REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 203° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 9158-13.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: YELIXA ZULAY AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.529.309, en representación de sus hijas la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) y nueve (09) años de edad, domiciliados en la Comunidad de Vicario III, sector 12 de octubre, en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico.-

DEBIDAMENTE ASISTIDA: por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

PARTE DEMANDADA: ONAYER ONAYID BLANCO TERAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.949.639, domiciliado en la parroquia Camaguán Municipio Camaguán, calle la Candelaria cerca de la estación de gasolina, casa color rosada del estado Guárico.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: Obligación de Manutención.-

El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: YELIXA ZULAY AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.529.309, actuando como representante legal de sus hijas la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) y nueve (09) años de edad, domiciliados en la Comunidad de Vicario III, sector 12 de octubre, en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico, y debidamente asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 160 Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Admitida la demanda mediante auto de fecha Ocho de octubre de Dos Mil trece (08-10-2.013), se acordó la Citación del demandado para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda; se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la “Empresa Lácteos Los Andes C.A.”, ubicada en la Parroquia Camaguán Municipio Camaguán, vía Carrizalero, también se acordó la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación. Asimismo se libró oficio nro. 678-13, a la Defensa Pública del estado Guárico; a los fines de que le sea designado Defensora Pública en materia Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la finalidad de que defienda los intereses correspondientes a la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Se Libraron Boletas, Oficios y Despacho de Comisión.-
A los folios 12 y 13, riela consignación por parte de la ciudadana Alguacil de este juzgado, de la Boleta de Citación librada en la presente causa a nombre del demandado de autos, siendo la misma debidamente firmada en fecha 10-10-2013.-
Al folio 14, riela escrito de fecha 25-10-2.013, agregado a los autos por este juzgado en fecha 25-10-2.013; mediante el cual la defensora pública en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.-
Al folio 18, riela escrito de fecha 17-12-2013, agregado a los autos en fecha 08-01-2014 procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, relativa a la Favorable a la presente causa.-
Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación del demandado lo cual consta en los autos (folios 12 y 13) y la opinión favorable del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo la oportunidad legal correspondiente para el acto conciliatorio, el cual riela al folio 20, se levantó acta de fecha 13-02-2.014, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anuncio dicho acto en forma de Ley y no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderados, por lo que no se pudo tratar de reconciliación.-
A los folios (21 y 22), consta auto de fecha 13-01-2014, mediante el cual se le notifica a la “Empresa Lácteos los Andes C.A.”, a los fines de que realice los depósitos directamente en la cuenta de ahorro señalada.- se libró oficio nro. 017-14.-
Al folio 23, riela nota de Secretaría mediante la cual deja constancia de que en fecha 13-01-2.014, venció el lapso para la Contestación de la Demanda en la presente causa.-
Consta a los folio 24 al 31, oficio Nº 6664 de fecha 09-12-2.013 proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; contentivo de la resulta de la comisión conferida y signada con el Nº 12.656-13, la cual fue debidamente cumplida y agregada a los autos por este juzgado en fecha 16-01-2014.-
Al folio 36, riela nota de Secretaría mediante la cual la Secretaria de este tribunal deja constancia de que en fecha 28-01-2014, venció el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que el padre biológico de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) y nueve (09) años de edad, no cumple con la Obligación de Manutención de sus hijas, por lo que la misma solicita una vez analizados los requisitos de los gastos mensuales que requieren la adolescente y la niña. Le sea asignada una cuota mensual de CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (5.035,00 Bs.). Y desde el punto de vista jurídico fundamentó, la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.
El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas junto a la demanda, donde consta que la adolescente y la niña, son hijas del ciudadano ONAYER ONAYID BLANCO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.949.639, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado de autos no promovió pruebas en lapso respectivo y en consecuencia nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre de la adolescente y la niña mencionadas supra; ciudadano ONAYER ONAYID BLANCO TERAN, para sus hijas, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos, presentes en este proceso; en tal sentido, se observa que la demandante informó al Tribunal mediante libelo de demanda, la ubicación específica donde hace vida laboral el ciudadano demandado en la presente causa, más no se evidencia de las actas la información relacionada con el monto del salario devengado por el ciudadano en cuestión, de allí que; este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención de la adolescente y la niña, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de la adolescente y la niña en cuestión. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de las representadas de autos supra mencionadas, están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés superior de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).-

Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: YELIXA ZULAY AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.529.309, en representación de sus hijas la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) y nueve (09) años de edad, domiciliadas en la Comunidad de Vicario III, sector 12 de octubre, en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico, contra el ciudadano ONAYER ONAYID BLANCO TERAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.949.639, domiciliado en la parroquia Camaguán Municipio Camaguán, calle la Candelaria cerca de la estación de gasolina, casa color rosada del estado Guárico.-
SEGUNDO: En base a lo decidido en el Ordinal anterior, se decreta Obligación de Manutención Definitiva a favor de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quienes son venezolanas, de trece (13) y nueve (09) años de edad, en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS) mensuales en total, los cuales deberán ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes; directamente por parte del departamento de Recursos Humanos de la “Empresa Lácteos Los Andes C. A.”, ubicada en la Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán vía Carrizalero, en la Cuenta de Ahorro Nº 1750080550061789178 en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre de la adolescente y la niña, con el fin de dar fiel cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal; todo de conformidad con las instrucciones emanadas de la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución de fecha 15 de octubre de 2.008, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.915 (extraordinario), relativas a los lineamientos que deben ser adoptados en los procedimientos por Obligación de Manutención en relación a la administración de consignaciones de fondos a favor de la adolescente y la niña mencionadas anteriormente.
Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la adolescente y la niña, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado.
Asimismo, el Tribunal ordenó para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de la adolescente y la niña, que en caso de retiro del ciudadano ONAYER ONAYID BLANCO TERAN, se le retenga de sus prestaciones sociales el Treinta por ciento (30%) que hayan de corresponderle y cualquier otro crédito del que sea acreedor, y el mismo será depositado directamente por la empresa en la Cuenta de Ahorro Nº 1750080550061789178 a nombre de la madre de la adolescente y la niña, y como complemento de la obligación de manutención, deberá ser incluidas la adolescente y la niña en todos los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores.
En su oportunidad líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la "Empresa Lácteos Los Andes" ubicada en la parroquia Camaguán, Municipio Camaguán vía Carrizalero, estado Guárico; a los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el Dispositivo de esta sentencia.-
Igualmente se establecen dos (02) bonificaciones, la primera correspondiente al mes de agosto; relativa al bono escolar por la cantidad adicional de tres veces el monto mensual fijado de la obligación de manutención definitiva; así como la bonificación correspondiente al mes de diciembre, relativa al treinta por ciento (30%) de los Aguinaldos percibidos por el padre, (demandado en la presente causa) como bonificación especial de fin de año, que deberá el departamento de Recursos Humanos de la "Empresa Lácteos Los Andes C.A.", ubicada en la Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán vía Carrizalero; depositar por este concepto en su debida oportunidad en la cuenta de ahorros nº 1750080550061789178 que posteriormente serán retirados de dicha Cuenta por la madre de la adolescente y la niña, ciudadana YELIXA ZULAY AULAR.-

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el quinto (5º) día del lapso legalmente establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (04-02-2.014). AÑOS. 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN.-
EXP. N° 9158-13.-