REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2012-005237
ASUNTO : JP01-R-2013-000074
DECISIÓN Nº: 36
JUEZA PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.
IMPUTADOS: JONDRY JOSE LUIS CHEREMO PEREZ e YLMAR ALEJANDRA OSTO PALACIOS
VÍCTIMA: OSCAR AGUSTIN TROCELL MUJICA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO
DEFENSOR PRIVADO: ELIO RANGEL TROCELL
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ELIO RANGEL TROCELL, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos JONDRY JOSE LUIS CHEREMO PEREZ e YLMAR ALEJANDRA OSTO PALACIOS, en contra de la decisión dictada en fecha dictada en fecha 12 de Diciembre de 2012, y Publicada en su texto integro en fecha 13 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, extensión Calabozo, mediante la cual: se decretó APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra de los ciudadanos JONDRY JOSE LUIS CHEREMO PEREZ e YLMAR ALEJANDRA OSTO PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en la causa Nº JP11-P-2012-005237, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, extensión Calabozo, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000074.
I
ITER PROCESAL
En fecha 03/04/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000074, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 06/05/2013, La Jueza MERLY VELASQUEZ DE CANELON, presento por secretaria proyecto de auto saneador en el presente recurso, a los fines de ser revisado por las demás juezas.
En fecha 17/11/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ y ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 17/06/2013, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, admite el Recurso De Apelación De Auto, interpuesto en fecha 18/12/12, por el Abg. ELIO RANGEL TROCELL, en contra de la decisión dictada en fecha 12/12/12 y publicada en fecha 13/12/12, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo.
Para la fecha 18 de diciembre de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18/12/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
… visto en el auto dictado por este Tribunal en fecha 12/12/12, en virtud del cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, admite la precalificación jurídica de la parte de la Fiscalía del Ministerio Publico como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados ciudadanos: JONDRY JOSE LUIS CHEREMO PEREZ e YLMAR ALEJANDRA OSTO PALACIOS, por cuanto según a criterio del Tribunal considera que están llenos todos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a mis representantes toda vez que de una forma arbitraria sin tener fundamento para ello, dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad violentando a todas luces el derecho a la defensa, el debido proceso por cuanto no existe testigo alguno que señale que mis representados tienen su conducta incursa en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por cuanto el ciudadano JONDRY JOSE LUIS CHEREMO PEREZ, en su declaración entre otras cosas dice lo siguiente: “cuando Oscarcito llego a mi fiesta que estábamos celebrando en mi apartamento el saco una pistola y me apuntaba diciéndome vamos a probar esta bicha (pistola) que cargo contigo y yo le decía que te pasa menor tas loco, quítame esa pistola de la cara, en eso le agarro la pistola y comenzamos a forcejear y cuando es cuando se va un disparo y el (oscarcito) cae. Yo me puse nervioso cuando el cayo al piso frente a la puerta de mi apartamento y lo arrastre yo solo hasta las áreas verdes que están entre la torre A y D, mi esposa de nombre YLMAR ALEJANDRA OSTO PALACIOS no tiene nada que ver con estos hechos”… es decir, estaríamos en presencia de un homicidio culposo, esto por una parte y por la otra tenemos que la ciudadana YLMAR ALEJANDRA OSTO PALACIOS, no tiene nada que ver con los hechos por los cuales hoy están privados de libertad por cuanto no existe testigo alguno que señale que ella tenga su conducta incursa en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, solamente en el pensamiento de la ciudadana GRISEN JOSEFINA VALERO, en su condición de Juez Segundo de Control, existe ese elemento de convicción tan contundente que le permite llegar a la conclusión de que mis representados JONDRY JOSE LUIS CHEREMO PEREZ e YLMAR ALEJANDRA OSTO PALACIOS, tienen su conducta incursa en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad violentando a todas luces el derecho de la defensa, el debido proceso por cuanto no existe testigo alguno que señale que mis representados ciudadanos: JONDRY JOSE LUIS CHEREMO PEREZ e YLMAR ALEJANDRA OSTO PALACIOS, por cuanto al primero de los nombrados no se le ha debido precalificar ningún delito por cuanto no tuvo anda que ver con los hechos que se ventilan, todo ello es franca violación a las garantía constitucionales que consagra como inviolables la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela, violentados especialmente en lo que respecta al articulo 49 ordinal 1º.
Pido que se recapacite y que, en razón de la Lógica Jurídica y el mas sano juicio y, recurriendo a la sindéresis con la cual debe un juzgador discernir, se piense que tan pronunciamiento es ilógico y que no puede tener cabida así por así.
Ratifico mi pedimento inicial de otorgar la libertad sin restricciones de mis representados ciudadanos JONDRY JOSE LUIS CHEREMO PEREZ e YLMAR ALEJANDRA OSTO PALACIOS, solicitado anteriormente, al rectificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo, en su decisión de fecha 12/12/12, por estar el mismo fundamentado en criterios erróneos, producto de no haber examinado como le correspondía hacerlo, los meritos de la defensa técnica ejercida por quien aquí expone, no estoy equivocado cuando he etiquetado tales actuaciones como contrarias al debido proceso y violatorias de las garantías que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela otorga a todo ciudadanos en lo tocante a su libertad.
Pido que el presente Recurso de Apelación sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, como consecuencia de revocar el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo, de fecha 12/12/12.
…OMISSIS....”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio noventa (90) al folio noventa y ocho (98), de la pieza número uno (01) del presente Recurso, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 12/12/12, la cual se hace principalmente el siguiente pronunciamiento:
“… (Omissis)…
PRIMERO: se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados JONDRY JOSE LUIS CHEREMO PEREZ e YLMAR ALEJANDRA OSTO PALACIOS, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra llenas las exigencias establecidas en dicho articulo.
SEGUNDO: acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARI, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricción o una Medida cautelar sustitutiva de Libertad y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JONDRY JOSE LUIS CHEREMO PEREZ e YLMAR ALEJANDRA OSTO PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA.
CUARTO: en relación a la solicitud de la nulidad de las actuaciones, realizada por la defensa, se declara sin lugar, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: se ordena la reclusión de los imputados JONDRY JOSE LUIS CHEREMO PEREZ e YLMAR ALEJANDRA OSTO PALACIOS en el Internado Judicial de San Juan de los Morros y en el anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela respectivamente.
SEXTO: se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscaliza del Proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIO RANGEL TROCELL, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos JONDRY JOSE LUIS CHEREMO PEREZ e YLMAR ALEJANDRA OSTO PALACIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2012, y Publicada en su texto integro en fecha 13 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, extensión Calabozo, mediante la cual: decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JONDRY JOSE LUIS CHEREMO PEREZ e YLMAR ALEJANDRA OSTO PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en la causa Nº JP11-P-2012-005237, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, extensión San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000074.
El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, extensión Calabozo, Estado Guárico, en el cual entre otras cosas, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JONDRY JOSE LUIS CHEREMO PEREZ e YLMAR ALEJANDRA OSTO PALACIOS de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Asimismo, se pudo observar que desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y seis (86) contenidos en la pieza numero dos (02), consta decisión dictada en fecha 18/03/2013, por el por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, extensión Calabozo, Estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Primero: a la luz de los artículos 311 ordinales 2º, y 313 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación Fiscal en contra del Ciudadano CHEREMOS PEREZ JONDRY JOSE LUIS, por al comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA. Asimismo se admite la acusación fiscal con su respectivo cambio de calificación jurídica realizada por el defensor privado Abg. Ulises Rivas en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º a COMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al articulo 84 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA en contra de la imputada: OSTO PALACIOS YLMARYS ALEJANDRA. Segundo: Igualmente y de conformidad con el articulo 311 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite todos y cada uno de los medios de pruebas, igualmente se acuerda la solicitud del defensor privado Abg. Ulises Rivas en relación a la declaración de CHEREMOS PEREZ JONDRY JOSE LUIS. En relación a los resultados de la prueba de ATD, se insta al Ministerio Público a los fines de que recabe los mismos y los incorpore a los autos en el presente asunto, a los fines legales consiguientes. Tercero: admitida la acusación del Ministerio Publico, así como las pruebas, este Tribunal impone al acusado del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento de Admisión de los Hechos, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera positiva, manifestando al Tribunal “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo. Admitidos como han sido los hechos por la parte del acusado de autos de manera pura y simple y sin coacción alguna, procede este Tribunal de Control a imponerlo de al pena correspondiente, imponiendo este Tribunal la pena de ONCE (11) AÑOS de prisión, al ciudadanos CHEREMOS PEREZ JONDRY JOSE LUIS, por al comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA todo de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Pena. Cuarto: se mantiene la Medida Privativa de libertad al ciudadano CHEREMOS PEREZ JONDRY JOSE LUIS, se ordena su reingreso al Internado Judicial Penal de San Juan de los Morros. Quedando a la orden del Tribunal de Ejecución, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a la acusada de autos OSTO PALACIOS YLMARYS ALEJANDRA, se les impone del precepto constitucional así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole, a cada uno por separado se harán uso del mismo, a lo que respondió de manera negativa..”
De igual manera, se observa que la referida sentencia condenatoria por admisión de hechos, ha quedado definitivamente firme en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.
En ese mismo sentido, se observa que desde el folio ochenta y siete (87) al folio noventa y seis (96) contenidos en la pieza numero dos (02), consta decisión publicada en fecha 21/03/2013, por el por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, extensión Calabozo, Estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(omissis)… QUINTO: Se revisa la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana OSTO PALACIOS YLMARYS ALEJANDRA y se le imponen presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud de la defensa privada. Se mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano JHONDRIS JOSE LUIS CHEREMOS PEREZ, ordenando el reingreso de los procesados al Internado Judicial de San Juan de los Morros…”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 18/03/2013, se dicto sentencia en la cual se Declara culpable al ciudadano CHEREMOS PEREZ JONDRY JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad 16.639.312, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA, y se condeno a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; y en fecha 21/03/2013, se SUSTITUYÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre la ciudadana OSTO PALACIOS YLMARYS ALEJANDRA, y se impone presentaciones cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, y la obligación de atender el llamado del tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha en fecha 18/03/2013, se dicto sentencia en la cual se Declara culpable al ciudadano CHEREMOS PEREZ JONDRY JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad 16.639.312, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA y en se condeno a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; y en fecha 21/03/2013, se revisa la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre la ciudadana OSTO PALACIOS YLMARYS ALEJANDRA, y se impone presentaciones cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, y la obligación de atender el llamado del tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y las referidas decisiones adquirieron el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por el Abogado ELIO RANGEL TROCELL, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos JONDRY JOSE LUIS CHEREMO PEREZ e YLMAR ALEJANDRA OSTO PALACIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2012, y Publicada en su texto integro en fecha 13 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, extensión Calabozo, mediante la cual: decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JONDRY JOSE LUIS CHEREMO PEREZ e YLMAR ALEJANDRA OSTO PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en la causa Nº JP11-P-2012-005237, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, extensión Calabozo, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000074; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
ABG. CARMEN ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000074
JDJVM/CA/HTBH/MA/va.-