Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en los autos, pasa esta juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos:
Observa quien decide que la parte demandada quedó validamente citada, para todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse el lapso de comparecencia, al día siguiente de la constancia en autos de las actuaciones relativas a la citación del demandado JAIME JOSE FRANCO MEDINA, lo cual ocurrió en fecha 08 de Enero de 2014.
En razón de ello procede quien juzga, a determinar si en la presente causa se encuentran cumplidos los extremos de procedencia de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva.
En cuanto al primer requisito, esto es, que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quedó establecido supra, que en fecha 09-01-2014, comenzó a computarse el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda y habiendo transcurrido el lapso hasta su vencimiento, no se evidencia a los autos que la parte demandada haya comparecido a tal fin, por lo que no habiendo cumplido con tal actuación procesal en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó el Desalojo, fundamentada en los artículo 33 y 34, literal a) y b) del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 91, numerales 1 y 2: el articulo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y conforme a lo previsto en el articulo 1167 del Código Civil, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por el actor lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta.
En lo que respecta al tercer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta juzgadora que en el expediente de marras, no cursa en autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la confesión ficta declarada, se hace necesario concluir que la acción incoada es procedente en derecho, como así debe ser declarado en el dispositivo del fallo.