REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de Los Morros, 13 de Febrero de 2013.
202° y 153°

DECISION Nº: Treinta y siete (37)
Asunto Principal JP01-P-2012-007717
Asunto JP01-R-2012-000203
Imputado Víctor José Pimentel
Victimas La Sociedad Venezolana y a la Ciudadana Odalis Teresa Sequeda Reina
Delitos Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento (Menor Cuantía), Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito
Defensor Publico Nº 01

Abg. Maigualida Morgado Rueda
Fiscalía Décimo Sexto (16°) Del Ministerio Publico
Procedencia Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Guarico
Motivo Recurso De Apelación De Auto
Ponente Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía y Emilia Nathalie Terán Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Titular Décimo Sexto y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, en ese orden, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y numerales 10 y 13 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28-09-2012, en la que no se admite la precalificación jurídica otorgada a los hechos por la representación del Ministerio Publico en lo que respecta al delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
De los Antecedentes
En fecha 03 de Diciembre de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000203, por ante esta Corte de Apelaciones.

Así mismo en fecha 19-12-2013 esta alzada genero un Auto para Mejor Proveer donde se solicita sea remitido a esta alzada copia certificada del acta de Audiencia de presentación de detenidos de fecha 21-09-2012 y el auto fundado.
En fecha 15 de Enero de 2013, se le dio reingreso por anta esta alzada el presente Recurso de Apelación.
Así mismo en fecha 24-01-2013 esta alzada genero un Auto para Mejor Proveer donde se solicita al a-quo, a fin de que subsane o rectifique con carácter de urgencia el cómputo de los tres (03) días conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Marzo de 2013, se le da reingreso por ante esta alzada al presente Recurso de Apelación.
Para la fecha 24 de Abril del 2013, se admitió el recurso de apelación.
Asimismo en fecha 13 de Agosto de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez (Presidenta), Abg. Daysy Ysamillys Caro Cedeño de González y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Igualmente, en esta misma fecha, 13/02/2014, queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose los dos primeros nombrados del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de dos (02) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de Octubre de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Quienes suscriben, ABOGADOS Ronald Alexander Cobarrubia Dortesia y Emilia Nathalie Terán Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Titular Décimo Sexto y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, en ese orden, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 10 y 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 447. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer el RECURSO DE APEÍ_CION en contra de la decisión dictada en fecha 28-09-2012, por ese Tribunal c4 ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado; mediante Recurso que interpongo, en los términos siguientes:
CAPITULO 1
OBJETO DE LA APELACION

En la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito- Judicial Penal del Estado Guarico en la cual no se admite y desestima la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en favor del imputado VICTOR JOSE PIMENTEL titular de la cédula de identidad Nº V- 18.894.528, y admitiendo la precalificación por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 470 del Código Penal, respectivamente, en la causa que se le sigue distinguida con el alfanumérico JPOI-P-201 2-00771 7, en perjuicio de la Colectividad; objetándose dicha decisión por no estar debidamente fundado los elementos de derecho y los aspectos fácticos, en que se baso el Juez -quo para decretar la desestimación del precitado delito, lo cual constituye el objeto de la presente apelación.
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

El presente recurso de apelación es admisible por haberse interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión fue dictada en fecha Jueves 28-09-2012, esta representación de la Vindicta Publica, en relación con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha’.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación de imputado, no admite desestima la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la comisión del delito
FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en favor del imputado VICTOR JOSE PIMENTEL, siendo el caso que e Juez a-quo, indica que no constan elementos que comprueben dicho delito destacando que el tipo Penal del delito de Fuga de Detenidos previsto sancionado en el articulo 258 del Código Penal, requiere por parte del sujeto activo violencia contra persona o cosas para evadirse de los Calabozos de a Policía.
Así las cosas es imperativo indicar, que el ciudadano VICTOR JOSE PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.894.528, conjuntamente con los ciudadanos FLORIBEL SOLEDAD CAMPOS PEREZ, titular de la cédula ce identidad Nº V- 15.797.003, y ARISTIL JESUS FLORES, titular de la cédula ce identidad N° 11.368.176, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 17-09-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas., Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Altagracia de Orituco, estado Guárico. por la presunta comisión del hedió previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Código Penal, resultando que en está misma fecha se fuga de la sala de custodia y resguardo policial del el centro de. Coordinación Nº 03 de la Policía del estado Guárico, el ciudadano VICTOR JOSEPIMENTEL, ARISTIL JESUS FLORS, JESÚS ERNEY MOLINA MAYA (quien se encontraba detenido en flagrancia por la presunta comisión de un delito previsto en la ley Orgánica de Drogas), siendo el caso que el ciudadano JESUS ERNEY MOLINA MAYA al ser presentado ante Tribunal correspondiente en su declaración reconoce ser de profesión u oficio CERRAJERO y señaló que efectivamente se encontraba detenido y recluido e los calabozos de la Policía y que una femenina quien se encontraba igualmente detenida, presuntamente le suministró tres ganzúas y das tensores los cuate tenia escondido la ciudadana identificada como FLORIBEL CAMPOS, entre s senos, instrumentos estos con los que abrió (violento) el candado haciendo uso d sus capacidades como cerrajero.
Considerando esta representación Fiscal que se cumplen con los supuestos establecidos en el tipo penal:
De la Fuga de Detenidos y del Quebrantamiento de Condenas
Articulo 258. Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare c establecimiento en que se encuentra, haciéndose uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días nueve meses.
Ahora bien Honorables Integrantes de esta Corte de Apelaciones, menester señalar que el día 21-09-2012, fueron presentados por la Fiscalía 17 por ante el mismo Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal los que custodiaban a los detenidos en la Policía Municipal, de Acta de Audiencia de Presentación, en la cual el Juez a quo admitió la precalificación Fiscal por el Delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 265 del Código Penal a la causa Nº JPOI-P-2012-007739, por lo que para esta representación Fiscal, que no admita el Tribunal de uno de los ciudadanos fugados el delito FUGA DE sancionado en el articulo 258 del Código Penal, y si admita que hubo EVASION FAVORECIDA, en relación a los mismos hechos, lo que salvo mejor criterio considero que una Calificación Jurídica es consecuencia de la otra.
Es por estos argumentos que considera esta representación de la Vindicta Publica, que el Tribunal debió admitir la precalificación dada a los hechos en el delito de fuga de detenidos y no desestimarlos sin expresar en su decisión las razones de las cuales obtiene su convencimiento para desestimarlo.
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, el Auto de fecha 28 de Septiembre de 2012, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en el que pueda sustentarse el dispositivo del fallo mediante el cual no se admite y desestima la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en favor del imputado VICTOR JOSE PIMENTEL.
Del auto de fecha 28-07-2012, se evidencia, ciudadanos Magistrados que efectivamente la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o AUTO FUNDADOS. BAJO PENA DE NULIDAD, salvo los autos de mera sustanciación... “, así como la necesidad de PLASMAR UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUÉ SE FUNDAMENTA SU DECISION, y las razones por las cuales con la misma situación fáctica y de derecho desestima el Delito de Fuga de detenidos y en otra causa consecuencia directa de la Fuga, admite la precalificación Fiscal de Evasión Favorecida lo que, carece de fundamento lógicos, lo cual se traduce en una evidente falta de motivación del fallo recurrido que lo vicia de nulidad absoluta.
En síntesis, este AUTO “FUNDADO” del Tribunal Tercero de Control menoscaba el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en violación al artículo 55 de la Carta magna, en el sentido de que no informa el basamento o los motivos en que se fundamenta su decisión para declarar la desestimación de la precalificación fiscal del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, del más somero análisis a nuestro democrático y garantista ordenamiento procesal penal, se puede observar el carácter fundado que debe tener toda decisión judicial, so pena de nulidad si la sentencia o auto, salvo los de mera sustanciación, carecen de la debida fundamentacion. Al efecto, reza el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados. Bajo pena de nulidad. Salvo los autos de manera de sustanciación.” (Omisis).

Ahora bien, este carácter fundado que debe acompañar a toda decisión judicial, establecida en nuestro Código Penal Adjetivo, no esta concebido por simple gusto del legislador, pues el mismo lo que persigue es garantizar en todo momento el derecho Constitucional al debido proceso de todas las actuaciones judiciales y administrativas, establecido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna.

Ciudadanos Magistrados, aplicando lo expuesto al caso particular que ocupa, podemos establecer que el no exponer la decisión recurrida las razón por las cuales se decreta la desestimación de la precalificación Fiscal.
CAPÍTULO V
DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente a este Tribuna’ que, unto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, la copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 28-09-2012, con su correspondiente auto “fundado”, relacionado a la causa signada con el Nº JPOI-P2012-7717, la copia certificada del acta de audiencia de presentación de detenidos de fecha 21-09-201 2, el auto “fundado” de fecha 21-03-201 2, correspondiente a la causa signada con el Nº JPOI-P-2012-007718, así como también copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 21-09-2012, y su auto fundado, correspondiente a la causa signada con el Nº JPO1-P-2012-007739.
CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la apelación interpuesta y decrete la nulidad parcial de la decisión dictada y
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89), riela la decisión recurrida, de fecha 28 de Septiembre del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano VÍCTOR JOSÉ PIMENTEL, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 04-09-2009). SEGUNDO: Ordenó la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, a fin de que el Ministerio Publico continué con las averiguaciones de rigor. TERCERO: DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PIMENTEL por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente en agravio a la ciudadana ODALIS TERESA SEQUEDA REINA; no admitiéndose la precalificación jurídica de FUGA DE DETENIDO por no estar configurado en autos dicho delito;…”

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía y Emilia Nathalie Terán Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Titular Décimo Sexto y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, en ese orden, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y numerales 10 y 13 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28-09-2012, en la que no se admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Publico en lo que respecta al delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
En cuanto a la presente Denuncia, se fundamenta el recurrente en que:

“…Señala en su inconformidad de la decisión recurrida, tal y como se evidencia en el Acta de Audiencia de Presentación, en la cual el Juez a quo admitió la precalificación Fiscal por el Delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 265 del Código Penal a la causa Nº JPOI-P-2012-007739, por lo que para esta representación Fiscal, que no admita el Tribunal de uno de los ciudadanos fugados el delito FUGA DE DETENIDOS sancionado en el articulo 258 del Código Penal, y si admita que hubo EVASION FAVORECIDA, en relación a los mismos hechos, lo que salvo mejor criterio considero que una Calificación Jurídica es consecuencia de la otra.

Es por lo que argumento que considera esta Vindicta Publica, que el Tribunal debió admitir la precalificación cada a los hechos en el delito de fuga de detenidos y no desestimarlos sin expresar en su decisión las razones de las cuales obtiene su convencimiento para desestimarlo.


En atención a lo planteado se debe acotar que el recurrente señala que el tribunal a quo desestimó el delito de Fuga de Detenidos sin estar debidamente fundados los elementos de derecho y los aspectos fácticos, alegando una serie de circunstancias pertenecientes a otros asuntos inherentes a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, pues, existen planteamientos que deben ser interpuestos de acuerdo a lo constatado en actas procesales que integren el expediente por el cual se hace la presentación de detenido, ya que no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación si existe la comisión de un hecho punible, sus autores o partícipes y demostrado e peligro de fuga.

En este sentido el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 10 de Octubre de 2012 fue publicado auto fundado por el Juzgado Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el cual el Juzgador razonó lo siguiente:

“…Aunado a ello por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente, declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JOSÉ PIMENTEL, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 04-09-2009), ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del ejusdem, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comish5n de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente en agravio a la ciudadana ODALIS TERESA SEQUEDA REINA, no admitiéndose la precalificación por el delito de FUGA DE DETENIDO por no estar configurado en autos; con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico; para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incongruente con la realizada constante en autos y las normas constitucionales y legales anteriormente citadas.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano VÍCTOR JOSÉ PIMENTEL, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 04-09-2009). SEGUNDO: ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, a fin de que el Ministerio Publico continué con las averiguaciones de rigor. TERCERO: DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PIMENTEL por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano ‘1 vigente en agravio a la ciudadana ODALIS TERESA SEQUEDA REINA; no admitiéndose la precalificación jurídica de FUGA DE DETENIDO por no estar configurado en autos dicho delito; con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico…”


De la decisión antes transcrita, se estima que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, esgrimiendo los elementos de convicción de determinaron la comisión de un hecho punible, la participación del imputado en el mismo y el peligro de fuga u obstaculización. Asimismo determinó la calificación jurídica dada a los hechos, estableciendo como delitos el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien, la delatada establece que no se configura el delito de Fuga de Detenidos, pues consideró que la vindicta pública no demostró en las actas procesales la comisión del mismo, por cuanto solo se evidencia un acta levantada por un agente policial donde indica que el ciudadano Víctor José Pimentel, quien se encontraba detenido a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, se evadió de los Calabozos de la Policía del Estado Guárico con sede en Calabozo, por ello desestima la precalificación aportada por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado.

Cabe destacar, que la vindicta pública ofrece como medio probatorio decisión emanada del Tribunal Tercero de Control, en la causa Nº JP01-P-2013-7739, mediante la cual se dicta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de DOS funcionarios policiales, por la presunta comisión del delito de Evasión Favorecida, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, que demuestra que los precitados funcionarios fueron procesados por la presunta comisión del delito descrito ut supra, pero no es elemento de convicción perteneciente a la causa Nº JP01-P-2013-7717, que demuestre la comisión del delito de Fuga de Detenido, por parte del imputado Víctor José Pimentel, tal y como lo estableció la delatada. Por ello estima este tribunal colegiado que no se debe tomar en consideración este documento aportado por la fiscalía en el recurso de apelación cuando no fue incorporado por el titular de la acción penal, en las actuaciones procesales presentadas al tribunal a quo al momento de realizar la presentación del referido ciudadano.

En este orden de ideas, verifica esta Alzada que de las actas procesales no consta ningún otro elemento de convicción que permita establecer fundadamente la comisión del Ilícito Penal de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, cometido en agravio al Estado Venezolano, por cuanto no consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la comisión de tal hecho punible, ya que no existen inspecciones técnicas, declaraciones de testigos, funcionarios actuantes u otro elemento procesal que hagan presumir la comisión del delito en cuestión; solo se evidencia de las actas oficio Nº CCP3-556-12 de fecha 26-09-2012 emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 03 de Altagracia de Orituco informando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esa localidad, no siendo esta prueba factible para la valoración de un delito como Fuga de Detenidos, no obstante efectivamente el juez a-quo no admite este delito en cuestión como un elemento de convicción, sino que a su vez califica como delito al Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que se observan elementos de convicción que demuestran la comisión de estos ilícitos mencionados.

Del examen de las actuaciones de investigación esta Alzada ha constatado que el Juzgador hizo expreso que oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado, con la debida conclusión a la cual se arribaba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de detenido), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público.

De todo lo anteriormente expuesto considera esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Control Nº 03 de esta Circuito Judicial Penal dictó el auto fundado con respecto a la audiencia realizada en fecha 28 de septiembre de 2013 en apego a las normas sustantivas y adjetivas penales y constitucionales, estableciendo claramente la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, determinando los elementos de convicción presentes en las actuaciones procesales que permitieron establecer los ilícitos penales cometidos y analizando los supuestos que dieron lugar a determinar los mismos y los elementos por los cuales impuso medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de marras, así como también los fundamentos para desestimar el delito de Fuga de Detenido, como lo fue la falta de elementos de convicción dentro de las actas presentadas; en consecuencia se evidencia que la misma se encuentra totalmente legitimada sin haber violentando ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En consecuencia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico tiene la convicción que la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía y Emilia Nathalie Terán Ramirez, actuando con el carácter de Fiscal Titular Décimo Sexto y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre del año 2012 y publicada el 10 de Octubre del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos desestimó la calificación jurídica de Fuga de Detenido, delito previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, por estar ajustada a derecho y no evidenciarse elementos que determinen la comisión de este ilícito , siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide

Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados los Abogados Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía y Emilia Nathalie Terán Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Titular Décimo Sexto y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre del año 2012 y publicada el 10 de Octubre del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos desestimó la calificación jurídica por parte de la fiscalía en lo que respecta al delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 de Código Penal., en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

LOS JUECES MIEMBROS,

Abg. Carmen Álvarez


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)


LA SECRETARIA,

Abg. Maria Armas

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA.

Abg. Maria Armas

JP01-R-2012-000203
JdJvm/CA/HTBH/MA/mm.-