REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de Los Morros, 14 de Febrero de 2014.
202° y 153°
DECISIÓN Nº 09-2014.-

ASUNTO PRINCIPAL: JP01- P-2009-001234

ASUNTO: JP01-R-2013-000244

PENADO: Danny Manuel Ruiz Ysturiz

DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Daniel Montani

FISCALÍA: Novena del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico

PROCEDENCIA; Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico

MOTIVO: Recurso de Revisión De Sentencia

PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

De los Antecedentes

En fecha 09 de Octubre del año 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000244, designándose como ponente el Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 17 de Octubre del 2013, se ADMITE el presente Recurso de Revisión de sentencia, interpuesto por el Abg. Danny Montani, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 05, con Competencia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, fijándose acto de Audiencia Oral y Publica para el día 31 de Octubre del 2013.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose el primero de los nombrados.

En fecha 05 de Febrero del 2014, se celebró acto de Audiencia Oral y Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Del Contenido del Objeto del Recurso

En fecha 15 de Agosto de 2013, se recibió ante esta Alzada, escrito presentado por el Abg. Daniel Montani, en su condición de Defensor Público Penal Nº 05, con Competencia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de la Defensor Público del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, del penado Denny Manuel Ruiz Ysturiz; mediante el cual interpone recurso de Revisión de Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-San Juan de los Morros.

El presente Recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462.6, 464 y 465 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y lo atinente en el artículo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, alegando lo siguiente:

“OMISIS…
“… Quien suscribe, DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en mi condición de Defensor Público Quinto 50 con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, adscrito a la unidad de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico - San Juan de los Morros, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del privado de libertad: DENNY MANUEL RUIZ YSTURIZ plenamente identificado en la causa N2: JPO1-P-2009-001234 ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de Ejercer RECURSO POR EXCELENCIA DE REVISIÓN DE SENTENCIA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, publicada en fecha, en la cual condenó en SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS al penado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. EL PRESENTE RECURSO SE INTERPONE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 2, 19, 26, 49, 51, y 257 todos de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; asimismo en lo establecido en los artículos 462.6, 464, 465 y 466 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE; Y lo atinente en el articulo 43 NUMERAL 16 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PÚBLICA. Por consecuente, así como se observa procesalmente, la derogatoria de la Norma Adjetiva Penal y la entrada Vigencia la nueva normativa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la normativa in comento, se evidencia que existe una modificación que incide sobre la pena impuesta, lo que indudablemente favorece al penado, por cuanto la normativa anterior la cual le fue aplicada solo procedía la rebaja de un tercio de la pena, pero que ésta no debía sobrepasar el límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito que corresponda, en el caso específico de la excepción que establecía el código derogado delitos donde haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas delito éste por el cual se encuentra penado mi representado.
Es de hacer destacar que ésta excepción de rebaja de pena relativa a delitos en los que procede la disminución de la misma, no se encuentra establecida en el código adjetivo penal vigente, puesto que no discrimina por delitos las rebajas, lo que se traduce, que cualquier acusado que desee admitir los hechos independientemente del delito por el cual se le acusó se hace merecedor de las rebajas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los procedimientos por admisión de hechos.
Bajo estas premisas, y amparado en la excepción al principio de cosa juzgada, y tomando en consideración la aplicación de la retroactividad de la ley más benigna o que favorezca al penado, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano; en armonía en la Sentencia Nº: 790 de fecha 04MAYO2004 Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, considera procesalmente esta representación defensor , que es procedente contra la sentencia firme el Recurso de Revisión Extraordinario, por cuanto, esto implica la disminución de la pena establecida, ateniendo esta circunstancia y al principio de legalidad, se afirma entonces que el penado debe reducir o aplicar la rebaja de la pena que le fue impuesta y por tanto, le debe ser aplicable la normativa penal que le favorece, salvaguardando el principio de igualdad ante la ley.
De la argumentación que antecede, la defensa solicita se proceda a rectificar el dispositivo de la sentencia condenatoria, con lo referente a la pena aplicable y se efectúe la rebaja del tercio (1/3) de la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 último aparte de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSIGNO COPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME del TRIBUNAL DE EJECUCION COMPETENTE. FUNDAMENTO JURIDICOS DEL RECURSO POR VIA EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA Tal interposición del Recurso, se fundamenta en los siguientes criterios

1. LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY está expresamente establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo
24.
2. Del RECURSO DE REVISIÓN, establecido en el artículo 462.6 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
3. Del PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD de la Norma Sustantiva Penal; establecido en el artículo 2.
4. Decisión Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA Nº: 790 DE FECHA 04 DE MAYO DE 2004.
DEL PETITORIO
De acuerdo a lo planteado solicito a la distinguida Corte de Apelaciones, de decidir a derecho y declarar con lugar el presente Recurso, dicte una decisión propia en la cual concurra la aplicación discurrida y razonada de las garantías constitucionales y el debido proceso de nuestro sistema acusatorio a favor de los derechos penitenciarios del penado DENNY MANUEL RUIZ YSTURIZ plenamente identificado en la causa N: JPO1-P-2009-001234, quien cumple pena en el Internado Judicial del estado Guárico, y en un solo efecto declarar CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO Y DICTE DECISION PROPIA Y SE PROCEDE LA REBAJA DE LA PENA QUE PROCEDA de la pena impuesta de conformidad con el articulo 375 Y 467 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente…OMISIS…”

De la Decisión Objeto de Impugnación
Del folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35) de la pieza Nº 03 de la presente causa, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 15/07/2010, la cual es a tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación y totalmente los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes de la Fiscalia 16º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y los Medios Probatorios de la representación fiscal, conforme a lo establecido en articulo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en DENNY RUIZ YZTURIZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 82, y 416 del Código Penal; SEGUNDO: Admita totalmente la acusación del Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 82, y 416 del Código Penal; el Tribunal impone al acusado de los Medios Alternativos aplicables en este caso y del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS contenido en el articulo 376 del COOP, y le otorga nuevamente el derecho de palabra, procediendo a interrogarle, si hará uso de los mismos a lo que respondió afirmativamente, manifestando de la siguiente manera: DENNY MANUEL RUIZ IZTURIZ, quien expuso:”Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito la imposición inmediata de la Pena, es todo”; TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, DENNY MANUEL RUIZ YSTURIZ, plenamente identificado se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 74 del Código Penal.…”

De la Audiencia Celebrada
Ahora bien, en fecha 05/02/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Defensor Publico Abg. Daniel Alberto Montani, de la Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Yazmín Mayz, la inasistencia del ciudadano penado de autos, Denny Manuel Ruiz Izturiz, quien no se encuentra debidamente notificado por cuanto manifestó el alguacil comisionado, que el sector es de alto riesgo. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
Abg. Daniel Montani, quien manifestó: ““Buenos días, ratifico en todo su contenido recurso interpuesto en fecha 09/07/2013, el cual solicito a esta Corte de Apelaciones se sirve revisar la sentencia definitivamente firme impuesta al ciudadano Denny Manuel Ruiz Izturiz, en relación a lo aplicable a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, en la respectiva rebaja de la pena por el procedimiento de Admisión de los Hechos, donde favorece al penado en virtud del principio de retroactividad de la ley a favor del penado en cuanto a la pena a rebajar, de ser positivo a favor del penado sea esta Corte quien ordene al órgano competente realizar la rebaja correspondiente, todo lo anteriormente expuesto en base a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con relación al procedimiento por admisión de los hechos en cuanto a la pena, por lo que invoco lo establecido en la sentencia 790 del 04 de mayo 2004 y las decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas sala 05, de fecha11/01/2013, expediente 3121/12 y Sala de corte de apelaciones 10 de fecha 2006/13, expediente 3518 de fecha 20/017/2012 con relación a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y a los artículos 2, 19, 24, 26, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en consecuencia solicito sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, dentro de lo procesal aplicando el artículo 24 principio Constitucional que favorece al reo, artículo 02 del Código Penal Venezolano, de los sustantivo y de lo adjetivo del 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al órgano competente a la aplicación de las rebajas correspondientes, es todo.”.

Por su parte, la Abg. Jasmine Mayz, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadanos Magistrados, la defensa alega en su recurso que bajo la vigencia del código anterior mediante el procedimiento de admisión de los hechos, solo se podía rebajar hasta un tercio de la pena, en razón de la excepción contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, cuando se tratare de delitos que atenten contra el patrimonio público, violencia contra las personas o previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alega asimismo, que en la norma adjetiva penal vigente (15/06/2012), esta excepción no esta contenida específicamente, ya que no discrimina y no delimita, que la rebaja de pena se aplique de un tercio hasta el limite mínima inferior de aquella pena, no obstante el Ministerio Público considera improcedente la rebaja de pena que alega la defensa en razón de que invoca el contenido del numeral 6 del artículo 462 el cual señala cuando se promulgue una ley que quita el hecho de carácter de punible y disminuya la pena impuesta, por lo que a criterio de esta representación del Ministerio Público debería de haber entrado en vigencia una ley que modifique o reforme la pena, para considerar que la rebaja beneficiaria al penado, aparte que es potestativo del tribunal de Control o Juicio donde el acusado proceda a la admisión de los hechos imponer la rebaja contenida en el artículo 375 del nuestro texto adjetivo penal por lo que el Ministerio Público salvo criterio de los ciudadano magistrados considera el presente recurso invocado por la defensa solicitando que el mismo sea declarado sin lugar, es todo”.”

Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

Motivaciones para Decidir
La Sala observa que la Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Público Penal del penado Danny Manuel Ruiz Ysturiz, Interpone Recurso de Revisión, contra de la sentencia debidamente firme, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de Estado Guarico, Sede Principal de San Juan de los Morros, publicada en fecha 15/07/2010, mediante la cual condenó al ciudadano Denny Manuel Ruiz Ysturiz a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464 y 465 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Refiere la recurrente que:

“…(Omissis)…en lo aplicable a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, en la respectiva rebaja de la pena por el procedimiento de Admisión de los Hechos, donde favorece al penado en virtud del principio de retroactividad de la ley a favor del penado en cuanto a la pena a rebajar, de ser positivo a favor del penado sea esta Corte quien ordene al órgano competente realizar la rebaja correspondiente, todo lo anteriormente expuesto en base a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con relación al procedimiento por admisión de los hechos en cuanto a la pena…”

Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia, y lo establecido en el texto adjetivo penal vigente específicamente en el artículo 375 ejusdem:
Artículo 376 (Derogado): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Articulo 375 (COPP vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente se deroga un articulo de manera parcial, y en su lugar se modifica su contenido, pero no existe una nueva ley, es decir, no nace iniciativa alguna en la normativa penal sustantiva, en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que derogue la ley sustantiva que exima la punibilidad del hecho o modifique la pena impuesta en el presente caso. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. (Negrillas propias de esta Corte)

Por otra parte, establece el artículo 202 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la iniciativa legislativa:

“Sic…”
“Sección cuarta: de la formación de las leyes
Artículo 202.- La Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las Leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.”


De igual manera debe tomarse en cuenta lo establecido el artículo 24 de nuestra Carta Magna, el cual establece:

“…Articulo 24: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea. (Negrillas propias)
En relación con lo anteriormente analizado, se desprende que el numeral 6º del articulo 462 de la Ley Adjetiva penal, se refiere a dos situaciones especificas, textualmente descritas, la primera cuando un hecho, considerado delictuoso o tipificado en la ley penal como delito, en virtud de la promulgación de una ley penal sustantiva le hace perder el carácter delictuoso o típico penal; el segundo cuando la promulgación de una ley penal modifique o específicamente reduzca la pena a imponer sobre un determinado hecho punible, casos único en los cuales procedería la revisión de la sentencia planteada por el recurrente, pero en el caso sub lite no procede.

En efecto, en este mismo sentido, el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo 2:
“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena.

Con respecto del principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:
“Omissis…”
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.

Ahora bien, de lo supra indicado y en comparación con el caso que nos ocupa, se desprende que el recurso de revisión incoado por la Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de defensor publico penal del penado Denny Manuel Ruiz Ysturiz, contra de la sentencia definitivamente firme, de fecha 15/07/2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de Estado Guarico, sede principal de San Juan de los Morros; fue interpuesto de conformidad con el artículo 462 numeral 6º, esgrimiendo que considera que con la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se modifica el quantum de la pena impuesta a su defendido, en virtud de ello, cabe destacar que es necesario mencionar que la normativa invocada por la parte recurrente, es una ley penal adjetiva que no modifica la pena establecida en una ley penal sustantiva previa para determinados delitos, es decir, solo es una ley que establece el procedimiento a seguir para los juzgamientos de hechos que revisten carácter penal; y en relación a la admisión de los hechos, como formula alternativa a la prosecución del proceso, determina la dosimetría a emplear por parte del Juez para la imposición de las penas, sin que ello sea óbice del poder discrecional del órgano jurisdiccional a la hora de emitir su fallo y condena. Con respecto a lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, este es aplicable solo bajo la promulgación de una nueva ley sustantiva. No pudiendo esta Corte, evidenciar que se haya promulgado ley penal alguna que le quitara el carácter delictivo o que modificara la pena de alguno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano Denny Manuel Ruiz Ysturiz.
De igual manera debe aclarar esta Corte, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, dispone el carácter retroactivo de las leyes sustantivas, esto solo es procedente a partir de la fecha de promulgación de la nueva ley, si fuere el caso, para procesos nuevos o que estén en curso, haciéndose contrario a derecho su aplicación a procedimientos adjetivos en los que solo procede la extractividad. Cabe destacar que la sentencia condenatoria impuesta por el juez de control o juicio en su oportunidad obedeció a las penas correspondientes para cada delito en la norma penal sustantiva respectiva, y en los casos de admisión de los hechos se haría de forma facultativa la rebaja que considerase en relación a lo establecido otrora en el artículo 376 de la norma penal sustantiva. En el presente caso estamos en presencia de una reforma reciente de la normativa procesal penal que determina un nuevo procedimiento a seguir, este regirá a partir de su entrada en vigencia, como lo establece el artículo 24 constitucional. Por lo tanto esta alzada de manera unánime y siendo reiterado el criterio emitido en decisiones anteriores con respecto a estas solicitudes de Revisión de Sentencia, por la promulgación del Código Procesal Penal, estima que la razón no le asiste con respecto al criterio planteado por el recurrente, en virtud de que no se evidencia la creación por parte de ninguno de los Poderes embestidos de iniciativa legislativa, de alguna ley penal sustantiva, ni ninguna reforma que quite el carácter penal a los hechos por los cuales se dictó sentencia condenatoria o modifique el quantum de la pena.

En relación a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario y forzoso, para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto en fecha 15/08/2013, por el Abg. Daniel Montani, en su condición de Defensor Público Penal del penado Denny Manuel Ruiz Ysturiz, contra de la sentencia debidamente firme, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de Estado Guarico, Sede Principal de San Juan de los Morros, indicando la recurrente que la misma fue publicada en fecha 15/07/2010, en la cual condeno al ciudadano Denny Manuel Ruiz Ysturiz a cumplir la pena de: Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por los delitos de: Robo Agravado en grado de Frustración y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionaos en los artículos 458, en relación con el 80 y 82, y 416 del Código Penal, el misma se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464, 465 y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.; por considerar quienes aquí deciden que no procede la aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal Adjetiva, por tratarse de un proceso recluido con carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 462 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal. Y Así Se Declara.

Dispositiva
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
Primero: Se Declara Sin Lugar, el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Abg. Daniel Montani, en su condición de Defensor Público Penal Nº 05, con Competencia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, adscrita a la Unidad de la Defensor Público del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual condenó en Sentencia Por Admisión De Los Hechos al ciudadano Denny Manuel Ruiz Ysturiz a cumplir la pena de: Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por los delitos de: Robo Agravado en grado de Frustración Y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionaos en los artículos 458, en relación con el 80 y 82, y 416 del Código Penal, el misma se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464, 465 y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Publíquese, Diarícese, Regístrese, Notifíquese y en la oportunidad de ley remítase a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los (14) días del mes Febrero del año 2014.
El Juez Presidente De Sala,

Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Marìa Armas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Maria Armas

ASUNTO: JP01-R-2013-000244
JdJVM/HTBH/CA/MA/mm.-