sentencia recaída en el expediente Nº 2726-11, con lo solicitado en el libelo por el demandante en desalojo, cuya acción del propietario del inmueble era el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “C”.
Pues bien, del escrito de amparo se desprende que la querellante manifestó que la pretensión del actor fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios bajo el fundamento legal supra citado consistía en la necesidad de desocupar el inmueble por cuanto: “…dicho inmueble se encuentra ubicado en la planta baja del edifico Panificadora Guárico, lo que hace que en dicho local estuviera planificado o proyectado la construcción de un estanque subterráneo de agua potable, lo cual beneficiaría a las familias que habitan en la parte superior del edificio…”.
Puesto que la querellante asevera que la querellada en su sentencia, en la motiva expresó aspectos contrarios a lo peticionado por el actor en el libelo, al declarar con lugar el desalojo por tener proyectado la construcción del mismo, “en la parte DELANTERA IZQUIERDA del edificio con acceso al local comercial objeto del litigio por lo que se hace necesario que esté desocupado de personas y cosas para poder efectuar la construcción planteada, cumpliendo en este caso el acto con los requisitos necesarios para que se proceda al desalojo por esta causa….”
Por tal razón, la querellante señala que se le ha violentado el debido proceso por la incongruencia que existe entre lo peticionado por el actor y lo decidido por la juez en la sentencia referida. Asimismo, alega que se le ha conculcado el derecho a la defensa por la inobservancia de una prueba cursante a los folios 79 & 81, la cual según los dichos de la accionante constitucional afirma que la querellada no observó dicha prueba desestimándole, conculcándole un derecho previsto en la carta magna.
Visto como han sido planteados los hechos, quien juzga considera necesario enfatizar que el amparo es una institución que tiene su ámbito dentro de las normas del derecho político o constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas, cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad -cualquiera sea su índole- que actúa fuera de ellas, generalmente vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege.
Así mismo es importante invocar lo previsto en el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Destacando además; de la norma descrita, los tres elementos concurrentes que deben darse para que sea procedente el amparo contra actos jurisdiccionales, que de acuerdo con el contenido de la obra titulada “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, de Freddy Zambrano, tercera edición, año 2.007, página 230 y 231:
“Primero: Que el Juez que emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abusos de poder (incompetencia sustancial), aunado a ello;
Segundo: Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional;
Tercero: Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En este orden de ideas, dice la sentencia nº 179 del 14 de febrero de 2.013 de la Sala Constitucional mediante los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos… Omissis…”

Ahora bien, tomando en cuenta los criterios antes señalados, quien juzga considera que es imposible que con motivo de una acción de amparo contra una sentencia, se plantee nuevamente hechos dirimidos en la instancia, usando el lenguaje de Calamandrei- no se puede volver sobre la “questio facti”, dirimida en el fallo lesivo, lo que a todas luces debe quedar claro que la lesión del derecho o garantía constitucional debe derivarse del fallo o propio texto de la sentencia.
En el caso de autos la querellante plantea, que se le vulneró la garantía constitucional del debido proceso por parte de la querellada al declarar con lugar la demanda de desalojo del local que ocupa el Fondo de Comercio FERRELICORES AGRÍCOLA LA MISIÓN S.R.L., basado en que necesita dicho local debido a que en la parte delantera izquierda del mismo, a la distancia de 2.55 m, se va a construir un estanque de agua subterránea, y por tanto no es necesario desocupar el local de personas y cosas, ya que dentro del local no se va a construir nada y el acceso del mismo se puede hacerse (sic), por la acera de granito que mide de ancho 2.55 mts, y no está proyectado demolerla y se puede acceder a la licorería, es por ello que la sentencia vulnera la garantía constitucional invocada.
Al respecto de este primer punto es necesario traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 7108-12 de la nomenclatura interna de ese juzgado, constituidas por las mismas partes de la presente acción de amparo, la cual declara inadmisible el amparo constitucional al pretenderse utilizar ésta como una instancia de reconsideración de las pretensiones y excepciones ordinarias.
Pues bien, observa esta juzgadora al respecto de lo denunciado por la querellante referente a la supuesta lesión de la garantía constitucional relacionada al debido proceso, se desprende de la revisión de las actas del expediente Nº 2726-11 consignado en copias certificadas cuya nomenclatura corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del estado Guárico, que se garantizó el debido proceso a las partes; es decir, contestó la demanda, promovió las pruebas, estuvo presente en las evacuaciones y haciendo uso del control de la prueba, por tal razón, quien decide debe dictar su decisión con prescindencia de todo aquello que no tenga vinculación inmediata con la supuesta lesión denunciada, ya que tal como lo plantea la sentencia antes referida, la querellante pretende con esta acción de amparo convertirla en una tercera instancia para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente y que se encuentra definitivamente firme.-
Así las cosas, con respecto al punto segundo, donde la denunciante en amparo, según sus dichos, plantea que la querellada hizo: “Inobservancia de las pruebas que rielan al folio 79 & 81 del expediente Nº 2726-11 y no existe la necesidad del inmueble debido a que la construcción del estanque subterráneo de agua, está proyectada en la parte (FRONTAL - IZQUIERDA) del local y no DENTRO como pretendió hacer ver en su libelo el demandante…”
Pues bien, ante este punto planteado este juzgado luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, específicamente de la sentencia de fecha 13-12-2.011, de las copias certificadas del expediente Nº 2726-11, evidenciándose a todas luces que la juzgadora de municipio sí tomó en cuenta dicha prueba en particular y expuso sus razones sobre la mencionada prueba.-
En este sentido, nuestra Sala Constitucional ha señalado en el fallo de fecha 16 de febrero de 2.004, ponente: Magistrado José M. Delgado Ocando, Jorge A. Barba López en Amparo, expediente nº 03-0312, sostuvo que:
“..la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forman parte del ámbito del juzgamiento del juez, el cual no puede ser revisado en Jurisdicción Constitucional, a menos que exista silencio de prueba lo que traería como consecuencia, la violación de la garantía constitucional al debido proceso…”

Ahora bien, tomando en consideración, y estando quien juzga en total apego con la jurisprudencia antes referida, considera que la querellante con esta acción pretende reabrir un caso ya decidido por el juez de instancia, es decir; se observa que cuando la sentenciadora señala expresamente la existencia de la prueba y actuando en su ámbito de juzgamiento, expone sus razones bien sean correctas o incorrectas por lo cual no la estima, deduciéndose con esto pretender entrar a resolver en este amparo lo ya decidido, en relación a la prueba por el órgano querellado.-
Así pues, considerando que el amparo constitucional es una institución que vela por la restitución del derecho o garantía constitucional, cuando estos han sido conculcados, no pretendiendo utilizarlo como lo ha hecho la querellante como una tercera instancia para reabrir o replantear un asunto que ya ha sido decidido por el juez de instancia y que tiene una sentencia definitivamente firme, es por lo que en virtud de lo antes expuesto, considera quien juzga que la acción de amparo constitucional interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del estado Guárico, debe ser declarado inadmisible tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por la ciudadana CANDIDA SANTOS, asistida por el abogado en ejercicio RÓMULO HERRERA, contra LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO en fecha 13-12-2011.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, doce de febrero del año dos mil catorce (12/02/2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GN/YC/dflores.-