REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (05/02/2.014).
AÑOS 203° Y 154°

EXPEDIENTE Nº: 4954-01.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.265.536, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 33.408.

LITISCONSORTE PASIVO: FÉLIX MANUEL CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.623.573, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y SEGUROS MERCANTIL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-02-1974 bajo el Nº 6, Tomo 7-A, modificados sus Estatutos en fecha 18-01-1989 bajo el Nº 61, Tomo 14-A-Primero.-

APODERADO JUDICIAL: Abogados MIGUEL OMAR RON MORENO, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 55.368, 80.049 y 128.864, respectivamente.

COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, debidamente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25-07-2000 bajo el N° 78, Tomo 127-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 80.049 y 128.864, respectivamente; y, Abogados RAY BARBOZA, MIREYA MIER Y TERÀN, VERÓNICA CEDEÑO, ÁNGEL CARRASCO, ALEJANDRO GARCÍA, JHOANNA JIMÉNEZ, HILDA QUIÑÓNEZ, DIANA DELGADO y ADRIANA PÉREZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 49.999, 117.114, 68.814, 99.028, 99.310, 100.509, 67.836, 106.988 y 83.492 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Decisión Incidental de las Cuestión Previa opuesta, sobre el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

Se inició la presente incidencia estando la presente causa en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, por escritos presentados ante este Tribunal, en fechas 27/06/2.013 (folios 965 al 987 de la pieza 3) y 28/01/2.014 (folios 1021 al 1050), por los abogados ALEJANDRO GARCÍA PASTRANO (el primer escrito), y por JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA (el segundo escrito), inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 99.310, 80.049 y 128.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes co-demandadas, escritos por los cuales opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y 79 y 87 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento en que ocurrió el accidente, relacionados con la expuesta “incompetencia de este tribunal para conocer el presente juicio” y la segunda sobre el supuesto “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340…”.
En ese sentido, alegaron textualmente los oponentes de las cuestiones previas sobre lo primero, que “Con fundamento a los motivos y razones antes señalados, solicitamos a este digno Tribunal, declare su incompetencia para seguir conociendo del presente juicio y pase de manera inmediata los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia con el objeto de que allí continúe el curso de la causa…, …Dada la circunstancia especial de las partes que intervienen en el presente procedimiento, específicamente la Co-demandada C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), este medio de defensa planteado como punto previo, vale decir la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL CIVIL, para conocer de la presente causa, no sólo está planteado en la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamento legal esgrimido de acuerdo a la fecha en que ocurrieron los hechos y a la interposición de la demanda, sino igualmente está expresamente pautado en la normativa vigente, vale decir la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le atribuye al Juez en materia Contencioso Administrativa la exclusiva competencia para conocer este tipo de acciones, así expresamente está pautado en los artículos 7 y 8 de la mencionada Ley”.
Ante dicha oposición, la parte accionante del juicio, en fecha 31/01/2.014 pasó a rechazar, negar y contradecir la cuestión previa, manifestando que este tribunal es el competente para conocer la causa.
Pues bien, contradichas como fueron las cuestiones previas opuestas, en lo que se refiere al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y 79 y 87 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento en que ocurrió el accidente, pasa este juzgador a decidir los planteamientos surgidos:
Establece el artículo 79 de la referida Ley de Tránsito Terrestre que:
Artículo 79. En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a su subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción, el juicio continuará su curso y serán resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva.
Sin embargo, si bien es cierto que la cuestión previa opuesta fue debidamente rechazada, negada y contradicha por la parte contraria, no es menos cierto que la misma versa sobre la alegada incompetencia de este tribunal para conocer la presente causa, ante lo cual mal podría continuarse el curso del juicio y resolverse en la sentencia definitiva, cuando existe de por medio una manifiesta disyuntiva sobre si es o no competente este juzgado para conocer la acción incoada, situación ésta que impide que el procedimiento continúe su curso legal sin ser antes resuelto el caso que nos ocupa; en consecuencia, al no establecer la norma referida como debe resolverse la interposición de la cuestión previa referida a la incompetencia del tribunal, debe ser aplicada supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, compatibles con la índole del mismo, de conformidad con el artículo 87 de la referida Ley de Tránsito Terrestre, previstas en el artículo 349 del mismo Código, lo cual conlleva a que la cuestión previa referida a la incompetencia del tribunal, deba resolverse en este momento. Asi se establece.
Así las cosas, establecido lo anterior este tribunal, del análisis efectuado del escrito de contestación contentivo de las opuestas cuestiones previas, debe destacar lo siguiente:
La parte oponente, señala que la competencia debe ser atribuida a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de que allí continúe el curso de la causa, dado a la circunstancia especial de las partes que intervienen en el presente procedimiento, específicamente la Co-demandada C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y para ello invoca la sentencia dictada en fecha 17/10/2.000 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil FERRETERIA EL MAYORCITO, C.A., contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
No obstante, en el caso de autos no se trata de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES, sino por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra el ciudadano FÉLIX MANUEL CASTRILLO, la empresa SEGUROS MERCANTIL y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cuya naturaleza es distinta; pronunciándose esa Sala acerca de su competencia para conocer aquella causa, estableciendo el criterio de que:
“En armonía con este orden jurídico, los artículos 42, numeral 15, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecen que es de la competencia de esta Sala Político Administrativa:
“Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”. (Subrayado de este tribunal).
Dicha norma establece un régimen de atribución de competencia en razón de la persona demandada, supeditada a la concurrencia de tres requisitos, a saber: a) Que la parte demandada sea la República, un Instituto Autónomo o una empresa en la que el Estado tenga participación decisiva; b) Que la cuantía de la acción incoada exceda de cinco millones de bolívares, y c) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a autoridad distinta alguna.”
La normativa jurisprudencial antes transcrita, revela la existencia de un régimen de competencia establecido por el Legislador en favor de la Sala Político-Administrativa, para conocer de todas aquellas acciones que se encuentren en los supuestos previstos en la norma, partiendo de los requisitos concurrentes allí ratificados, que lo son: que la parte demandada sea la República, un Instituto Autónomo o una empresa en la que el Estado tenga participación decisiva; que la cuantía de la acción incoada exceda de cinco millones de bolívares, y que el conocimiento de la causa no esté atribuido a autoridad distinta alguna.
En otras palabras, que la Sala siempre ha sido del criterio (antes y después de la decisión invocada por el oponente de la cuestión previa), que para el conocimiento de la causa, dicha Sala no puede ser competente cuando ya le está atribuida la competencia a una autoridad distinta; lo cual a modo de ilustración se puede verificar en fallos posteriores como por ejemplos: sentencia Nº 01462 del 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), donde la Sala ratificó nuevamente dicho criterio y delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso-administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:
“La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.” (Subrayado de este tribunal).
Es decir, que una de las razones para que la Sala no sea competente para conocer una causa (aún tratándose de demandas que se propongan contra una empresa del estado), es precisamente no corresponder a jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En el caso bajo estudio, para determinar la competencia debe analizarse en qué nivel de la delimitación de competencias establecidas en la referida sentencia, puede ubicarse la acción incoada; observándose pues que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) es parte co-demandada en el presente juicio; además, que la acción tiene su origen en un accidente de tránsito, y que la pretensión consiste en la indemnización de los daños.
Al respecto la referida LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE aplicable, de fecha 23 de junio de 1.996, en su artículo 75, estableció expresamente que en materia de Tránsito, corresponde la competencia a los Juzgados de la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, o en la del domicilio de la víctima; es decir, que el conocimiento de la causa sí está atribuido a una autoridad en específica (en este caso a este tribunal) condición que impide que la competencia le sea atribuida a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, tal como fue opuesto en la cuestión previa.
Así las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y la norma antes transcrita, el conocimiento de la presente acción corresponde a este tribunal de primera instancia (con competencia en materia de tránsito), por ser ésta una materia especial con una Ley específica que la rige, y siendo además que los hechos que dieron origen a la pretensión, se suscitaron dentro de la jurisdicción que corresponde a este órgano jurisdiccional, es decir, el Municipio Miranda del estado Guárico.
Dicho criterio, fue asimismo ratificado por sentencia dictada en fecha 29 de enero del 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en el juicio por indemnización de daños materiales y morales, interpuesta por la ciudadana IRIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO y la sociedad mercantil HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ); como consecuencia de las anteriores consideraciones, este tribunal debe desechar la cuestión previa promovida con base en el ordinal 1º del artículo del Código de Procedimiento Civil, y 79 y 87 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento en que ocurrió el accidente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones, tanto de hecho como de derecho antes explanadas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 1º del artículo del Código de Procedimiento Civil, y 79 y 87 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento en que ocurrió el accidente, relacionada con la alegada incompetencia de este tribunal para conocer el presente juicio, opuestas por escritos presentados ante este Tribunal, en fechas 27/06/2.013 (folios 965 al 987 de la pieza 3) y 28/01/2.014 (folios 1021 al 1050), por los abogados ALEJANDRO GARCÍA PASTRANO (el primer escrito), y por JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA (el segundo escrito), inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 99.310, 80.049 y 128.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes co-demandadas.
SEGUNDO: En cuanto a las demás cuestiones previas opuestas, el tribunal resolverá en su oportunidad conforme al artículo 79 de la referida Ley de Tránsito Terrestre.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; se condena en costas de la presente incidencia a la parte oponente de cuestiones previas.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión, fue dictada en el lapso legal correspondiente para hacerlo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (05/02/2.014). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). -
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-