REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 13 febrero de 2014
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000002
ASUNTO : JG01-X-2014-000006

PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
DECISION Nº: Treinta y dos (32)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2014-000002, seguida en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO ABREU OCHOA, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio uno (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, Viernes siete (07) de Febrero de 2014, siendo las 11:05 A.M., comparece ante la secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el Juez Superior ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien expone: Revisado el presente recurso de apelación signado con el Nº JP01-R-2014-000002, este Juzgador observa, que actué en la causa principal, como Abogado Defensor Privado debidamente juramentado del ciudadano JOSE ALEJANDRO ABREU OCHOA, titular de la Cedula de Identidad V-10.984.702; es por lo que me encuentro incurso en la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal JL21-P-2001-000113, es por lo que promuevo como prueba de lo anteriormente dicho, la copia certificada cursante desde los folios doscientos setenta y uno (271) al folio doscientos ochenta (280) de la pieza Nº 1 del presente asunto penal, signado bajo el numero JL21-P-2001-000113. En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente expuesto, me inhibo de conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° Código Orgánico Procesal Penal… (Sic).”


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Asimismo, el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 eiusdem, establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Visto los señalamientos realizados por el Juez Inhibido, en los cuales manifiesta: que actuó en la causa principal, como Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEJANDRO ABREU OCHOA, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, pudo constatar que efectivamente consta en las actas que conforman el asunto principal, las pruebas que demuestran la causal invocada, tales como: copias certificadas cursante desde los folios doscientos setenta y uno (271) al folio doscientos ochenta (280) de la pieza Nº 1 del presente asunto penal, signado bajo el numero JL21-P-2001-000113.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 8, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2014-000002.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2014-000002, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 8, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. CARMEN ALVAREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS

JG01-X-2014-000006
CLAC/ MA/az.-