REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (05-02-2.014).
AÑOS 203° Y 154°.-
EXPEDIENTE Nº 7048-06.-.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REINA MARÍA OJEDA SANTANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.990.025, con domicilio en el Barrio Vicario, calle 6 entre carreras 6 y 7, casa Nº 11, en la ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ENRIQUE DUBOIS HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Urbanización La Loma, calle 1, casa Nº 20 Upata Estado Bolívar. -
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA).-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PERENCIÓN DE INSTANCIA).-
El presente procedimiento de Obligación de Manutención, presentado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2.006), se inició mediante solicitud interpuesta por los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 160 Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada por la ciudadana REINA MARÍA OJEDA SANTANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.990.025, con domicilio en el Barrio Vicario, calle 6 entre carreras 6 y 7, casa Nº 11, en la ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, actuando como representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE DUBOIS HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Urbanización La Loma, calle 1, casa Nº 20 Upata Estado Bolívar, quien manifestó que el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), no cumple con la Obligación Alimentaría para su hija antes identificada. Fundamentó la solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1,2,3,4,5,25,30, 365,366,369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual establece lo siguiente: “…La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el niño y el Adolescente…” Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “…La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” Asimismo, las Consejeras de Protección solicitaron la apertura de un Procedimiento Judicial para fijar la Obligación Alimentaría que legalmente le corresponde a la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Por último, solicitaron la aplicación del procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2.006), se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado para su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda y ese mismo día el acto conciliatorio entre las partes, para cuya práctica se libró oficio junto con exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se Libró boleta. Se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le libró boleta, para cuya práctica se libró oficio junto con despacho de comisión al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 11-07-2006 (f-11), se dictó auto dando por recibido el oficio Nº 2600-801 de fecha 27-06-2006, remitiendo resultas de la comisión Nº 9993-06 de fecha 27-06-2006, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida y conferida a ese Juzgado, contentiva de la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Al folio 20 consta auto dictado en fecha 01-12-2010, mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Upata, a fin de que devuelva el exhorto remitido con oficio Nº 646 de fecha 08-05-2006. Se libró oficio Nº 1.218-10.
Al folio 22 consta auto dictado en fecha 07-01-2013, mediante el cual se acordó oficiar al Juez de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Upata, a fin de solicitar la devolución inmediata de las resultas del exhorto librado a ese despacho, para practicar la citación de la parte demandada, en virtud de que no constan a los autos. Se libró oficio Nº 003-13.
Al folio 24 consta auto dictado en fecha 27-02-2013, mediante el cual se acordó oficiar al Juez de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Upata, a fin de solicitar la devolución inmediata de las resultas del exhorto librado a ese despacho, para practicar la citación de la parte demandada, enviado en fecha 08-05-2006, a través de oficio Nº 646, en virtud de que no constan a los autos. Se libró oficio Nº 133-13.
Al folio 26 consta oficio Nº 2270-453-A de fecha 25-02-2013, procedente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, informando que de la revisión en los libros de comisiones recibidas que lleva ese Juzgado, se constató que en el año 2006 hasta el año 2013, no se ha recibido la comisión referida, enviada con oficio Nº 646 de fecha 08-05-2006, así como tampoco el oficio Nº 1218 de fecha 01-12-2010.
Al folio 28 consta oficio Nº 2270-661 de fecha 09-04-2013, procedente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, informando que tal como se señala en oficio Nº 2270-453-A de fecha 25-02-2013 enviado por ese Tribunal, en el cual se hace del conocimiento que en los libros de comisiones , no se encuentra la comisión referida, enviada con oficio Nº 646 de fecha 08-05-2006.
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil: Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. Artículo 268: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos Públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”. Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.-
Conforme al contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportuna-mente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.-
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó: “Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic)”. En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención”.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub-iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.-
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.-
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 04-05-2.006, fecha en la cual compareció la demandante a fin de consignar su libelo de demanda, asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, no ha habido actuación de la parte actora en relación a impulsar el presente juicio, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional es procedente la declaratoria de perención de la instancia.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la demandante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas las actas en el Expediente signado con el Nº 7048-06, contentivo de la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana REINA MARÍA OJEDA SANTANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.990.025, con domicilio en el Barrio Vicario, calle 6 entre carreras 6 y 7, casa Nº 11, en la ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, actuando como representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE DUBOIS HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Urbanización La Loma, calle 1, casa Nº 20 Upata Estado Bolívar, se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el 04-05-2.006, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCION DE LA SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DEL NIÑO, Y DEL ADOLESCENTE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCION DE LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana REINA MARÍA OJEDA SANTANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.990.025, con domicilio en el Barrio Vicario, calle 6 entre carreras 6 y 7, casa Nº 11, en la ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, actuando como representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE DUBOIS HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Urbanización La Loma, calle 1, casa Nº 20 Upata Estado Bolívar, debido a la total ausencia de actividad desplegada por las partes, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado.-
Se Mantiene en vigencia por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal la medida preventiva decretada en fecha 08-05-2.006.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo de este Juzgado.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (05-02-2.014). AÑOS 203° Y 154º.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/yc.-
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