JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, veinticuatro de febrero del dos mil catorce (24-02-2014). Años 203º y 155º. Exp. Nº 9051-12.-

En su escrito de demanda, los abogados ANDRES RAMÓN PANTOJA y GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.006.352 y V.-15.811.298, respectivamente, de este domicilio, solicitan se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la sexta parte de la propiedad que le corresponda al intimado, por concepto de Honorarios, el PRIMERO: Un lote de terreno que fue adquirido por JOSÉ APONTE HERRERA, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 130-Protocolo Primero-Tomo 2 Adicional-Cuarto Trimestre de 1980 y alinderado así: NORTE: Inmueble del doctor FRANCISCO VISCONTI en DIECISÉSIS COMA VEINTE Y UN METROS (16,21 Metros). SUR: Calle 04 en QUINCE COMA SESENTA Y SIETE METROS (15,67 Metros). ESTE: Con inmueble de JOSÉ APONTE HERRERA y OESTE: Carrera 11 en DIEZ COMA VEINTE METROS (10,20 Metros). SEGUNDO: Una casa de habitación de dos (2) plantas construida sobre la parcela de terreno indicada en el primer particular, adquirida por JOSÉ APONTE HERRERA, según consta de documento registrado en la citada Oficina del Registro Inmobiliario bajo el Nº 46-Protocolo, Primero-Tomo, Segundo primer trimestre de 1977, situada en la calle 04, cruce con la carrera 11 de esta ciudad de calabozo y alinderada así: NORTE: Casa de PAULO EMILIO LLAMOZAS. SUR: Calle 04 en medio con el Banco de Venezuela. ESTE: Casa de PAULO EMILIO LLAMOZAS y OESTE: carrera 11. TERCERO: Una casa de habitación situada en la calle 04 entre carreras 10 y 11, adquirida por JOSÉ APONTE HERRERA, según consta de documento registrado en la citada Oficina del Registro Inmobiliario bajo el Nº 49-Protocolo Primero-Tomo Primero-Primer Trimestre de 1977 y alinderada así: NORTE: Casa de PAULO EMILIO LLAMOZAS. SUR: Que es su frente, calle 04 en medio con inmueble del Banco de Venezuela. ESTE: Con edificio o local comercial de JOSÉ MANDINI y OESTE: Edificio de la propiedad de PAULO EMILIO LLAMOZAS. CUARTO: Un lote de terreno situado en la calle 04 entre carreras 10 y 11, adquirido por JOSÉ APONTE HERRERA, según consta de documento registrado en la citada Oficina del Registro bajo el Nº 131-Protocolo Primero-Tomo 2 Adicional-Cuarto Trimestre de 1980 y alinderado así: NORTE: Inmueble del doctor, FRANCISCO VISCONTI en TRECE COMA VEINTITRÉS METROS (13,23 Metros). SUR: Calle 04 en TRECE COMA ONCE METROS (13,11 Metros). ESTE: Inmueble de JOSÉ MARDINI CASTAN en DIECISÉIS COMA SESENTA METROS (16,60 Metros) y OESTE: Inmueble de JOSÉ APONTE HERRERA en NUEVE COMA NOVENTA Y CINCO (9,95 Metros). Ante lo expuesto, y en virtud a que el Tribunal acordó resolver tal solicitud por auto y cuaderno separado, por tanto, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta que la parte solicitante de la medida, invoca en su escrito el expediente nº 9051-12, cuya nomenclatura interna corresponde a este tribunal.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris) y,
3.- Prueba de los dos anteriores.
Ahora, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con lo observado de las actas del expediente nº 9051-12, mencionado en su escrito, ha quedado demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada su pretensión, con lo cual se considera satisfecho uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
No obstante, en relación a la verificación del Periculum in mora, este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Dispone también el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el Título respectivo, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Pues bien, en el presente caso, la parte actora pide al Tribunal se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes antes descrito, manifestando:
“...a los fines de garantizarnos el pago de nuestros honorarios profesionales solicitamos del ciudadano Juez, dicte medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de la sexta parte de la propiedad que le corresponde al intimado, JOSÉ FAUSTINO APONTE APONTE, por herencia de sus padres, JOSÉ APONTE HERRERA, fallecido en fecha 10 de enero de 1991, acompañamos acta de defunción en copia certificada marcada “A”. Acompañamos también el acta de defunción de la ciudadana BRIGIDA MARÍA APONTE DE APONTE, fallecida en fecha 07 de septiembre de 1991 marcada “B” en copia certificada, sobre los bienes... (omisis)”
En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, las razones invocadas por los peticionarios son sumamente insuficientes para verificar el periculum in mora, sin embargo, para este Tribunal toda aseveración debe contener un medio de prueba que justifique con certeza, la imperatividad de la medida al momento de ser decretada; y en tales circunstancias no se conlleva a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por los accionantes y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar; ya que no existe en autos ningún elemento probatorio suficiente para acreditar lo afirmado. Al respecto, debe procurarse que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este Tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida cautelar de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de la Medida solicitada. Y así expresamente se establece.
En vista que no están llenos los extremos del artículo 585 y 588 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, tal solicitud debe declararse Improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los abogados ANDRES RAMÓN PANTOJA y GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.006.352 y V.-15.811.298, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 11.200 y 158.038 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE (24/02/2.014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac