REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 203° Y 154°.
EXPEDIENTE Nº 9077-12.-
Vistos con informes
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL VICENTE MATUTE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.616.999, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LEONEL RÁPALO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.631.947, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.922, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Rápalo y Asociados ubicado en la calle 11 con carrera 9, Nº 8-72 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico (f. 30).
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA LUCIA PULIDO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.177.779, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado en ejercicio JOSÉ ROBERTO PEDRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.602.538 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.677, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.
El presente proceso se inició por Líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 26-11-2.012, por el ciudadano MANUEL VICENTE MATUTE AZUAJE, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LEONEL RÁPALO VERA, solicitando se declare la Disolución del Vínculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185º ordinal 2do. del Código Civil, contra la ciudadana ANA LUCIA PULIDO BLANCO; siendo admitido por este Juzgado, en fecha 27-11-2.012; ordenándose la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; acordándose también, la citación de la demandada para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda. Se libró Boleta de Citación, Boleta de Notificación, Oficio y Despacho de Comisión.
A los folios 23 al 28, riela consignación hecha por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación con su respectiva compulsa a nombre de la ciudadana demandada en la presente causa, por no haber sido posible la localización de la misma.-
Al folio 30, riela diligencia presentada por el actor debidamente asistido de Abogado, mediante la cual consigna conferimiento de Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio LEONEL RÁPALO VERA, para que lo represente ampliamente en el presente juicio.
Al folio 31, riela diligencia presentada por el apoderado antes mencionado, mediante la cual solicitó al Tribunal, la notificación de la ciudadana demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual fue acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 09-01-2.013, (f. 32) librándose Cartel de Citación (f. 33), para ser publicado en los Diarios Regionales “La Prensa del Llano” y “El Nacionalista”.
Al folio 34, riela diligencia presentada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó al Tribunal le fuere entregado el Cartel de Citación; dejándose constancia por secretaría de la formal entrega del mismo (f. 35), y consignando más adelante (f. 36, 37 y 39, 40) las respectivas publicaciones, las cuales fueron realizadas en fechas 29-01-2.013 y 05-02-2.013, a través de los Diarios La Prensa y El Nacionalista.
Al folio 38, riela comunicación sin número de fecha 28-01-2.013, mediante la cual, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emitió Opinión Favorable a la presente solicitud.-
A los folio 41 al 49, consta oficio Nº 2600-5840 de fecha 18-01-2.013, contentivo de la Comisión Signada con el Nº 12.350-13, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual participan que cumplieron con la práctica de la notificación fiscal.-
Al folio 50, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de haber fijado en la morada de la ciudadana demandada el cartel de citación librado a su nombre. Y cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se dicto auto de fecha 21-03-2.013 (f. 51) mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem al Abogado en ejercicio ROBERTO PEDRÍQUEZ PINTO, se libro Boleta de Notificación (f. 52). A los folios 53 y 54, riela consignación por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de la Boleta antes mencionada, debidamente firmada en fecha 21-03-2.013.
Al folio 55, riela diligencia presentada por el Defensor Ad-Litem designado, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designado por este Juzgado y Juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones que tal designación conlleva.
A los folios 56 y 57, riela auto de fecha 03-04-2.013 mediante el cual este Tribunal acordó librar boleta de Citación a nombre el Defensor aceptante. Se libró boleta.-
A los folios 58 y 59, riela consignación hecha por el ciudadano Alguacil de dicha boleta de citación, la cual fue practicada en fecha 13-05-2.013.
Al folio 60, riela auto de fecha 28-06-2.013 mediante el cual se dejo constancia de lo acontecido en el primer acto conciliatorio, en el cual hizo acto de presencia el ciudadano actor debidamente asistido de abogado, y no compareció en forma alguna la parte accionada, como tampoco el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Al folio 61, riela auto de fecha 13-08-2.012, mediante el cual se dejo constancia de lo acontecido en el desarrollo del segundo acto conciliatorio, en el cual hizo acto de presencia el ciudadano actor debidamente asistido de abogado, y no compareció en forma alguna la parte accionada, por lo que no se pudo tratar de reconciliación; insistiendo la parte accionante en la continuación del presente juicio. Se dejó constancia que tampoco compareció el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Al folio 62, riela diligencia de fecha 23-09-2.013 presentada por el Apoderado actor, mediante la cual en la oportunidad legal para la presentación de la contestación de la presente demanda; hace del conocimiento del tribunal, que el actor insiste en la prosecución del presente juicio hasta su sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada.
Al folio 63, riela escrito de Contestación de la demanda, presentado en fecha 23-09-2.013 por el ciudadano Abogado ROBERTO PEDRÍQUEZ PINTO, en su carácter de Defensor Ad-Litem, el cual la contiene.
Al folio 64, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 23-09-2.013, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
Al folio 65 y vto., riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 16-10-2.013 por el apoderado actor, en la presente causa. Lo cual fue admitido por este juzgado mediante auto de fecha 29-10-2.013, en el cual se fijaron las fechas y horas en las que se evacuarían las declaraciones de los testigos promovidos; cuyas declaraciones rielan a los folios 68 y 71.
Al folio 72, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 10-01-2.014, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas en la presente causa.-
Al folio 73, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 05-02-2.014, venció el término para la Presentación de Informes en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo el ciudadano accionante, que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana ANA LUCIA PULIDO BLANCO, en fecha 14-04-1.980, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia El Rastro, Municipio Miranda, Calabozo-Guárico, que de esa unión concubinaria procrearon siete (07) hijos (identificados al frente del folio 01 del presente expediente), quienes actualmente son mayores de edad, tal como puede evidenciarse de sus actas de nacimientos anexas a los folios 08 al 14 (ambos inclusive) del presente expediente, en copias certificadas. Que su domicilio conyugal quedó fijado en la calle Monseñor Álvarez, casa ubicada frente a la cancha deportiva, modelo de vivienda unifamiliar, familia Pulido Blanco, El Rastro, Municipio Francisco de Miranda, Guárico. Que desde la fecha de su matrimonio hasta finales del primer trimestre del año 2.000, existió entre ellos la voluntad recíproca de vivir en matrimonio existiendo amor, solidaridad, respeto mutuo, socorro, tolerancia u otros deberes matrimoniales; hasta que a partir de finales de primer trimestre del año 2.000, su nombrada cónyuge, abandonó voluntariamente y sin justificación alguna, el cumplimiento de todos esos deberes matrimoniales, pese a vivir en la misma residencia común, a pesar de ser su esposo, adoptando hacia su persona una conducta hostil, agresiva e irrespetuosa, lo que hizo imposible sus vidas en común, a tal punto de que diariamente era una constante discusión e insultos hacia su persona, hasta que el día 10 de marzo de 2.000, ella de manera espontánea y sin ninguna razón que lo justificara de su parte, decidió abandonar el domicilio conyugal con sus siete (07) hijos, afirmando que ya no quería seguir viviendo con él y así lo hizo. Desde ese día 10 de marzo de 2.000 hasta la presente fecha están separados de hecho; es decir, por más de doce (12) años, a pesar de todas las diligencias que hizo para tratar de convencerla de que regresara con él, lo cual no pudo lograr, razón por lo que considera que no es, ni será posible efectuar entre ellos, una reconciliación a los fines de reanudar y/o continuar la vida conyugal en común, en virtud del prolongado período de tiempote separación que tenemos hasta la presente fecha, y es por ello que optó por interponer en contra de su cónyuge la presente demanda. Fundamentando la presente acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano. Alegando además, que de esa unión no produjeron bienes de fortuna, ningún otro que pudiera ser objeto de partición, liquidación, por lo que nada tienen que adjudicarse.
Solicitó al tribunal, declare la disolución del vínculo matrimonial contraído, decretando consecuentemente el Divorcio, correspondiente, con todos los demás pronunciamientos de Ley. Estableció como domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la calle Bolívar con calle 5 de Julio, Casco Central, casa sin número de la Parroquia El Rastro Municipio Francisco de Miranda de ésta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio JOSÉ ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPRE Nº 134.677, en su carácter de defensor Ad-litem de la ciudadana demandada ANA LUCIA PULIDO BLANCO, presentó escrito de fecha 23-09-2.013, mediante el cual; tildo de falso, y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su libelo; alegó además que es falso que su defendida haya abandonado sus obligaciones de cónyuge, e igualmente que es falso que el mismo, haya incurrido en la causal de divorcio descrita.
Solicitó por último al tribunal que si sentenciare la presente causa, sea realizada por vía de la Doctrina del Divorcio Solución, y que la presente contestación fuere admitida en todas y cada una de sus partes. Que es justicia que espera merecer.-
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de fecha 16-10-2.013, para demostrar los alegatos de hecho y de derecho, promoviendo el siguiente material probatorio:
- Promovió, el alegato del abandono del hogar común por parte de la demandada.-
- Promovió las testimoniales de las ciudadanas SOSA DE ACOSTA MERCEDES MARÍA y SÁNCHEZ DE BELISARIO MARYORI NAZARETH, quienes declararon a viva voz, al interrogatorio que les fue planteado, todo lo cual riela al folio 68 la declaración de la segunda de las mencionadas y al folio 71 la primera de ellas. Todo lo cual, valora este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas contenidas en el presente expediente; este Juzgador observa que, en el caso de autos la parte demandada dio contestación a la demanda a través de su defensor Ad-Litem, por ende quedó obligada la parte demandante de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho; para lo cual en respuesta promovió dos (02) testimoniales las cuales rindieron declaración al interrogatorio que se les planteó a viva voz, (todo lo cual consta a los folios 68 y 71 del presente expediente).-
Indudablemente que de la actitud de la ciudadana ANA LUCIA PULIDO BLANCO, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario de la demandada del hogar común, cuya comprobación emerge de las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano MANUEL VICENTE MATUTE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.616.999, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, contra la ciudadana ANA LUCIA PULIDO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.177.779, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico; con fundamento en el numeral Segundo (2do.) del artículo l85º del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos; en fecha 14 de Abril de 1.980, según Acta Nº 40, Folios 59 y 60 fte. y vto., levantada en los libros de la Prefectura Civil de la Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda, Guárico.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.-
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el Décimo Quinto (15º) día del lapso legalmente establecido para ello.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (20-02-2.014). AÑOS. 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
EXP.: 9077-12.-
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