ASUNTO: JP51-L-2012-000221


PARTE ACTORA: Ciudadana: ANDREA SATURNINA RAMIREZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 5.980.660.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El Profesional del Derecho JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 13.398.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal FREIMASAN, inscrita el 04 de diciembre de 2000, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el número 40, Tomo 11-B de los libros levados por esa oficina pública, y la sociedad mercantil FREIMARA, C.A., inscrita el 04 de diciembre de 2000, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el número 41, Tomo 2-A de los libros levados por esa oficina pública,.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho MARIANELA BLANCA RODRÍGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 61.398.

MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia cursante al folio 100 del expediente, suscrita por la ciudadana profesional del derecho, MARIANELA BLANCA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-8.492.093 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.398, en su carácter de apoderada judicial de la firma personal FREIMASAN, inscrita el 04 de diciembre de 2000 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el número 40, Tomo 11-B de los libros levados por esa oficina pública, y la sociedad mercantil FREIMARA, C.A., inscrita el 04 de diciembre de 2000 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el número 41, Tomo 2-A de los libros levados por esa oficina pública, por una parte, y por la otra parte, el ciudadano profesional del derecho, JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.951.796 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.398 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano ANDREA SATURNINA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.- 4.798.962, mediante la cual celebran conciliación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para decidir al respecto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 01 hasta el folio 05, libelo de demanda, mediante el cual el ciudadano profesional del derecho, JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.951.796 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.398 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA SATURNINA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.- 4.798.962, demanda a la firma personal FREIMASAN, inscrita el 04 de diciembre de 2000 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el número 40, Tomo 11-B de los libros levados por esa oficina pública, y la sociedad mercantil FREIMARA, C.A., inscrita el 04 de diciembre de 2000 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el número 41, Tomo 2-A de los libros levados por esa oficina pública, en cuyo contenido reclama el monto de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 52.563,32), por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono Alimentario y Diferencias de Salario.

En fecha 17 de diciembre de 2013, fue recibido diligencia de conciliación en la que la representación de la parte patronal ofrece cancelar a la demandante la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 16.000,00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente demanda, aceptando la representación la oferta y recibiendo el pago ofrecido de la siguiente manera: La cantidad de Tres Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 3.565,64) y el restante es decir la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 12.434,36), mediante cheque del cual fue consignada copia simple tal y como se desprende de folio 102 del expediente, solicitando la debida homologación.

Así las cosas, visto el contenido del acuerdo presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el texto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).
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Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones y convenimientos, a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando sean circunstanciados y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional o convenimiento, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar -cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada-, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte demandada, a los cuales se les está dando cumplimiento en la referida Transacción Laboral.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:

“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, visto que el acuerdo que nos ocupa, cumple con los parámetros antes mencionados, en razón de que las partes que lo suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse la demandante provista de la debida asistencia profesional técnica y jurídica, como quiera que el referido acuerdo cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por la trabajadora y que tal y como se desprende del contenido de las actas de inicio de audiencia preliminar cursante a los folios 64 al 65, de fecha 16 de diciembre de 2012 y las actas de prolongación de audiencia preliminar cursantes a los folios 66 al 67, 70 al 71 y 73 al 74, de fechas 27 de febrero de 2013, 08 de abril de 2013 y 06 junio de 2013, respectivamente, se ha venido desplegando una labor de mediación en la presente causa y por vía de consecuencia, se pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, el acuerdo celebrado entre la ciudadana profesional del derecho, MARIANELA BLANCA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-8.492.093 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.398, en su carácter de apoderada judicial de la firma personal FREIMASAN, inscrita el 04 de diciembre de 2000 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el número 40, Tomo 11-B de los libros levados por esa oficina pública, y la sociedad mercantil FREIMARA, C.A., inscrita el 04 de diciembre de 2000 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el número 41, Tomo 2-A de los libros levados por esa oficina pública, por una parte, y por la otra parte, el ciudadano profesional del derecho, JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.951.796 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.398 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano ANDREA SATURNINA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.- 4.798.962, mediante diligencia recibida fecha 17 de diciembre de 2013, cursante al folio 100 del expediente; en consecuencia, se declara la terminación de proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, para lo cual, se acuerda el envío del mismo a la Oficina de Archivo Judicial Inactivo, verificado como fue el pago íntegro de la suma de dinero pactada en el referido acuerdo.


TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecinueve días (19) días del mes de febrero de dos mil catorce de (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,