En fecha trece (13) de febrero de 2.014, los ciudadanos ADELFINA ZORAIDA PINTO DE MARTINEZ y GUILLERMO MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados la primera en la calle Guarico, Nro. 52 de Las Mayitas de esta ciudad y el segundo en la parte Alta del Edificio Centro Repuestos Saladillo, calle Andrés Eloy Blanco de esta misma ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.219.023 y 3.639.058, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AILIN LISBOA IGUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.364.708, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 101.191, presentaron escrito de solicitud de divorcio, motivado a que su relación conyugal se hizo insostenible, separándose a finales del mes de agosto de 2.005, es decir tienen más de cinco (05) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan el divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.-
En su escrito manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del extinto Distrito Monagas del Estado Guárico (hoy Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico), en fecha 23-06-1.984, tal como consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, igualmente manifestaron que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres JOSE EDUARDO, MARIANA CAROLINA y CARLOS EDUARDO MARTINEZ PINTO, todos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.597.474, 18.597.479 y 22.884.387, tal como consta en las actas de nacimiento anexas a la presente. Así como también manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar.- Folios 1 al 8.-
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, ambos cónyuges manifestaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y admitida como fue la acción se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.- Folios 9 y 10.-
En fecha 24-03-2.014, el alguacil consigna boleta de notificación y opinión de dicha representación Fiscal.- Folios 11 al 13.-
Llenos como están los extremos del citado Artículo 185-A, éste Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos supra mencionados, identificados plenamente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del extinto Distrito Monagas del Estado Guárico (hoy Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico), en fecha 23-06-1.984, tal como consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “A” que riela al folio cinco (05) de la presente causa.-
Con respecto a la comunidad de gananciales, los mismos manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar.-