REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

DECISIÓN Nº: 34-2014
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000015
ASUNTO : JG01-X-2014-000005

JUEZ INHIBIDO: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez Juez Presidente de Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Moros
MOTIVO: Inhibición.-
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
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Me corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena] del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por el abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Juez Presidente de Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Moros, a los fines de separarse del conocimiento del Recurso de Apelación, seguida al ciudadano; José Alejandro Abreu Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.984.702, en el asunto signado con el Nº JP01-R-2014-000015 “ en virtud de haber actuado en la causa principal JL21-P-2001-000113 como abogado Defensor Privado debidamente juramentado del ciudadano; José Alejandro Abreu Ochoa Titular de Cedula de Identidad Nº 10.984.702”

En ese sentido, encontrándome dentro de lapso legal previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala el juez inhibido en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:
“…En el día de hoy, Viernes siete (07) de Febrero de 2014, siendo las 11:05 A.M., comparece ante la secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el Juez Superior Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez, quien expone: Revisado el presente recurso de apelación signado con el Nº JP01-R-2014-000015, este Juzgador observa, que actué en la causa principal, como Abogado Defensor Privado debidamente juramentado del ciudadano José Alejandro Abreu Ochoa, titular de la Cedula de Identidad V-10.984.702; es por lo que me encuentro incurso en la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal JL21-P-2001-000113, es por lo que promuevo como prueba de lo anteriormente dicho, la copia certificada cursante desde los folios doscientos setenta y uno (271) al folio doscientos ochenta (280) de la pieza Nº 1 del presente asunto penal, signado bajo el numero JL21-P-2001-000113. En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente expuesto, me inhibo de conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° Código Orgánico Procesal Penal...”

Motivación Para Decidir

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual demuestra que “.en virtud de haber actuado en la causa principal JL21-P-2001-000113 como abogado Defensor Privado debidamente juramentado del ciudadano; José Alejandro Abreu Ochoa Titular de Cedula de Identidad Nº 10.984.702; “.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata de los autos cursantes del folio doscientos setenta y uno (271) al doscientos ochenta (280), en el Recurso de Apelación, escrito del ciudadano José Alejandro Abreu Ochoa en su condición de penado, en la que designa como su defensor privado al Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.823, con domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, Centro Comercial Ciudad Tamanaco C.C.T, Torre C, Piso 1, Oficina 103, Chacao, para que lo asista en el expediente signado con el Nº 274; asimismo, consta la juramentación del inhibido para conocer como el defensor del referido ciudadano. Por todo ello, se constata que el Juez Inhibido actuó como defensor en la causa subexamine.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia numero 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

‘.. Que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mavaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:

“….El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando...”

De modo que, siendo una manifestación volitiva del fallador el apartarse del Conocimiento de la causa por el motivo precedente; en aras de preservar una recta administración de justicia, este Juez considera procedente, declarar conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado; Jaime De Jesús Velásquez Martínez, juez Presidente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer el recurso de apelación, signada, signado con el Nº JPO1-R-2014-000015, donde aparecen el ciudadano; José Alejandro Abreu Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº V-00.984.702, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, la suscrita, como juez dirimente de la Sala Única de la Corte de pelac1ones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez juez Presidente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer el recurso de apelación, signada, signada con el Nº JPO1-R-2014-000015, donde aparecen como Penado el ciudadano; José Alejandro Abreu Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.984.702, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez (a) accidental respectivo que integre la Sala que conocer el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíc1uese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida a los fines de su conocimiento. Se ordena agregar todas las actuaciones de la presente incidencia al asunto principal JPO1-R-2014-000015.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Héctor Tuio Bolívar González
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Maria Armas

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

Abg. Maria Armas
HTBH/MA/mm.-