REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2014-001315
Visto el escrito presentado, por la ciudadana EDITA DEL CARMEN RONDON DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.070.684 debidamente asistida por la abogada MARINA SUAREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.254 y los recaudos anexos al mismo, en el cual con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Juzgado la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; y luego de la revisión a los autos que conforman la presente solicitud, este Juzgado observa:
La solicitante ciudadana EDITA DEL CARMEN RONDON DURAN, se atribuye la condición de concubina del causante PEDRO JOSE ARCINIEGA PERCHE y pretende sea declarada heredera universal; conjuntamente con las hijas del de cuyus del señalado ciudadano, a los fines de mostrar su unión estable de hecho fue consignado el siguiente recaudo:
1- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 13 de agosto de 2013 (folio 21) presentado por los ciudadanos ELVIA MARIA LOPEZ LUIS y JOSE RAFAEL GOMEZ NOGUERA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad nros V-23.944.583 y V- 12.615.861, respectivamente.
En tal sentido, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)” (Resaltado nuestro)
Por otra parte, debemos hacer mención al contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil el cual establece que: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad; 2. Documento auténtico o público; 3. Decisión judicial.”. Tal como se observa, existen tres formas para el registro de las uniones estables de hecho, no siendo la decisión judicial que reconozca la unión estable de hecho la única vía.
En el presente caso, la ciudadana EDITA DEL CARMEN RONDON DURAN, alegó haber vivido en concubinato (unión estable de hecho) con el causante PEDRO JOSE ARCINIEGA PERCHE, y siendo que tenía la carga de probar este hecho fundamental para su reconocimiento por parte de este Tribunal como co-coheredera del de-cujus, y siendo que a tales fines se limitó a presentar en copia simple un justificativo de testigos, el cual no constituye por si solo el medio probatorio idóneo, a los fines de poder reclamar los efectos civiles que se derivan de una unión estable de hecho, este Tribunal se ve forzado a negar, como en efecto niega la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitado. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL
YULI M. MARTINEZ
NGC/YM/Vane.-
|