REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (07/02/2.014).
AÑOS 203° Y 154° - EXPEDIENTE Nº: 9051-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FAUSTINO APONTE APONTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.769.462, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA y ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 158.038 y 11.200.

LITISCONSORTE PASIVO: CARLOS JOSÉ APONTE APONTE, ANTONIO JOSÉ APONTE APONTE, AQUILES RAFAEL APONTE APONTE, ROSA MARÍA APONTE APONTE y OLGA MARÍA APONTE APONTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

DEFENSOR AD LITEM: Abogado FÉLIX ERNESTO LAYA PÉREZ inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 157.184.

OTRAS CO-DEMANDADAS: MARIBEL APONTE y NACARY APONTE MATOS, venezolanas, (CO-HEREDERAS) mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.997.712 y V.-8.784.444.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (Perención de la Instancia y Extinción del Proceso).-

El presente proceso se inició por escrito de libelo de demanda, presentado en fecha 20/09/2.012, por los abogados GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA y ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 158.038 y 11.200, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ FAUSTINO APONTE APONTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.769.462, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
Por auto de fecha 24/09/2.012 se admitió la demanda y se acordó la citación de los demandados, a quienes se les libraron boletas.
En fecha 06/11/2.012, compareció el alguacil del Tribunal ante la secretaria del mismo, y consignó las boletas por cuanto no pudo localizar a ninguno de los co-demandados, previas visitas anteriores y reservas de las boletas.
Al folio 112, riela diligencia de fecha 07/11/2.012, contentiva de la solicitud de la citación de los demandados mediante carteles, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 13/11/2.012, librándose dichos carteles, cuya entrega fue solicitada en fecha 15/11/2.012 (folio 115), dejándose constancia por secretaría de su entrega (folio 116).
A los folios 117 al 120 fueron consignados a los autos los respectivos carteles, publicados en la prensa.
Cursa al folio 122, constancia por secretaría de la fijación de los carteles en las moradas de los demandados.
En fecha 10/01/2.013 (124), se acordó designarles Defensor Ad Litem a los demandados, constando al folio 143 que previas formalidades y nombramientos anteriores, la aceptación y juramento del abogado FÉLIX ERNESTO LAYA PÉREZ, a quien por auto de fecha 30/04/2.013 (folio 144), se ordenó su citación, librándosele boleta que fue consignada por el alguacil en fecha 27/05/2.013 (folio 146) debidamente practicada.
Riela al folio 148, escrito de fecha 27/06/2.013 escrito presentado por el co-demandado AQUILES RAFAEL APONTE APONTE, quien consigna acta de defunción de su fallecido hermano co-demandado CARLOS JOSÉ APONTE APONTE.
Consta a los folios 150 y 151, escrito de fecha 27/06/2.013 escrito presentado por el Defensor Ad Litem, abogado FÉLIX ERNESTO LAYA PÉREZ, quien contesta la demanda en nombre de sus defendidos.
Por auto de fecha 28/06/2.013 (folio 152 y 153), el tribunal ordenó suspender el curso de la causa mientras se citen a los herederos del De Cujus CARLOS JOSÉ APONTE APONTE, y librándose el respectivo edicto.
Al folio 155, comparece mediante diligencia de fecha 18/07/2.013, la ciudadana MARIBEL APONTE, hija del De Cujus, y se da por citada, solicita la suspensión del edicto e indica además la dirección de su otra hermana para que fuera citada, lo cual por auto de fecha 23/07/2.012 se ordenó su citación, librándosele boleta y despacho de comisión y oficio al tribunal comisionado para tal fin; y manteniendo el tribunal en toda su fuerza y vigor, el edicto previamente librado.
A los folios 160 y 161, comparece mediante diligencias de fecha 02/08/2.013, la ciudadana NACARY APONTE, hija también del De Cujus, y se da por citada, y a la vez le otorga poder apud acta a su hermana MARIBEL APONTE, abogada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su 3º ordinal:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
…..3° Cuando dentro del término de seis meses (06) contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…..”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de las mismas; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el presente caso, se observa que en fecha 28 de junio de 2.013 (folios 152 al 153), el tribunal ordenó la suspensión del curso de la causa mientras se citen a los herederos del De Cujus CARLOS JOSÉ APONTE APONTE, y se libró el respectivo edicto; y desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo igual a SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS, sin que la parte interesada haya retirado, publicado y consignado el edicto librado, y sin que hayan gestionado la continuación de la causa, en consecuencia, tienen ellos la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera si dentro del mencionado plazo no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Adicionalmente conviene precisar que a los efectos de impedir la perención de la instancia de seis (6) meses, no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos en forma efectiva deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente.
Pues, si se observa detenidamente el contenido de la mencionada norma jurídica, el legislador ha empleado en ella la conjunción copulativa “ni”, al señalar los dos deberes que en principio se deben cumplir, lo que determina por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción “y”, es decir que gestione la continuación de la causa “y” que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado que se llevaron a cabo estas dos actividades.
En el presente caso, se produjo la muerte de uno de los co-demandados, hecho que produjo la suspensión de la causa hasta que se citara a sus herederos; sin embargo, posteriormente comparecieron personalmente dos de las herederas, quienes se dieron por citadas; sin embargo, las formalidades deben ser cumplidas a fines de no afectar intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 29/10/2.013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ).
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal al evidenciar que se cumple el contenido indicado en la norma arriba transcrita, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, pues forzosa y oficiosamente debe declarar la Perención de la Instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado, tal como se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, seguido por los abogados GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA y ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 158.038 y 11.200, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ FAUSTINO APONTE APONTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.769.462, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, contra CARLOS JOSÉ APONTE APONTE, ANTONIO JOSÉ APONTE APONTE, AQUILES RAFAEL APONTE APONTE, ROSA MARÍA APONTE APONTE y OLGA MARÍA APONTE APONTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; y contra MARIBEL APONTE y NACARY APONTE MATOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.997.712 y V.-8.784.444; conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 269 eiusdem.
Se acuerda la notificación de la parte accionante. Líbrese boleta.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo del tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (07/02/2.014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-