REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2014-000002
ASUNTO : JP01-X-2014-000002
DECISIÓN Nº 29
PONENTE: DR. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
JUEZ RECUSADO: ABG. JULIO CESAR RIVAS
RECUSANTES: ABG. TONY VIEIRA FERREIRA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSION PRINCIPAL SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECUSACIÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación planteada por el Abg. TONY VIEIRA FERREIRA., mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.449, de estado civil casado, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP01-P-2013-011033; en contra del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CÉSAR RIVAS, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.4º del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El abogado recusante fundamenta la recusación de manera siguiente:
“…Omissis…
desde hace algunos años atrás, cuando su persona, ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, ejercía funciones de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y en esa misma época yo ejercía el cargo de Defensor público segundo de la Unidad de San Juan de los Morros, Estado Guarico; se generó entre nosotros muchos conflictos, que si bien se iniciaron en los estados judiciales, usted los traspaso al aspecto personal, llegando a formular denuncias en mi contra y de mi esposa, ciudadana Zulimar del Valle Castro De Vieira, quien para la misma época ejerció los cargos de Secretaria de Tribunal y Juez Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.
Estos hechos generaron, naturalmente, una enemistad manifiesta entre usted, ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, mí mencionada esposa y mi persona, y que siendo los mismos públicos y notorios para quienes por mas de una década hemos ejercido las funciones publicas en el Sistema de Justicia Penal en esta ciudad; no obstante, no pretendo exponer, por respeto y consideración, a los funcionarios activos en el Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante el ofrecimiento de sus testimonios; pese a que poseen conocimiento de los ataques personales proferidos por usted, aunque sin efectos perjudiciales, a Dios gracias.
La presente recusación es absolutamente valida porque soy recusante legitimo según lo dispuesto en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, y está debidamente fundada en la causal del numeral 4 del articulo 89 ejusdem; en el que se encuadra su conducta, ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, Juez en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.
Por todas las razones expuestas, solicito que el ciudadanos Juez recusado se sirva desprenderse de las actuaciones, rinda el informe a que se refiere el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dé a esta incidencia el curso legal correspondiente….”
II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Ante ese panorama el Juez recusado presentó en fecha 21/01/2014, informe conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (último párrafo), donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:
“…omisis… procedo a rendir el presente informe con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano TONY VIEIRA FERREIRA, manifestó ser abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.425, titular de la cédula de identidad número V-10.978.449; asunto JP01-P-2013-011033 (JP01-X-2014-000002); en los términos siguientes:
Debo comenzar por rechazar de manera categórica las manifestaciones y señalamientos infundados por el recusante, por cuanto no existe sentimiento o pensamiento en mi ser que ocasionen deseos de perjudicar o favorecer al recusante ciudadano TONY VIEIRA FERREIRA, antes identificado, ni a su grupo familiar.
Ciertamente, desempeñé el cargo de Fiscal Auxiliar y posteriormente fui encargado en la Fiscalía Tercera del Estado Guárico, desde el año 1999, condición sujeta por mandato de Ley al Régimen de Publicidad en gaceta oficial, siendo por ende un hecho notorio; cargo que honrosamente desempeñe, con apego al marco jurídico vigente.
Manifiesta el recusante primariamente que, existe una enemistad manifiesta pública y notoria con su persona y su esposa, que se inició con ocasión a los cargos que desempeñábamos (Fiscal-Defensor-Secretaria-Juez Suplente); posteriormente; en un segundo enfoque señala que al formular denuncias en ejercicio del cargo que desempañaba en su contra y en la de su esposa, se afectó el aspecto personal.
Ahora bien, estando el recurso sustentado en unas citadas denuncias en contra del accionante y su esposa, resulta inexplicable y jurídicamente inaceptable que no se acompañara la prueba idónea como lo es, las referidas denuncias. Efectivamente, solo del contenido de la referida denuncia podrá evaluarse si el motivo de enemistad que alega el recurrente trascendió a lo personal o estaba comprendido mi actuar entre las atribuciones 108 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 111 de la Ley Penal Adjetiva).
Entre los supuestos de procedibilidad del recurso de recusación, es necesario que se cumplan los supuestos legales, que exista congruencia entre las afirmaciones y causal o causales que sirven de fundamento para hacer procedente la separación de la causa así con la prueba ofertada; más aun ante tan temeraria afirmación, ya que a lo largo de los años, no he tenido relación de ninguna naturaleza que no haya sido netamente originada de mis funciones laborales con el ciudadano TONY VIEIRA, ni con su cónyuge o el resto de sus familiares; del cual para mi no es más que otro abogado en ejercicio del gran número que concurren a diario a los tribunales, es decir, desde mi apreciación subjetiva mi relación es neutra por cuanto ni mantengo relación de amistad, ni enemistad y doy el trato igualitario que brindo al resto de mis colegas.
La mencionada denuncia que alude la parte recusante, no afecta mi imparcialidad, pues nunca he sido ni seré enemigo del recusante, ni de ningún reo, de sus representantes o sujeto sometido a investigación que me haya tocado ventilar en ejercicio de mis funciones, solo fue una situación incidental desarrollada en el transcurso de una investigación, y que valga decir, jamás puede ser interpretada como enemistad manifiesta.
Ahora bien si analizamos con detalles el escrito de recusación, insisto, no cumple con los supuestos legales ya que además de señalar las denuncias tantas veces citadas, solo expresa:
“Estos hechos generaron, naturalmente, una enemistad manifiesta entre usted, ciudadano JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA, mi mencionada esposa y mi persona, y que siendo los mismos públicos y notorios para quienes por más de una década hemos ejercido las funciones públicas en el Sistema de Justicia de Penal en esta ciudad…”(resaltado nuestro)
Como se evidencia, el recusante se limita a señalar “estos hechos”, pero no existe narración circunstanciada de cual hecho o hechos, para la comprobación de acciones, conductas o eventos particulares, sino que se hace una narración generalizada de apreciaciones. Sobre este aspecto, la Sala Penal en reciente pronunciamiento puntualizó:
“(…) 2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse” (Exp. C11-116. Sent. Nº 370. 11/10/2011).
Se observa igualmente, que pretende el recusante subrogarse la representación de su cónyuge, sin presentar la debida documentación, lo que es peor como ya manifesté no tengo enemistad con la cónyuge, con la que he realizado en ejercicio de mis funciones audiencias, prueba de ello es la copia certificada que promuevo de la audiencia de presentación en la causa JP01-P-2013-005925, donde aceptó y se juramentó la abogada ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA, sin interponer recusación alguna, acto que desdice las afirmaciones de recusante.
Por otra parte, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas, situación que no se presenta en el presente caso, ya que pretende el recusante demostrar sus afirmaciones con actividades propias del desempeño en el ejercicio de una función pública, funciones que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento y sujeta la inactividad u omisión a sanción.
Dicho en otras palabras donde la norma establece patrones de conductas de obligatorio cumplimiento resultaría reprochable que se pretenda imponer sanción por su debido cumplimiento, entenderse de otra manera conllevaría a la ilógica realidad que todas aquellas personas a las cuales se les ha seguido una investigación, denunciado o incluso un juicio donde mi persona presida el órgano actuante, son enemigos manifiestos y notorios.
Ante el panorama de no haber congruencia entre lo alegado y la prueba ofrecida, la cual no es idónea para establecer de manera certera la subjetividad e imparcialidad alegada, y ante el incumplimiento de os supuestos legales para el ejercicio del recurso como es la narración discriminadas de los hechos, lo adecuado es declarar, conforme la doctrina de la Sala Penal, inadmisible la recusación y declarada temeraria.
Considero que la causa esgrimida por el recusante solo buscan apartare de manera ilegítima del conocimiento del asunto, y puede deducirse como la respuesta ante el revés que representó párale accionante el dictamen de esta Corte de Apelaciones en declarar con lugar el recurso con efecto suspensivo tramitado por el Ministerio Público.
Hago del conocimiento del Tribunal que para la oportunidad en que se interpone la recusación, no estaba en dominio de las actuaciones, toda vez que por auto de fecha 10 de enero de 2014, las actas que integran la pieza jurídica signada con el número JP01-P-2013-011033, fueron remitidas al Ministerio Público, de acuerdo con lo solicitado por el órgano investigador y conforme con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, ya no estaba en conocimiento de la causa, ni tengo el expediente; sin embargo, solicito de ese órgano superior, tenga a bien tomar las providencias necesarias para que en caso de un reingreso sea distribuido en un Tribunal distinto, mientras se resuelve la recusación a los fines de evitar gravamen.
Por los razonamiento anteriormente expuestos, solicito sea declarada inadmisible la presente RECUSACIÓN al no existir animadversión o amistad entre mi persona y el recusante…omisis…”.
III
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 10 de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:30 horas de la mañana, se realizó la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº JP01-X-2014-000002, en virtud de la Recusación planteada por el Abg. TONY VIEIRA FERREIRA., mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.449, de estado civil casado, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP01-P-2013-0011033; en contra del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CÉSAR RIVAS, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo a cabo de la siguiente manera:
“…Omisis…Se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la Sala de Audiencias N° 6, presidida por el Juez ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ, acompañado por los Jueces miembros: ABG. CARMEN ALVAREZ y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, estando presente el Secretario CARLOS LUÍS PEREZ y el Alguacil CESAR MUÑOZ. Así mismo, se deja constancia de la presencia, del Abogado Recusante ABG. TONY VIEIRA, del Juez de Control N° 01, de de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, ABG. JULIO CESAR RIVAS. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos a los fines de que exponga sus alegatos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. TONY VIEIRA, quien manifestó: “Buenos días, en esta oportunidad Recuso al ciudadano Juez de Control número 01 Abg. Julio Cesar Rivas, por considerar que es mi enemigo manifiesto, por cuanto, cuando ejercía el cargo de Fiscal y mi esposa de Secretaria, ejerciendo mi persona el cargo de Defensor Público, el recusado como Fiscal nunca pudo ganarme un caso, el se fue a la parte personal, atacándonos a mi esposa y mi persona, tanto así después de una semana de vencido el lapso para un recurso, presentó una denuncia contra mi esposa y mi persona y solicitó la destitución de ambos de los cargos que ostentábamos, mi denuncia no se proceso y la de mi esposa si, viniendo una inspectora por esa denuncia, desde esa época somos enemigos, no nos hablamos, la denuncia no prospero por ser un hecho falso, mi esposa renunció de manera voluntaria al Poder Judicial y paso a ser Fiscal del Ministerio Público, luego renunció al cargo de Fiscal, de manera voluntaria, él si fue destituido del Ministerio Público y hoy ostenta un cargo de Juez. De manera personal, una persona que trató de hacernos tanto daño, lo que no logró, queriendo perjudicarnos a ambos en todos los aspectos. Me convocaron a un audiencia en el asunto JP01P2012005856, le di el beneficio de la duda, y esto afloro, por cuanto el emitió en ese momento una opinión manifestando “Que admitía que había denunciado a mi esposa y mi persona y que mantenía los motivos que motivaron esa denuncia” por lo que lo recuse, en el asunto cuya cuaderno es el número JJ01-X-2013-000005, esto da cuenta en que no puede conocer un caso donde nosotros estemos presentes, por cuanto se va a aprovechar del cargo que ostenta para perjudicarnos, en casi 19 años de abogado que tengo jamás he denunciado a un Fiscal o a un Juez, no me dedico a recusar a nadie por cuanto considero que tengo ética, en la causa JP014-P-2013-011033, cuando recibió la reacusación el 11/01/2014, no la proceso de manera oportuna, presentando informe a los 7 días, el día 21/01/2014 y desprendiéndose del asunto en fecha 31 de Enero, que es cuando llega la reacusación a la Corte, situaciones que son denunciables por la mala praxis, es por lo que considero que este ciudadano no puede conocer los casos en los cuales yo sea parte, por cuanto ahora en su condición de Juez puede ocasionar un Perjuicio a mi persona, por lo que solicito a esta Corte declare con lugar la presente recusación y sean evacuado los medios de pruebas promovidos, aclarando que la ciudadana Anakarinne Peña, se encuentra accidentada en la ciudad de Valencia encontrándose el ciudadano Alex Ricardo Briceño, es todo”. se le concede el derecho de palabra al Juez Recusado, ABG. JULIO CESAR RIVAS, quien expuso: “Buenos días, primeramente dejo constancia en actas, lo que fusione en el escrito de descargo, de acuerdo a la acción recursiva, se sustenta una supuesta enemistad en una denuncia en contra de su esposa, sin embargo no se señala los hechos de la denuncia, lo cual como mencioné, al no establecerse los hechos circunstanciadamente, estoy en cuentas de que en principio no debió admitirse la reacusación, audiencia no es un juicio, pero hay procedimientos que deben ser garantizados, por lo que hago una cita Jurisprudencial sentencia 472 expediente, 2007-0033, de fecha 06/08/2007, de la Sala Constitucional, ponencia de Eladio Aponte, en la cual las partes en la entidad probatoria, no procede al libre arbitrio, por lo que considero que se ha violado el debido proceso, por cuanto la persona tiene derecho a la defensa, por cuanto si promuevo una prueba debe ser licita, por lo que considero no debió admitirse, por cuanto debe establecerse el hecho y a ello es lo que va a establecer este testigo, por cuanto no se estableció en base a que hechos, se va a referir el testigo. En primer lugar ratifico el escrito de descargo, el accionante acaba de mencionar que hay enemistad entre su persona y la mía, él no dijo en base a que hechos, yo no lo recuerdo, porque no estoy pendiente de él, no guardo sentimientos tan innobles, si mal no recuerdo fue un asunto donde su esposa era Juez y el Defensor por lo que debió Inhibirse, acabamos de oír en esta audiencia él y su esposa se apartaron, lo que pregunto, ¿quien odia a quien?, cual es el motivo, como acabamos de oír del accionante, no nos tratamos, lo que es importante, este sentimiento que refiere el accionante, no puedo proteger mis derechos, yo he tenido audiencia con ellos, inclusive les acompañe en el descargo un acta donde su esposa firma, también quiere sorprender el accionante que no me desprendí del expediente en el cual se le revocó una medida, lo que genero esta rabieta, vuelvo a insistir que una vez que la Corte decidió el expediente fue a parar al Ministerio Público, no me puedo desprender de un expediente que no tengo, por cuanto estaba para dictar el acto conclusivo, esta acción del Abogado Tony Vieira me causa preocupación, reconozco que no soy medico pero puede estar a la espera de un trastorno sicótico” (En este estado interviene la Jueza ABG. CARMEN ALVAREZ, solicitando a las partes el debido respeto entre si). Continua el Juez Recusado su exposición: “ el recusante le falta saber interpretar las emociones e interpretar la realidad, por cuanto si yo guardo rencor es mejor que lo haga ver, no imponiendo este tipo de sentimiento a los demás, por lo que le recomiendo al accionante busque ayuda profesional, es todo”. Seguidamente se procede a la recepción de pruebas, realizando el llamado de la ciudadana ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº 6.289.039, quien estando presente se le tomó juramento de Ley, exponiendo: “Buenos días, estoy acá por lo siguiente, trabajé en coordinación de Servicios Judiciales, con los presidentes Fátima da Costa y Rafael González, trabajando en Servicios Judiciales me enteré que el ciudadano Julio Rivas, tenia un percance con la Dra. Zulimar Castro, solicitando su destitución y de su esposo Dr. Tony Vieira, vino inspectoría de tribunales, se hacia el comentario de que le solicitaron la destitución de la Dra. Zuli, por lo que considero que el Dr. Julio estaba actuando de mala fe, por lo que considero que son enemigos, por cuanto si eso hubiese procedido, los hubiese perjudicado en lo personal, hay que ponerse en los zapatos de las personas, es todo”. Seguidamente la Jueza CARMEN ALVAREZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- En qué fecha ocurrieron los hechos?. R.-Eso fue más o menos 2007-2008. 2.- Usted era Coordinador Judicial para ese entonces, fui encargado durante tres meses de Servicios Judiciales, Auxiliar Administrativo y de los Servicios Generales. 3.- En esa época la ciudadana esposa del Dr. Tony trabajaba aquí?. R.- Si, él en la Defensoría Pública y la esposa era Secretaria. Seguidamente el Juez HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO realiza las siguientes preguntas al testigo: 1.- cuál es el hecho concreto por el cual usted esta aquí y manifiesta que hay enemistad?. R.- El hecho de que el Fiscal haya puesto una denuncia, es un hecho relevante por cuanto perjudica en lo familiar, moral y psicológico, lo que puso mal a la Dra. Zuly, eso lo supieron muchos funcionarios antiguos, hubo un daños para la familia. 2.- Presencio un percance?. R.- Siempre se escuchaba que el Dr. Julio hablaba mal del Dr. Tony Vieira. 3.- Hubo algún percance?. R.- Que discutieran, no. Acto seguido el Juez JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ Martínez, procede a realizar las siguientes preguntas al testigo: 1.- Es importante tener conocimiento de que forma se interpuso la denuncia del ciudadano Tony Vieira y su esposa?. R.- El interpuso la denuncia en este caso a la Dra. Zulimar Castro, el en el Tribunal Supremo de Justicia, en la DEM. 2.- En el Tribunal Supremo de Justicia o la DEM, en este caso como hizo la denuncia, ante que instancia? R.- Inicialmente por aquí. 3.- De que manera obtuvo conocimiento de que la denuncia se hizo por escrito?. R. Nosotros prestábamos apoyo a los tribunales, uno se percata de que a la Dra. Zulimar la habían denunciado. 4.- Eso es con respecto a la Dra. Zulimar, de que manera interpuso la denuncia contra el Dr. Tony Vieira y de que manera lo hizo? R.- Por escrito. 5.- Como lo afirma? lo tuvo a la vista?. R.- No, por los comentarios y por que el Dr. Tony es muy conocido acá, yo como trabajador encargado de Servicios Judiciales, para aquel entonces surtíamos a la defensa. 6.- Tuvo a la vista esa denuncia?. R.- No, ver el documento como tal, no, cesan las preguntas. Se le concede el derecho palabra al Juez recusado Abg. Julio Rivas, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Tiene usted conocimiento que yo lo denuncie a usted ante el Director de la DAR?. R.- Por escrito, no. 2.- De que manera tuvo conocimiento?. R.- Se me informó en los pasillos. Yo lo denuncié. Objeción, realizada por el Abg. Tony Vieira, quien manifestó. “Lo que estamos aflorando, es que es un denunciante de oficio, el ciudadano vino como testigo. Declarada con lugar la objeción. Continúa el Juez con su exposición: La prueba de testigo es una prueba, que se considera la más engañosa, no quiero decir con esto que el testigo sea mentiroso, hablando en general, por lo que se le recomienda al juez indagar de como tuvo conocimiento de los hechos, de acuerdo a los que nos impone la Ley procesal, porque como lo que manifesté al principio que se debió establecer cual es el hecho que transcendió, de lo profesional al personal. Se le concede el derecho e preguntas al abogado Tony Vieira, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- Si usted no tuvo la denuncia a su vista, tuvo conocimiento de la presencia de un inspector y una inspección realizada en contra de la ciudadana Zulimar Castro?. R.- Si, por cuanto como trabajador de Servicios Judiciales, cada vez que venía un inspector prestábamos el apoyo, por eso se sabía que estaba ocurriendo con la Dra. Zulimar, cuando llegó el personal de Caracas, nos enteramos, si tuviera el nombre del inspector se lo facilitara. 2.-Tuvo conocimiento quien la formulo?. R.- La denuncia la formulo el Dr. Julio Cesar Rivas, el formula la denuncia a la Doctora Zulimar. 3.- Tuvo conocimiento si en esos hechos de la denuncia, se buscaba la destitución de mi persona. R. si, se vio la mala intención, por atacar primero a la Dra. Zulimar y después a su esposo. 4.- Tiene conocimiento si hemos sido destituidos de algún cargo público. R.- No. En ningún momento. 5.- Tiene conocimiento si el ciudadano Julio Rivas, es mi enemigo manifiesto?. R.- Es su enemigo por cuanto como actuó en contra de su esposa, tiene que ser enemigo suyo, por la manera como los atacó; con respecto a lo expuesto por el testigo, considero que todo quedó claro en esta sala de audiencias. Seguidamente toma la palabra el Juez Julio Cesar Rivas quien expuso: Se hace una reacusación, el testigo habla de rumores en los pasillos, ha quedado demostrado que no tenemos ningún tipo de trato, le respondió a la Corte que no tuvo la denuncia en sus manos, lo que dice es que por una denuncia es enemistad, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Dr. Tony Vieira quien expuso: “En mi escrito de reacusación hago referencia a las denuncias realizadas por este ciudadano, en segundo lugar quiero demostrar que el ciudadano recusado asume y mantiene que nos denuncio pidiendo nuestra destitución, me entero que denunció al testigo, que es a lo que se dedica, Cuando yo denunció y pido la destitución, es evidente que no lo trato con cariño, creando un perjuicio en todos los aspectos, aquí esta relevada la prueba cuando el asume que nos denunció, todo el asunto es que el considera que la actuación esta fundamentada en la envidia, cuando el manifiesta que actúo con envidia, porque lo envidio a él, cuando el manifiesta que tengo un trastorno y que debo ser tratado, lo que esta a la vista que el tiene algo en mi contra y de mi esposa, cuando me refiero a las cosas de él, es por que han ocurrido, yo no emitiría una opinión en la que vejo a la personas, en la que el recurrente debe asistir a un médico por tener problemas, ustedes creen que una persona así, pueda conocer un asunto en el que yo actúe, por lo que solicito se declare con lugar la reacusación presentada, es todo”. Es todo. De seguidas la los Jueces integrantes de la Corte se retiran de la sala de audiencia por un lapso de treinta minutos, siendo las 11:20 horas de la mañana, a los fines de dictar el fallo respectivo. Siendo las 11:50 horas de la mañana se constituye nuevamente la Corte en la sala de audiencia señalada, a los fines de dictar el fallo respectivo, exponiendo el Juez Ponente ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ, lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones oída las exposiciones realizadas por las partes, así como del análisis de las pruebas promovidas, como la declaración del ciudadano testigo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento UNICO: Declara sin lugar la Recusación planteada por el ABG. TONY VIEIRA, contra el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Guarico ABG. JULIO CESAR RIVAS, para conocer el asunto JP01-P-2013-011033, por no haberse demostrado de las pruebas promovidas lo alegado por el recusante, decisión que será fundamentada dentro del lapso legal, en armonía con el artículo 99 ejusdem…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
El recusante plantea la recusación con fundamento en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el ordinal 4°, el cual reza:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
En este sentido establece el recusante como parte de sus argumentos para invocar la causal ut supra, que desde hace algunos años atrás, cuando el ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, ejercía funciones de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y en esa misma época el recusante ejercía el cargo de Defensor Público Segundo de la Unidad de San Juan de los Morros, Estado Guarico; se generó entre ellos muchos conflictos, que según lo dicho por el recusante, se iniciaron en los estrados judiciales, y luego pasaron al aspecto personal, llegando a formular denuncias en su contra y de su esposa, ciudadana Zulimar del Valle Castro De Vieira, quien para la misma época ejerció los cargos de Secretaria de Tribunal y Juez Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Y en virtud de ello se creo una enemistad manifiesta entre el ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, y ciudadano Tony Vieira Ferrira y su esposa.
Ahora bien considera este Tribunal colegiado, revisadas como han sido el conjunto de actuaciones promovidas, que no existe prueba alguna que demuestre lo manifestado por el recusante en su escrito, por cuanto de las pruebas ofertadas y evacuadas en la respectiva audiencia oral, no se evidenció que las mismas llegaran a probar lo dicho por el recusante, en virtud de que del testimonio del ciudadano Alex Ricardo Briceño Mijares, testigo promovido por el recusante, no se desprende elemento alguno que pueda probar que el Juez recusado interpuso alguna denuncia en contra del Abg. Tony Vieira Ferrerira o su esposa la ciudadana Zulimar del Valle Castro de Vieira, y mucho menos se pudo observar de lo manifestado por el mismo, la enemistad manifiesta alegada por el recusante; todo en virtud de que a través de los medios de prueba promovidos y evacuados no se tiene la certeza suficiente para considerar quienes aquí deciden que existe efectivamente la causal contenida en el numeral 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, o alguna otra que pueda afectar la imparcialidad del juez recusado.
A tal efecto ha sostenido de conformidad con el numeral 4° del citado articulo lo siguiente, no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo intrasubjetivo, lo cual en el caso sub examine no quedó demostrado en ninguna de las dos circunstancias (objetividad y subjetividad) por carecer de elementos probatorios en relación a la enemistad del Juez recusado con alguna de las partes.
Se observa, que de las pruebas ofrecidas por el recusante, admitidas por esta Alzada y evacuadas en audiencia oral en fecha 10/02/2014, no se evidencia ciertamente que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ciudadano Julio Cesar Rivas tenga enemistad con el recusante.
Considera esta Alzada, que desde la óptica en que fue invocada la recusación, la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales contempladas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún la señalada por el recurrente, al no existir elementos de hechos que demuestren lo invocado contra el Juez recusado. Las pruebas aportadas por el recusante no sustentan las circunstancias que llevan implícitas la afectación de la imparcialidad del Juez y la inhabilitación para el conocimiento de la causa, señaladas. Por otra parte, como se asentó en las consideraciones de los puntos anteriores, el hecho de que no esta presente la causal contenida en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia de ninguna manera, amistad o enemistad del juzgador por alguna de las partes, no se constata por ende que el recusado tenga alguna causal para inhabilitarlo de su función de juzgar.
Por lo que en base a los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la recusación presentada en contra del juez primero de primera instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ciudadano julio Cesar Rivas, presentada con fundamento en el numeral “4” del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abg. TONY VIEIRA FERREIRA., mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.449, de estado civil casado, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP01-P-2013-0011033; en contra del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CÉSAR RIVAS, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones en tiempo perentorio al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, para que el mismo siga conociendo del presente asunto. Regístrese. Publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JP01-X-2014-000002
JDJVM/CA/HTBH/MA/of.-