REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-001999
ASUNTO : JP01-R-2013-000216

DECISIÓN Nº: OCHO (08)
IMPUTADO: JOSSE JOARLE SOLORZANO MEDINA.
VÍCTIMA: MIGUEL ANTONIO PACHECHO DIAZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 11: ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de Revisión interpuesto por la ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Nº 11, contra la decisión publicada en fecha 3 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, en la cual condenó al ciudadano: JOSSE JOARLE SOLORZANO MEDINA a cumplir la pena de: 11 AÑOS 4 MESES y 10 DIAS DE PRISION por los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento De Arma De Fuego, Lesiones Personales Intencionales Leves y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 416 y 470 todos del Código Penal.
I
ITER PROCESAL

En fecha 23 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Revisión De Sentencia.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, Se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ (Ponente) y ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, Se Admite el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la Abg. Marydee Rodríguez.

En fecha 01 de Octubre de 2013, Se Difirió Audiencia Oral y Pública para el día 31 de Octubre de 2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 4 de Noviembre de 2013, se acordó Fijar nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día 12/12/2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ (Ponente) y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
En fecha 05 de Febrero de 2014, se realizo Audiencia Oral y Pública.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ (Ponente) y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.

Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de Julio de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(OMISIS)…”
“La sentencia a la cual se interpone el Recurso de Revisión se público en fecha: 31 DE OCTUBRE DE 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº: 05 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico – San Juan de los Morros, en la cual condenó al ciudadano: JOSSE JOARLE SOLORZANO MEDINA a cumplir la pena de: 11 AÑOS 4 MESES Y 10 DIAS DE PRISION por los delitos de: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458, 277, 416 Y 470 TODOS DEL CÓDIGO PENAL; en tal sentido, y vista la Derogatoria de la Norma Adjetiva Penal y la entrada Vigencia la nueva normativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la normativa in comento, donde se evidencia que existe una modificación que incide sobre la pena impuesta, lo que indudablemente favorece al penado (a), por cuanto la normativa anterior la cual le fue aplicada solo procedía la rebaja de un tercio de la pena, pero que ésta no debía sobrepasar el límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito que corresponda, en el caso específico que como excepción establecía el código derogado, delitos éstos donde haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Es de hacer destacar que ésta excepción de rebaja de pena relativa a delitos en los que procede la disminución de la misma, no se encuentra establecida en el código adjetivo penal vigente, puesto que no discrimina por delitos las rebajas, lo que se traduce, que cualquier acusado que desee admitir los hechos independientemente del delito por el cual se le acusó se hace merecedor de las rebajas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los procedimientos por admisión de hechos.
Bajo estas premisas, y amparado en la excepción al principio cosa Juzgada, y tomando en consideración la aplicación de la retroactividad de la ley más benigna o que favorezca al penado (a), tal como lo establece el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano; en armonía en la Sentencia Nº: 790 de fecha 04-05-2004 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera la defensa que procedente contra la sentencia firme el Recurso de Revisión Extraordinario, por cuanto, esto implica la disminución de la pena establecida, ateniendo esta circunstancia y el principio de legalidad se afirma entonces, que el penado (a) se le puede reducir la pena que le fue impuesta y por tanto, le debe ser aplicable la normativa penal le favorece, salvaguardando el principio de igualdad ante la ley.
De la argumentación que antecede, la defensa solicita se proceda a rectificar el dispositivo de la sentencia dictada en fecha: 31 DE OCTUBRE 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con lo referente a la pena aplicable y se efectué la rebaja del tercio (1/3) de la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 último aparte de la Norma Adjetiva Penal Vigente. PARA ELLO SE PROMUEVE COMO PRUEBA COPIAS CERTIFICADAS DE SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº: 05, LA CUAL SOLICITO SE RECABE ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN COMPETETENTE…


DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admitida el presente Recurso de Revisión fundamentado, y tramite conforme a derecho y declare con lugar las solicitudes aquí interpuestas, en favor de los derechos inherentes del penado: JOSSE JOARLE SOLORZANO MEDINA, identificado (a) plenamente en autos, y se rebaje la pena integra que corresponda en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 28 al folio 33 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez 5º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 03-10-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…OMISIS…”
“…PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por los defensores privados del imputado Pedro José Flores Campos, contenida en el artículo 28 numeral 4to literal I de conformidad con el artículo 330 numeral 4 en relación con el artículo 30 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación formulada por la fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los acusados JOSÉ JOARLE SOLÓRZANO MEDINA y PEDRO JOSÉ FLORES CAMPOS por ser AUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 416 y 470 primer párrafo todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO PACHECO DÍAZ y en relación con el ciudadano LUIS FELIPE ALEJO ALVARADO por ser CÓMPLICE SIMPLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO PACHECO DÍAZ y se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser licitas, pertinentes y necesarias , todo ello de conformidad con el artículo 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por los Defensores Privados del acusado Pedro José Flores Campos, negándose la admisión de las pruebas documentales, declarándose sin lugar la solicitud del defensor privado del cambio de calificación jurídica en grado de frustración. Vista la admisión de la acusación realizada por este Tribunal se impone nuevamente a los acusados plenamente identificados en auto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quienes manifestaron acogerse a la admisión de los hechos y a solicitar la inmediata imposición de la pena, y TERCERO: Vista la admisión de los hechos realiza por los acusados JOSSÉ JOARLE SOLÓRZANO MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad personal V- 14.644.312, quién es venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-03-1981, soltero, profesión u ocupación taxista, hijo de Nidia Josefina Medina (v) y Carlos Solórzano (v), residenciado en el Barrio Las Mercedes, Callejón 8 parte alta casa sin número, en Villa de Cura, Aragua, y PEDRO JOSÉ FLORES CAMPOS, Titular de la Cedula de Identidad personal V- 19.207.021, quién es venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 29-11-1987, de 20 años de edad, soltero, profesión u ocupación estudiante, hijo de Carmen Andrea Campos (v) y Pedro Pablo Flores (v), residenciado en el Barrio Las mercedes, callejón Nro. 8 Casa 43-02, Villa de Cura, Aragua, se condenan a cumplir la pena de prisión de once años, cuatro meses y diez días (11 años, 4 meses y 10 días) mas las accesorias de Ley por ser autores y responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 416 y 470 primer párrafo todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO PACHECO DÍAZ y en cuanto al ciudadano LUIS FELIPE ALEJO ALVARADO; Titular de la Cedula de Identidad personal V- 17.788.318, quién es venezolano, nacido en fecha 25-07-1986, natural de la Victoria, de 21 años de edad, soltero, profesión u ocupación taxista, hijo de Ana Mercedes Alvarado (v) y José Gregorio Alejo (v), residenciado en el Barrio Los Colorados, calle Nro. 8, casa 1-5 en Villa de Cura Estado, Aragua se condena a cumplir pena de prisión de cuatro años y cuatro meses (4 años y 4 meses) mas las accesorias de Ley, por ser cómplice de los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO PACHECO DÍAZ, sentencia que se dicta de conformidad con el artículo 330 numeral 6° del Código Órgano Procesal Penal en relación con el 376 ibidem en concordancia 16, 74 ordinal 1° y 4°, 88 y 89 todos del Código Penal….”

IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 05/02/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Defensor Publico Abg. Daniel Alberto Montani, en representación de la Defensora Pública MARYDEE RODRIGUEZ y de la Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. YAZMIN MAYZ, la inasistencia del ciudadano penado de autos, JOSSE JOARLE SOLÓRZANO MEDINA, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:

“…Omissis…”
“Se le concede el derecho de palabra al representante de la defensa ABG. DANIEL MONTANI, quien expuso: “Buenos días, ratifico en todo su contenido recurso interpuesto por esta representación en su oportunidad, el cual solicito a esta Corte de Apelaciones se sirve revisar la sentencia definitivamente firme impuesta al ciudadano penado JOSSE JOARLE SOLÓRZANO MEDINA, en relación a lo aplicable de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, en la respectiva rebaja de la pena por el procedimiento de Admisión de los Hechos, donde favorece al penado en virtud del principio de retroactividad de la ley a favor del penado en cuanto a la pena a rebajar, de ser positivo a favor del penado sea esta Corte quien ordene al órgano competente realizar la rebaja correspondiente, todo lo anteriormente expuesto en base a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con relación al procedimiento por admisión de los hechos en cuanto a la pena, por lo que invoco lo establecido en la sentencia 790 del 04 de mayo 2004 y las decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas sala 05, de fecha 11/01/2013, expediente 3121/12 y Sala de Corte de Apelaciones 10 de fecha 2006/13, expediente 3518 de fecha 20/017/2012 con relación a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y a los artículos 2, 19, 24, 26, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en consecuencia solicito sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, dentro de lo procesal aplicando el artículo 24 principio Constitucional que favorece al reo, artículo 02 del Código Penal Venezolano, de los sustantivo y de lo adjetivo el 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al órgano competente a la aplicación de las rebajas correspondientes, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAZMIN MAYZ, quien expuso: “Buenos días ciudadanos Magistrados, la defensa alega en su recurso que bajo la vigencia del código anterior mediante el procedimiento de admisión de los hechos, solo se podía rebajar hasta un tercio de la pena, en razón de la excepción contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, cuando se tratare de delitos que atenten contra el patrimonio público, violencia contra las personas o previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alega asimismo, que en la norma adjetiva penal vigente (15/06/2012), esta excepción no esta contenida específicamente, ya que no discrimina y no delimita, que la rebaja de pena se aplique de un tercio hasta el limite mínima inferior de aquella pena, no obstante el Ministerio Público considera improcedente la rebaja de pena que alega la defensa en razón de que invoca el contenido del numeral 6 del artículo 462 el cual señala cuando se promulgue una ley que quita el hecho de carácter de punible y disminuya la pena impuesta, por lo que a criterio de esta representación del Ministerio Público debería de haber entrado en vigencia una ley que modifique o reforme la pena, para considerar que la rebaja beneficiaria al penado, aparte que es potestativo del tribunal de Control o Juicio donde el acusado proceda a la admisión de los hechos imponer la rebaja contenida en el artículo 375 del nuestro texto adjetivo penal por lo que el Ministerio Público salvo criterio de los ciudadano magistrados considera el presente recurso invocado por la defensa solicitando que el mismo sea declarado sin lugar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de replica a la representación de la Defensa, quien manifestó: “No deseo hacer uso de la misma, es todo. De seguidas se reconcede el derecho de contrarreplica a la representación del Ministerio Público, quien expuso: “No deseo hacer uso de la misma, es todo”.

Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez ABG. CARMEN ALVAREZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala observa que la ABG. MARYDEE CARRILLO, en su condición de defensora publica penal del penado JOSSE JOARLE SOLORZANO MEDINA, Interpone Recurso de Revisión, contra de la sentencia debidamente firme, emitida por el Juzgado Quinto Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, publicada en fecha 31/10/2008, mediante la cual condena al ciudadano WILKEN ALEXIS CEREZO, a la pena de Once (11) años, Cuatro (04) meses y Diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Lesiones Personales Intencionales Leves y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 416 Y 470, todos del Código Penal; el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464, 465 y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Refieren la recurrente que:

“…(Omissis)…
“…en tal sentido, y vista la Derogatoria de la Norma Adjetiva Penal y la entrada Vigencia la nueva normativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la normativa in comento, donde se evidencia que existe una modificación que incide sobre la pena impuesta, lo que indudablemente favorece al penado (a), por cuanto la normativa anterior la cual le fue aplicada solo procedía la rebaja de un tercio de la pena, pero que ésta no debía sobrepasar el límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito que corresponda, en el caso específico que como excepción establecía el código derogado, delitos éstos donde haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia, y lo establecido en el texto adjetivo penal vigente específicamente en el artículo 375 ejusdem:

ARTÍCULO 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

ARTICULO 375 (COPP vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente se deroga un articulo de manera parcial, y en su lugar se modifica su contenido, pero no existe una nueva ley, es decir, no nace iniciativa alguna en la ley, en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que derogue alguna ley sustantiva que imponga o modifique la pena a imponer. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.(Negrillas propias de esta Corte)

Por otra parte, establece el artículo 202 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la iniciativa legislativa:
“Sic…”
“Sección cuarta: de la formación de las leyes
Artículo 202.- La Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las Leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.”


De igual manera debe tomarse en cuenta lo establecido el artículo 24 de nuestra Carta Magna, el cual establece:

“…Articulo 24: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea. (Negrillas propias)

En relación con lo anteriormente analizado, se desprende que el numeral 6º del articulo 462 de la Ley Adjetiva penal, se refiere a dos situaciones especificas, textualmente descritas, la primera cuando un hecho, considerado delictuoso o tipificado en la ley penal como delito, en virtud de la promulgación de una ley penal sustantiva le hace perder el carácter delictuoso o típico penal; el segundo cuando la promulgación de una ley penal modifique o específicamente reduzca la pena a imponer sobre un determinado hecho punible, casos único en los cuales procedería la revisión de la sentencia planteada por el recurrente, pero en el caso sub lite no procede.

En efecto, En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo 2:
“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena.

Con respecto del principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:
“Omissis…”
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.

Ahora bien, de lo supra indicado y en comparación con el caso que nos ocupa, se desprende que el recurso de revisión incoado por la ABG. MARYDEE CARRILLO, en su condición de defensora publica penal del penado JOSSE JOARLE SOLORZANO MEDINA, contra de la sentencia definitivamente firme, publicada de fecha 31/10/2008, por el Juzgado Quinto Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros; fue interpuesto de conformidad con el artículo 462 numeral 6º, por cuanto la misma, textualmente como lo señala “considera que con la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, según su interpretación del escrito donde ejerció su actividad recursiva, se modifica el quantum de la pena impuesta a su defendido, en virtud de ello, es necesario mencionar que la normativa invocada por la parte recurrente, es una ley penal adjetiva que no modifica la pena establecida en una ley penal sustantiva previa para determinados delitos, es decir, solo es una ley que esta dirigida a establecer el procedimiento dosimétrico a emplear por parte del Juez, al establecer la pena a imponer; siendo aplicable lo establecido en el articulo 2 del Código Penal, es decir, solo bajo la promulgación de una nueva ley sustantiva. No pudiendo esta Corte, evidenciar que se haya promulgado, ley penal alguna que le quitara el carácter delictivo o que modificara la pena de alguno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano JOSSE JOARLE SOLORZANO MEDINA.

De igual manera debe aclarar esta Corte, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, dispone el carácter retroactivo de las leyes sustantivas, esto solo es procedente a partir de la fecha de promulgación de la nueva ley, si fuere el caso, para procesos nuevos o que estén en curso, haciéndose contrario a derecho su aplicación a procedimientos adjetivos que la en los que solo procede la extractividad. Por lo tanto esta alzada de manera unánime no comparte el criterio planteado por el recurrente, en virtud de que no se evidencia la creación por parte de ninguno de los Poderes embestidos de iniciativa legislativa, de alguna Ley Penal sustantiva, ni ninguna reforma que modifique el quantum de la pena.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario y forzoso, para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/07/2013, por la ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, en su condición de defensor publico penal del penado JOSSE JOARLE SOLORZANO MEDINA, contra de la sentencia debidamente firme, emitida por el Juzgado Quinto Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, indicando el recurrente que la misma fue publicada en fecha 06/02/2008, mediante la cual condena al ciudadano JOSSE JOARLE SOLORZANO MEDINA, a la pena de ONCE (11) AÑOS CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por los delitos de: Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Lesiones Personales Intencionales Leves y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 416 Y 470, todos del Código Penal; el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464, 465 y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; por considerar quienes aquí deciden que no procede la aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal adjetiva, por tratarse de un proceso recluido con carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 462 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Nº 11, contra la decisión publicada en fecha 3 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, en la cual condenó al ciudadano: JOSSE JOARLE SOLORZANO MEDINA a cumplir la pena de: 11 AÑOS 4 MESES y 10 DIAS DE PRISION por los delitos de: Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Lesiones Personales Intencionales Leves y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 416 Y 470, todos del Código Penal

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase a su tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LOS JUECES SUPERIORES,

ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000216
JdVM/CLAC/HTBH/MA/CRGB/az.-