REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001562
ASUNTO : JP01-R-2009-000098

DECISIÓN Nº: 35
JUEZA PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ ARIAS Y ARISTIDES JESÚS FLORES
VÍCTIMA: COROMOTO BOYER.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSORA PÚBLICA Nº 03: ABG. IMARA MONCADA TOMASSETTI
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada IMARA MONCADA TOMASSETTI, en su condición de Defensora Pública Nº 03, de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARIAS Y ARISTIDES JESÚS FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha dictada en fecha 15 de Mayo de 2009, y Publicada en su texto integro en fecha 22 de Mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual: decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARIAS Y ARISTIDES JESÚS FLORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, en la causa Nº JP01-P-2009-001562, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, extensión San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2009-000098.


I
ITER PROCESAL

En fecha 09/03/2011, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2009-000098, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 18/03/2010, se dicto auto saneador, se ordeno remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, extensión San Juan de los Morros, a los fines de que el mismo se le de el debido tramite.
En fecha 13/11/2013, se dio reingreso al presente recurso de apelación, procedente del Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, extensión San Juan de los Morros.
En fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10/06/2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
…La decisión dictada por el Tribunal de Control, a criterio de la defensa no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones.
El tribunal, estimó la privación judicial de los imputados como la única medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, considerando acreditados todos los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época); tales como: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible y el peligro de fuga.
Es importante Destacar que el tribunal al calificar os hechos como HURTO CALIFICADO EN GARDO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 453 numeral 4 en relación con los artículos: 80 y 82 del Código Penal, debió a criterio de este despacho, por tratarse de un delito inacabado y por la pena establecida en la norma antes citad, imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el `proceso penal acusatorio tiene como regla el juzgamiento en libertad amparado en la presunción de inocencia, y la restricción de este derecho como excepción; tal y como lo establecen los artículos: 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243,0244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, conforme a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,; solo el peligro de fuga y obstaculización constituyen circunstancias que pueden motivar una medida privativa de libertad, las cuales no están dadas en el presente caso, toda vez que no existe peligro de fuga, al tener acreditada la residencia los imputados y no contar con los medios suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos; y no se encuentran solicitados por ningún tribunal pro incumplimiento de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad que puedan tener asignada.
Por otra parte, el citado artículo es enfático al señalar en su párrafo único que se presumirá el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
En este orden de ideas, se evidencia que el limite máximo de la pena aplicable en el delito de HURTO CALIFICADOS EN GRADO DE FRUSTACIÓN es de ocho años de prisión sin efectuar la rebaja de pena por la frustración; amén que pude ser objeto de la medida alternativa a la prosecución del proceso pautada en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la celebración de acuerdo preparatorio entre las partes.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a esta honorable Corte declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad y ordene la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS.... (SIC)”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y nueve (59), de la pieza número uno (01) del presente Recurso, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 22/05/2009, la cual se hace principalmente el siguiente pronunciamiento:
“… (Omissis)…
PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, se decreta los hechos como flagrantes, conforme al artículo 248 eiusdem
SEGUNDO: decreta, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo 251 numeral 5, eiusdem; contra los presuntos imputados EDUARDO JOSE ARIAS y ARISTIDES JESUS FLORES, ampliamente identificados en los autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en delación con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Coromoto Boyer; por lo que se ordena, la reclusión del imputado ARISTIDES JESUS FLORE, en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado, y para el imputado EDUARDO JOSE ARIAS, en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure
TERCERO: Se declara, con lugar, la solicitud fiscal y parcialmente con lugar, la solicitud de la defensa publica…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IMARA MONCADA TOMASSETTI, en su condición de Defensora Pública Nº 03, de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARIAS Y ARISTIDES JESÚS FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha dictada en fecha 15 de Mayo de 2009, y Publicada en su texto integro en fecha 22 de Mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual: decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARIAS Y ARISTIDES JESÚS FLORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, en la causa Nº JP01-P-2009-001562, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, extensión San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2009-000098.

La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, extensión San Juan de los Morros, Estado Guárico, en el cual entre otras cosas, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARIAS Y ARISTIDES JESÚS FLORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio noventa y nueve (99) del presente cuaderno recursivo, riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso las decisiones de fecha 05/08/2011 y de fecha 09/03/2012, publicada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, extensión San Juan de los Morros, Estado Guárico, por cuanto se verifico a través del sistema Juris 2000, que las mismas guardan relación con el presente recurso.

Asimismo, se pudo observar que desde el folio cien (100) al folio ciento cinco (105), consta decisión publicada en fecha 05/08/2011, por el por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, extensión San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Primero: Declara culpable al ciudadano EDUARDO JOS ARIAS, venezolano, natural en Altagracia de Orituco, nacido el día 06.01.1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pastelero, hijo de Eduardo José García (D) y Zoraida Arias (V) , residenciado en Calle Peñón y Palacios, Sector el Mercado, Casa S/N Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad 20.399.740, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BOYER COROMOTO y en tal virtud lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se condena al ciudadano EDUARDO JOSÉ ARIAS, ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadano EDUARDO JOSÉ ARIAS, ya identificado, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado EDUARDO JOSÉ ARIAS y remitirla con Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Guárico Quinto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual manera, se observa que la referida sentencia condenatoria por admisión de hechos, ha quedado definitivamente firme en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.

En ese mismo sentido, se observa que desde el folio ciento seis (106) al folio ciento nueve (109), consta decisión publicada en fecha 09/03/2012, por el por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, extensión San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: SUSTITUYE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado ARISTIDES JESÚS FLORES, ampliamente identificado en autos, por una medida menos gravosa. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de atender el llamado del tribunal.…”

Asimismo, se evidencia que la referida decisión, ha quedado definitivamente firme en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 05/08/2011, se dicto sentencia en la cual se Declara culpable al ciudadano EDUARDO JOSÉ ARIAS, titular de la cédula de identidad 20.399.740, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BOYER COROMOTO y en se condeno a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; y en fecha 09/03/2012, se SUSTITUYÓ la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el imputado ARISTIDES JESÚS FLORES, por una medida menos gravosa, y se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de atender el llamado del tribunal; y las referidas decisiones adquirieron el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha en fecha 05/08/2011, se dicto sentencia en la cual se Declara culpable al ciudadano EDUARDO JOSÉ ARIAS, titular de la cédula de identidad 20.399.740, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BOYER COROMOTO y en se condeno a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; y en fecha 09/03/2012, se SUSTITUYÓ la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el imputado ARISTIDES JESÚS FLORES, por una medida menos gravosa, y se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de atender el llamado del tribunal, y las referidas decisiones adquirieron el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Abogada IMARA MONCADA TOMASSETTI, en su condición de Defensora Pública Nº 03, de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARIAS Y ARISTIDES JESÚS FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha dictada en fecha 15 de Mayo de 2009, y Publicada en su texto integro en fecha 22 de Mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual: decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARIAS Y ARISTIDES JESÚS FLORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, en la causa Nº JP01-P-2009-001562, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, extensión San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2009-000098; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA

ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ.
(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. CARMEN ALVAREZ


ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2009-000098
JDJVM/CA/HTBH/MA/of.-