REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de Febrero del 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2012-000003
ASUNTO : JP01-O-2012-000005

DECISIÓN Nº: Treinta (30)

Accionante: Abg. Elio Omar Rangel Trocell

Representación Fiscal: Fiscal 5° Titular y Fiscal 5 Auxiliar Del Ministerio Público

Materia: Apelación en Contra de la Decisión de Amparo Constitucional

Juez Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
__________________________________________________________________
Visto el recurso de Apelación referido contra la decisión de fecha 12-03-2012, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, que declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Delia Victoria Trocel Solórzano, Acción de Amparo Constitucional Nº JP11-O-2012-000003, asistida por el abogado en ejercicio ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en contra de los abogados RAFAEL BARRERA y MARIA ELENA ROMERO, en sus condiciones de Fiscal Quinto Principal y Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, en no permitirle el acceso físico al expediente Nº 12F5-774-2003, de las causas llevadas por esa representación fiscal, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 253 y 234 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 6, 5, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a los artículos 282, 305 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir de conformidad a las observaciones siguientes:
Antecedentes

En fecha 27 de Marzo de 2012, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo nomenclatura alfanumérica JP01-O-2012-000005, designándole como ponente al Juez Superior Álvaro Cozzo Tocino.

Para la fecha 05 de Junio de 2012 se constituyó esta Corte de Apelaciones quedando a los Jueces Superiores Abogados, Julio Cesar Rivas Figueroa, Belkis Alida García y Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

Así mismo en fecha 24 de Abril de 2013 se constituyo la Corte de Apelaciones quedando a cargo de los Jueces Superiores Abogados, Merly Ruth Velásquez de Canelón, Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Ana Sofía Solórzano Rodríguez. Abocándose la primera y la segunda de las nombradas al conocimiento de la presente causa.

Para la fecha 02 de Mayo de 2013, esta Alzada una vez constituida, y previo levantamiento del acta Nº 07, de fecha 23-04-2013 en la cual consta que estas juzgadoras se les da en conocimiento de la existencia de la presente acción de amparo constitucional, el cual conoce esta Alzada por recurso de apelación contra declaratoria de inadmisibilidad dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Calabozo, apelación contra decisión de amparo, fijándose en lapso de 30 días para dictar decisión esta Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de julio de 2013, se constituyo la Corte de Apelaciones quedando a cargo de los Jueces Superiores Abogados, Merly Ruth Velásquez de Canelón, Daysy Caro Cedeño de González y Ana Sofía Solórzano Rodríguez., abocándose la segunda de las nombradas al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de Septiembre de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones quedando a cargo de las Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose las dos primeras de las nombradas al conocimiento de la causa.
En esta misma fecha, 12/02/2014, se constituyó la Corte de Apelaciones quedando a cargo de los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Carmen Álvarez, abocándose los dos primeros de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Realizada el análisis de la acción de amparo interpuesta, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
Pretensión del Accionante

En fecha 15 de Marzo de 2012, la accionante antes identificada plenamente ejerció ante esta Corte de Apelaciones recurso de apelación contra decisión de Inadmisibilidad de amparo constitucional, planteando en los siguientes términos:

“... Yo, DELIA VICTORIA TROCEL SOLORZANO, Venezolana, mayor de civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad Nº 5.431.450, actuando en este con el carácter acreditado en la Acción de Amparo Constitucional Nº JP1 1-0-2012- 03, nomenclatura de este despacho, asistida por el abogado en ejercicio: ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado la Matricula Nº 98.590, ante usted, con la venia de estilo, ocurro para exponer: estando dentro del lapso legal interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha: 12-03-20 12, dictada por este Tribunal, de conformidad con el Articulo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a efecto de vista la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio así como bien que no dispongo de un mecanismo procesal eficaz, con el que pueda lograr era efectiva la tutela judicial deseada por cuanto quien aquí expone si agoto todos uno de los mecanismos ordinarios y es el hecho de que la ciudadana: ELVIA GARCIA REQUENA, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo) declaró CON LUGAR mi solicitud y le ordenó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Guárico se me permitiera tener acceso físico al expediente Nº 12F5-774- 2003, nomenclatura del Despacho Fiscal, esto por una parte, por otra parte tenemos como pretende el ciudadano: LUIS ALBERTO PINO, en su condición de Juez Segundo de Juicio que consigne la decisión que declaro con lugar la ciudadana: ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, (Extensión Territorial Calabozo), si el motivo principal de mi Acción Amparo Constitucional es la negativa de acceso físico al expediente N° 12F5-774-2003, nomenclatura del Despacho Fiscal y es obvio que si los ciudadanos: Rafael Eduardo Barrera Aponte y Maria Elena Romero Rios, en su condición de Fiscal Quinto Titular y Fiscal Quinto Auxiliar Circunscripcional, respectivamente, no me permitieron el acceso físico menos me van a otorgar copias certificadas de dicho expediente. Siendo ello así ciudadano Presidente y demás miembros de esta digna Corte de Apelaciones es por lo que APELO como formalmente lo hago de la decisión de fecha: 12-03-2012, dictada por el Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo) y solicito a esta digna Corte de Apelaciones revoque dicha decisión y ordene a los ciudadanos: Rafael Eduardo Barrera Aponte y Maria Elena Romero Rios, en su condición de Fiscal Quinto Titular y Fiscal Auxiliar Circunscripción al, respectivamente, a que me den acceso físico al expediente N 12F5-774-2003, nomenclatura del Despacho Fiscal, para que de esta manera cesen los derechos garantías constitucionales conculcados.

De la Decisión Apelada

Del folio veinticinco (25) al cuarenta y uno (41), riela la decisión recurrida, de fecha 12 de Marzo del año 2012, la cual es de tenor siguiente:

“…DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana DELIA VICTORIA TROCEL SOLORZANO, titular de la cedula de identidad 5.431.450, debidamente asistida por el profesional del derecho ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.590, en fecha 01 de Marzo de 2012, en contra de los Abogados Rafael Barrera y Maria Elena Romero, en su condiciones de Fiscal Quinto Principal y Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, en no permitirle acceso físico al expediente Nº 125F-774-2003, de las causas llevadas por esa representación fiscal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 , 49, 253 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 6, 5, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a lo establecido en los artículos 282, 305 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la Competencia

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir el presente recurso, pronunciarse sobre su competencia, en ese sentido estima este Órgano Colegiado que la presente apelación contra decisión de inadmisiblidad de acción de tutela constitucional fue interpuesto por la ciudadana Delia Victoria Trocel Solórzano, Acción de Amparo Constitucional Nº JP11-O-2012-000003, asistida por el abogado en ejercicio Elio Omar Rangel Trocell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 98.590, quien afirma que la decisión apelada fue declarada por un Juzgado del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Segundo de Juicio de Calabozo Estado Guárico, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“…Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales el articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido articulo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “… si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no solo formal…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, considerando que en el caso sub examine, es un recurso de apelación contra decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada en contra de una presunta Violación del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, proferida según argumentado por el accionante, contra la decisión de un Tribunal de menor grado, siendo este el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Calabozo y en consecuencia debe conocer la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Guarico, por ello asume la competencia para conocer de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.

Motivaciones Para Decidir

Conoce esta superior instancia, el recurso de Apelación referido contra la decisión de inadmisibilidad de la Acción de Amparo de fecha 12-03-2012, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, en la causa signada bajo el Nº JP11-O-2012-000003, que declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Victoria Trocell Solórzano, asistida por el abogado en ejercicio Elio Omar Rangel Trocell, en contra de los Abogados Rafael Barrera y Maria Elena Romero, en sus condiciones de Fiscal Quinto Principal y Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente; en no permitirle el acceso físico al expediente Nº 12F5-774-2003, de las causas llevadas por esa representación fiscal, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 253 y 234 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 6, 5, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a los artículos 282, 305 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).

Alega la recurrente en su escrito, que el Juez Segundo de Control dictó decisión mediante la cual ordenó tener acceso físico al expediente Nº 12F5-774-2003, nomenclatura de la Fiscalia Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y que la referida Fiscalía incumplió con el mandato judicial; por otra parte el accionante manifiesta que el motivo principal de la referida Acción de Amparo Constitucional fue la negativa por parte de la vindicta pública al acceso de las actas fiscales y la imposibilidad de otorgarle copias certificadas de dicho expediente, concluyendo que debió apelar, como formalmente lo hace de la decisión de fecha 12 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo y solicita ante esta alzada revoque dicha decisión y ordene a los ciudadanos Rafael Eduardo Barrera Aponte y Maria Elena Romero Ríos, en su condición de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar respectivamente, a que se le de acceso físico al expediente Nº 12F5-774-2003, nomenclatura del despacho Fiscal.

De la actividad recursiva en la cual la agraviada alega prohibición y negativa por parte de los fiscales de tener acceso físico al expediente Nº 12F5-774-2003, nomenclatura de la Fiscalía Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en relación llevada en su contra, se desprende que la accionante solicita que se revoque decisión dictada por el a quo y ordene a los representantes de la Vindicta Pública, a que se le otorgue el acceso físico a las actas supraseñaladas, por ello constata esta alzada identificación de las partes, iter procesal con narración del procedimiento penal en el ejercicio del recurso de apelación contra decisión de Inadmisibilidad de Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia, se cita textualmente la decisión fundamentada por el juez a quo:
“… (OMISIS)…es por lo que observa el tribunal a-quo del mismo escrito de amparo constitucional, que la agraviada ciudadana Delia Victoria Trocel Solorzano, por estos mismo argumentos y asunto, acudió ante el Juzgado Nº 02 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quien para la fecha estaba a cargo de la jueza Elvia Mercedes Requena, el cual le declaró con Lugar el pedimento de acceso al asunto fiscal señalado expediente Nº 12F5-774-2003, constituyendo esta afirmación un causal de in admisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 del titulo II, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien emitió un pronunciamiento al respecto, según los mismo dichos de la accionante en amparo constitucional, es decir, previamente la accionante acudió a la vía judicial ordinaria preexistente, lo que hace que su solicitud sea inadmisible. Finalmente debe observa el Tribunal a-quo que la accionante en amparo, posee otros mecanismo legales de ostentar válidamente la condición de imputada en el asunto Nº 12F5-774-2003, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, como es el control judicial contemplado en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal, que le permite la intervención del juez de Control en el procedimiento penal cuando el procedimiento esta en la fase preparatoria del juicio penal, así lo preceptúa el primer el primer aparte del artículo 64 del texto referido y finalmente como lo expresa al artículo 05 del mismo texto jurídico, puede la accionante requerir del juez de control que conoce de su pedimento de acceso a las actas fiscales tantas veces mencionadas, hacer cumplir la orden impartida por el jurisdeccente, pero nunca acudir a la vía de amparo, pues esta es procedente solo y únicamente cuando no hay en el ordenamiento jurídico un procedimiento a seguir a los fines de solventar el injusto o derecho vulnerado o conculcado…(omisis)…
Precisando lo anterior visto que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía intrprocesal judicial, referida a la posibilidad de solicitar ante el juez de control, bajo la atribución de Control Judicial establecida al juez de esta fase, en el citado artículo 282 de nuestra norma adjetiva penal, la revisión de la suficiencia de la motivación del escrito de amparo, constituyendo esta vía no solo ordinaria sino idónea, establecida por el legislador, no encontrándose satisfecho el requisito del agotamiento de la ordinaria, pues a el no atiende ningún de los alegatos de la accionante, ni consta de los razonamientos expresados en el escrito de solicitud, tal agotamiento, debiendo tomarse en cuanta lo referido precedentemente en el sentido tomarse en cuenta lo referido precedentemente en el sentido de la potestad que le atribuye a todos los tribunales el artículo 27 Constitucional en orden así como las facultades y atribuciones especificas…”

Ello así, advierte esta Sala que según el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.
(…) El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aun cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que este (sic) designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva”.

Seguidamente, resulta necesario puntualizar que la función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, se desprende la necesidad de que sea aquél quien ostente (a objeto de alcanzar la eficacia de un acto particular y de evitar circunstancias que entorpezcan la investigación) la facultad de disponer mediante acta fundada la reserva total o parcial de las actuaciones, dentro del lapso dispuesto en la ley; sin embargo, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

De igual manera, dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas ante los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, el cual debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra y la que la exculpan además, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado.

Por tanto, los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa.

En lo que respecta a la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales interpuesta en un tribunal de juicio y cuya decisión fue recurrida; esta Superior Instancia debe hacer consideraciones generales y por ello estima que el amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías idóneas y ordinarias a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o cuando por la gravedad de la apelación, sea necesaria y urgente resarcir el daño o evitarlo. Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico. La jurisprudencia nacional, ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el articulo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud el cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías idóneas y ordinarias o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucionales conculcados, el juez debe acordar con el amparo su protección inmediata.

En este sentido, del análisis de las actas cursantes en el expediente y de los propios alegatos de la parte accionante, se desprende que efectivamente la recurrente agotó los mecanismos ordinarios establecidos en la ley especial, y como consecuencia de ello, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 04 de Diciembre del año 2003, declaró con lugar la solicitud de la agraviada y acordó mediante en Control Judicial, previsto en el artículo 282 de la norma penal adjetiva vigente para la fecha, ponerle fin a la reserva de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha; asimismo la accionante expone que la vindicta pública hizo caso omiso a la decisión del Tribunal a-quo, considerando ésta que se está violando a todas luces y en forma abierta el derecho a la defensa y el debido proceso; por lo tanto, es una razón añadida para la conclusión de que la presente apelación de Inadmisibilidad de Amparo no está ajustada a derecho, por cuanto las vías judiciales y ordinarias que debió ejercer la agraviada fueron agotadas, en el caso particular que se examina, tal y como se observa de copias certificadas de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control, Extensión Calabozo en fecha 04 de diciembre de 2003, cursantes al folio 108 al 112 de las actuaciones. En virtud de ello, y con fundamento en las precedentes consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada concluye que existen fundamentos jurídicos que sustenten la presente apelación, razón por la cual la misma debe ser declarada Con Lugar y por ende, la decisión dictada por el a quo, debe ser revocada por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ordena remitir la causa al juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, para que se pronuncie con respecto a la acción de amparo interpuesta por la recurrente. Y así se declara.

Dispositiva
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Delia Victoria Trocel Solórzano, Acción de Amparo Constitucional Nº JP11-O-2012-000003, asistida por el abogado en ejercicio Elio Omar Rangel Trocell, en contra de los abogados Rafael Barrera y Maria Elena Romero, en sus condiciones de Fiscal Quinto Principal y Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, en no permitirle el acceso físico al expediente Nº 12F5-774-2003, de las causas llevadas por esa representación fiscal, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 253 y 234 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 6, 5, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a los artículos 282, 305 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época). SEGUNDO: Revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en fecha 12/03/2012, donde Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Victoria Trocel y como consecuencia de la revocatoria aquí decretada, se retrotrae el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de dictar la decisión recurrida, es decir antes del 12 de marzo del 2012; debiendo el Tribunal de la causa de forma inmediata, una vez notificada de la presente decisión, pronunciarse sobre la procedencia o no de la restitución de los derechos y garantías constitucionales invocados por la agraviada.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

Abg. Jaime De Jesús Martínez Velásquez

LOS JUECES MIEMBROS,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
LA SECRETARIA,

Abg. María Armas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. María Armas

JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-