JUZGADO ACCIDENTAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, viernes siete de febrero del año dos mil catorce (07-02-2011).- Años 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 9.182-14.-

De la revisión de las actas procesales que cursan a la presente causa, específicamente a los folios 10 y 11, se observa diligencia de fecha 10 de enero del año 2014, suscrita por el ciudadano Juez Natural, abogado RAMON J. VILLEGAS GÓMEZ, efectuada ante la Secretaria del Despacho, abogada Glenda Navarro, en el juicio que por Acción Mero Declarativa por Concubinato ha planteado YELIS ALEJANDRA MOYETONES CAMACHO contra CLAUDIO FRANCISCO PÉREZ GAMARRA y a través de la cual y de manera textual, expone:
“…………..Es mi deber manifestar que del análisis y revisión de las presentes actas procesales del expediente, contentivo de la acción mero declarativa de concubinato, presentada por ……… ……………………………… la ciudadana YELIS ALEJANDRA MOYETONES CAMACHO, se evidencia que dicha acción es incoada contra el ciudadano CLAUDIO FRANCISCO PÉREZ GAMARRA, a quien manifiesto que conozco de vista, trato y comunicación, por cuanto él nos ha prestado sus servicios de importancia como médico, fungiendo incluso como médico tratante (gineco-obstetra) de mi esposa durante el control y parto de su último embarazo (parto de mi segundo hijo), siendo actualmente su ginecólogo de control. Todo lo cual admito, innegablemente en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26; considero ajustado no conocer la presente acción, motivo por el cual es mi deber inhibirme como en efecto lo hago, en base a lo establecido en el Ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo declaro”.
Es oportuno recordar la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de Octubre de 2001, Expediente Nº 2001-0578, donde se dejó asentado como una presunción de verdad que la manifestación hecha por el Juez en estos casos, es verdadera, pero se trata de una presunción iuris tantum, y por tanto admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive, señalando además que uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Como lo ha afirmado el funcionario inhibido, deducción hecha del texto anteriormente trascrito, su afirmación de haber recibido “servicios de importancia” del hoy demandado, y unirle con él ya una amistad, deducción hecha del texto de la inhibición planteada; además, tomando en cuenta la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada; así mismo lo afirmado por la Sala Constitucional del máximo tribunal, transcrito por el propio Juez Natural, como consta al folio 10, en el sentido de tenerse como presunción de verdad lo dicho por el funcionario inhibido, y habiendo sido planteada la inhibición en causa legal, quien juzga considera acertada la decisión del ciudadano Juez Natural, abogado Ramón J. Villegas Gómez, y por tanto comparte y hace suyo el criterio explanado por el funcionario inhibido, por lo que la inhibición planteada deberá declararse con lugar, como así se resolverá mas adelante.
Por todas las consideraciones que han quedado planteadas, tanto de hecho como de derecho, y por estar fundada la inhibición en causa legal, este Juzgado Accidental 2º de 1ª Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Natural, abogado RAMON J. VILLEGAS GÓMEZ y se avoca al conocimiento de la presente causa.
Decisión que se toma en base a lo establecido por los artículos 82, Ordinal 13º; 84; 88 en su encabezamiento y 89, todos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
Abg. José Elías Changir M.

La Secretaria Accidental,
Abg. Glenda Navarro.