REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 14 de febrero de 2014.
203° y 154°
DECISIÓN Nº 39
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2013-001759
ASUNTO JP01-R-2013-000316
IMPUTADO Jhonny Alberto Morales González
DEFENSOR PRIVADO Abg. José Ramón Flores González
FISCALÍA Fiscal Décima Quinta (15º) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Jhonny Alberto Morales González, en su carácter de solicitante, contra la decisión dictada en fecha 01/10/2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2013-001759, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual NEGÓ la solicitud de entrega de Vehiculo presentada por el ciudadano Jhonny Alberto Morales González, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 20 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000316, designándose como ponente al Abg. GILDA ARVELAÉZ GÁMEZ, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 15 de Enero de 2014, Se Admitió a tramite el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jhonny Alberto Morales González.
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto para
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de Dieseis (16) folios mas Seis (06) folios de anexo útiles, en fecha 07 de Octubre del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos-Valle de la Pascua, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
… (OMISIS)…
“…Estando dentro del plazo legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para apelar de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2013, a través de la cual se negó la entrega material de un vehiculo de mi propiedad, FORMALMENTE APELO de dicha decisión, fundamento el recurso de cuestión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
PUNTO PREVIO:
DE LOS PRESUPUESTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL RECURSO QUE
SE INTERPONE:
Primero: Auto del cual se recurre: El auto del cual se recurre en apelación, es la decisión dictada por este Tribunal en Funciones de Control Número 3, de fecha 01 de octubre de 2013, a través de la cual se negó la entrega material de un vehículo de mí propiedad identificado como: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedán, Color: Plata, Año 2007, Placas: AFO93UA, Serial Carrocería 8YPZF16N478A3465, Serial Motor: 7A34657, Uso: Particular, al considerar este Tribuna, que el mismo presenta “... adulteración en sus seriales de identificación. . .
Dicho auto de negativa de entrega del vehículo en comento, a la luz del artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por cuanto causa un gravamen irreparable.
Segundo: Legitimidad para recurrir: Por mandato expreso del artículo 424 del citado texto adjetivo, se prevé que las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, pueden recurrir contra las decisiones judiciales, por lo que siendo el afectado directo con la negativa en entrega material del vehículo en comento y además el solicitante en la incidencia de entrega de vehículo, es incuestionable que tengo legitimidad activa para recurrir.
Tercero: Tempestividad del recurso: Asimismo, en el caso de autos se cumple con la exigencia de la interposición del recurso en el tiempo hábil previsto por la Ley, toda vez que habiéndose decretado dicha negativa de entrega de vehículo, en fecha 01 de octubre de 2013, estoy recurriendo dentro del plazo legal previsto para ello, en un todo conforme a la Sentencia 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo tanto la interposición de dicho recurso es tempestiva al amparo del artículo 440 eiusdem. Específicamente, en el caso particular, estoy recurriendo al cuarto (4º) día luego de dictada la decisión.
En conclusión, los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos para recurrir de la negativa de entrega material de vehículo automotor, decretada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2013, se encuentran satisfechos, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 428 parte in fine, del texto adjetivo penal, la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, que habrá de conocer del presente recurso, deberá entrar a resolver el fondo del mismo, pues de seguidas procedo a señalar todas y cada una de las razones en que fundamento el recurso en cuestión:
CAPÍTULO 1
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN:
LA DECISIÓN RECURRIDA DESCONOCE EL DERECHO DE PROPIEDAD, EL ARTÍCULO 293 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL Y SENTENCIAS EMANADAS
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN MATERIA DE ENTREGA DE
VEHÍCULOS:
I
Breve descripción de los hechos:
Los hechos objeto de esta incidencia de apelación, tuvieron lugar a consecuencia de que en fecha 13 de abril de 2013, en horas de la mañana, en momentos en que se desplazaba el vehículo de mí propiedad, conducido por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la CIV- 11.846.668. Dicho vehiculo posee las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedán, Color: Plata, Año 2007, Placas: AFO93UA, Serial Carrocería 8YPZF16N478A3465, Serial Motor: 7A34657, Uso: Particular, y en el peaje de Valle La Pascua, salida a Tucupido, Estado Guárico, fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes requerir la documentación del vehículo y hacer una revisión al mismo, supuestamente determinaron que el mismo presentaba problemas en sus seriales de identificación, razón por la cual procedieron a retener el vehículo en cuestión.
II
De la decisión proferida por el Juez de Instancia:
Como podrá observarse de la decisión dietada por el Juez de la recurrida, en fecha 30 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual se celebró audiencia oral a los fines de resolver una petición de entrega material de vehículo automotor, el representante del Ministerio Público, Dr. Miguel Suárez, ratificó la negativa de entrega de vehículo, por cuanto la experticia realizada al vehículo arrojó como resultado que los seriales del mismo se encuentran adulterados, motivo por el cual el Juez en Funciones de Control, NIEGA la solicitud de entrega de vehículo, en virtud que una vez revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto se observa que según experticia practicada al bien antes mencionado, se desprende que el mismo presenta adulteración en sus seriales de identificación; para lo cual en modo alguno, tuvo en consideración que la petición del solicitante estaba orientada a: la entrega del vehículo en guardia y custodia, por ser mí único medio de trabajo.
III
Consecuencias jurídicas que se derivan de dicha decisión:
Es evidente que con la decisión proferida por el Juez de Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal Circunscripcional en fecha 01 de octubre de 2013, la incautación provisional que se hizo del vehículo de mí propiedad, en fecha 13 de abril de 2013, pasaría a tener un carácter definitivo, al quedar el mismo “decomisado” y a la orden del Ministerio Público, sin que por demás en autos esté acreditado que dicho vehículo se encuentre solicitado o requerido por los órganos de seguridad del Estado o involucrado en la comisión de algún ilícito penal; todo lo cual resulta un absurdo jurídico, toda vez que soy un adquirente de buena fe, venía ejerciendo la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de tres años, donde el vehículo fue sometido a experticias de rigor por la autoridad competente en materia de tránsito automotor, prueba de ello, es que dicho vehículo en fecha 09 de abril de 2012, fue expedido Titulo de Propiedad identificado con el Número 31816813, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, trámite éste que como es notorio y del conocimiento quienes poseemos vehículos automotores, debe ir acompañado de una experticia de revisión por parte de las autoridades del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, además, que las Notarías poseen un sistema en línea con dicho Instituto y con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde previo al otorgamiento del documento, verifican si el vehículo posee alguna solicitud; de modo que aquí tenemos una evidencia auténtica de que dicho vehículo, ni para el mes de abril de 2012, cuando se expide el Titulo de Propiedad, ni para el mes de febrero de 2013, cuando se firma el documento de venta ante Notario Público, presentaba problema alguno en sus seriales de identificación.
Por otro lado, tenemos que de acuerdo al documento de venta, llevado a cabo en fecha 08 de febrero de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Número 009, Tomo 039, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, adquirí por compra efectuada al ciudadano FELIX JOSÉ MENA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Número V-11.403.168, el vehículo en cuestión, por el cual pagué la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 1OO.OOOOO). Debo advertir que este documento de venta, vino a materializar la venta realizada hacía tres años atrás, la que se perfeccionó con el consentimiento de las partes y el pago de un precio justo, para el momento en que se llevó a cabo la misma. A tal efecto, consigno en este acto el documento original de compra del vehículo en cuestión, a los fines legales consiguientes y que ésta Alzada pueda valorarlo en su justa dimensión.
Pero hay más honorables Magistrados, como podrán observar de la nota de autenticación del documento de venta del vehículo en comento, obsérvese que el Notario Público del Municipio Guaicaipuro, al momento de la autenticación del documento en cuestión, dejó constancia expresa, que tuvo a la vista, entre otros documentos, 2) CONSTANCIA DE REVISIÓN No. 030112-445118, de fecha 10/01/2013, de modo que no hay duda en cuanto a la autenticidad de los seriales del vehículo al momento de la revisión técnica por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo que resulta un absurdo que ahora, de acuerdo a lo señalado por funcionarios de la Guardia Nacional, el mismo presente problemas en sus seriales de identificación.
De manera pues, que con estos elementos de juicio, queda acreditado que en el caso particular he obrado con la diligencia de un buen padre de familia y de buena fe, pues adquirí un vehículo por el cual pagué un precio justo, fue sometido a las experticias de rigor por las autoridades administrativa de transporte terrestre, amén del que el mismo no esta requerido por ningún órgano de seguridad del Estado, así como tampoco está vinculado a la comisión de hecho punible alguno.
V
De la solución que se pretende:
Por todas las razones antes expuestas, solicito que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, revocándose la decisión dictada por el Tribunal de Instancia; y, en aras de evitar el deterioro del vehículo identificado como: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedán, Color: Plata, Año 2007, Placas: AFO93UA, Serial Carrocería 8YPZF16N478A3465, Serial Motor: 7A34657, Uso: Particular, acreditado como se encuentra que adquirí de buena fe, mediante compra formal, que el vehículo no presenta solicitud alguna por parte de los órganos de seguridad del Estado y no habiendo ningún tercero reclamando el mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pido me sea entregado en depósito, guardia, custodia, uso y mantenimiento dicho vehículo, comprometiéndome en este acto a presentarlo ante las autoridades que fueren designadas, cuantas veces sea necesario, a los fines legales consiguientes. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
CAPITULO II
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN:
DE LA INCONGRUENCIA OMISIVA, COMO VICIO DE INMOTIVACIÓN:
Para el supuesto negado por demás, que esta Corte de Apelaciones desestimase la denuncia interpuesta anteriormente, denunciamos que a recurrida adolece del vicio de incongruencia omisiva, lo que se enmarca dentro de la inmotivación. Veamos en que consiste dicho vicio: Por mandato expreso del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Establece dicha norma que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictarán autos para resolver sobre cualquier otro incidente.
En consecuencia, tenemos que la decisión del tribunal que resuelve una incidencia de entrega de vehículo automotor, de acuerdo a la clasificación que hace la norma, reviste la connotación de un auto, de allí que entonces, ha de tratarse de un auto no sólo fundado en derecho, sino también que resuelva las pretensiones de las partes, pues de lo contrario dicho auto, apareja como sanción su nulidad absoluta, toda vez que vulneraría el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De acuerdo a la pretensión de la parte solicitante del vehículo que nos ocupa, plenamente identificado en el cuerpo del presente escrito, lo que quedó plasmado en el acta de la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2013, la misma consiste en:
“. . . solicito la entrega del vehículo, por cuanto mi cliente lo compró de buena fe y no sabía que estaba alterado algunos seriales, dicho vehículo lo posee desde hace años, por medio de un poder, le ha realizado varias experticias en tránsito y todas daban positivas, hasta que detuvieron el vehículo y lo pusieron a la orden de la Fiscalía y el resultado del Cuerpo de Investigaciones dio negativo en seriales, solicito muy respetuosamente le entreguen el vehículo a mí representado en Guardia y Custodia, ya que es su único medio de trabajo...”.
Como puede apreciarse, la pretensión del solicitante fue clara y precisa: la entrega del vehículo a su representado en guardia y custodia, posibilidad ésta que de manera expresa el artículo 293 primer aparte, del Código Orgánico Procesal penal, prevé de manera expresa.
Ahora bien, frente a esa pretensión, la recurrida se limitó a señalar:
“... oídas como han sido las solicitudes de las partes en el presente acto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, NIEGA la solicitud de entrega del vehículo de características: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo Sedán, Color: Plata. Año: 2007, Placas: AFO93UA, Serial de Carrocería 8YP2F16N478A3465, Serial del Chasis: 2FA1460000V0222179, Serial del Motor: 7ª34657, Uso: Particular, al solicitante ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, en virtud de que una vez revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto se observa según experticias practicada al bien antes mencionado se desprende que el mismo presente adulteración en sus seriales de identificación”.
En el caso particular, como puede apreciarse, de una revision somera a la decisión que se cuestiona mediante el recurso de apelación, veremos como la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación del auto mediante el cual niega la entrega del vehículo, toda vez que nada resolvió en torno a la pretensión de la asistencia judicial del solicitante, respecto de la entrega, bajo guarda y custodia del vehículo identificado en el presente escrito, guardando absoluto silencio al respecto; siendo así estamos frente a un supuesto de incongruencia omisiva o negativa, que genera inmotivación del auto recurrido, por ausencia de pronunciamiento, lo que trae como consecuencia que dicho auto quede viciado de nulidad absoluta, por imperio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, no hay duda que la decisión dictada el 01 de octubre de 2013, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, adolece del vicio de inmotivación en su modalidad de incongruencia omisiva o negativa, al no resolver la pretensión del solicitante, en cuanto a que se hiciera entrega del vehículo bajo guardia y custodia, o lo que es lo mismo, bajo la figura de depósito, lo que constituye una violación .flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como lo tiene establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional, pues el Juez como representante del órgano jurisdiccional se encuentra en el deber insoslayable de resolver absolutamente todas las pretensiones argumentativas de los sujetos procesales y en el caso particular del solicitante del vehículo automotor.
CAPITULO III
DEL PETITORIO:
En fuerza a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones, que habrá de conocer del presente recurso de apelación, declare:
Primero: La admisibilidad del presente recurso de apelación, al no estar en presencia de ninguna de las causales taxativas contemplados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que en la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, revocándose la decisión dictada el 01 de octubre de 2013, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua y según sea el motivo que se acoja:
2.1.- Ordene la entrega material del vehículo identificado como: Clase:Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedán, Color: Plata, Año 2007, Placas: AFO93UA, Serial Carrocería 8YPZF16N478A3465, Serial Motor: 7A34657, Uso: Particular, en depósito, bajo guarda, custodia, uso y mantenimiento, con la obligación de presentarlo ante las autoridades correspondientes cada vez que sea requerido, ello en un todo conforme con lo establecido en el artículo 293 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional, como en Sala de Casación Penal; y,
2.2.- ANULE la decisión dictada el 01 de octubre de 2013, ordenándose que un Juez de la misma Instancia y sede, celebre nueva audiencia oral, dictando nueva decisión, donde prescindiendo de los vicios delatados, se dicte una decisión judicial conforme corresponde en derecho, de acuerdo a los criterios que esta Alzada fije en la respectiva decisión.
Tercero: Solicitud de Formación Cuaderno Separado para la sustanciación del recurso: Solicito que a los fines de la tramitación del presente recurso, se forme Cuaderno Separado que incluya la totalidad de las actas que conforman la Causa signada con el Número JP21-P-2013-001759.
Finalmente, conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal proceda al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que dé contestación al recurso interpuesto, silo estimase pertinente, en cuyo caso una vez contestado el recurso o vencido el plazo de ley, solicito la remisión inmediata de la incidencia a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en San Juan de Los Morros. Estado a los fines legales consiguientes…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 14/10/2013, se dio por emplazada la Fiscalía 15º del Ministerio Público, del recurso interpuesto en fecha 07/10/2013, por el ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, actuando con carácter de solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 01/10/2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua,, quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso escrito de contestación al referido Recurso por parte del ABG. MIGUEL ERNESTO SUAREZ RAMIREZ actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
-I-
DE LA TEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
“…En fecha 16 de Octubre de 2013, fue debidamente notificada esta Representación del Ministerio Público del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, cedula de identidad Nº V-10.056.548, asistido por el Abogado JOSÉ RAMÓN FLORES ROJAS, Defensor Privado, Inscrito en el Impreabogado Nº 52.719, en contra del auto de fecha 01 de Octubre de 2013, dictado por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; estando por lo tanto dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia legal de la presente contestación.
-II-
DE LOS SUPESTO HECHOS Y ALEGADO DEL RECURRENTE
Alega de Defensa para recurrir a la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la cual niega la entrega Material del Vehiculo: Marca: Ford: Modelo: Fiesta; Año: 2007; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Plata; Placa: AF093UA; Serial Motor: 7A34657; Serial de Carrocería: 8YPZF16N478A3465 al ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, en primer lugar por considerar que aun cuando las diferentes experticias realizadas al mencionado bien arrojaron que sus seriales identificativos se encuentra adulterado, el hecho de que no expresa ninguna solicitud y no estaba siendo reclamado por un Tercer interesado, nos encontramos en uno de los supuestos donde procedía la Entrega Material bajo la figura de Guardia y Custodia. Asimismo, como segundo motivo para apelar la decisión dictada, denuncia el recurrente una falta de motivación para adolecer ésta del vicio de incongruencia omisiva.
-III-
PETITORIO
Con la base a lo supuestos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, solicito se declarada SIN LUGAR las apelación interpuesta por el ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01-10-2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por encontrarse dicho fallo ajustado a derecho…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio Trece (13) al Catorce (14) del presente recurso, riela la decisión recurrida, de fecha 01 de Octubre del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…NIEGA la solicitud de entrega de Vehiculo Clase: automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: seden; Color: plata Año: 2007; Placas: AF093UA: Serial de carrocería: 8YP2F16N478A3465 serial del chasis: Nº 2FA1460000V022179 Serial del Motor: 7A34657; Uso: particular, al solicitante ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia Nº 477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, en su carácter solicitante, contra la decisión dictada en fecha 01/10/2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2013-001759, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual NIEGA la solicitud de entrega del Vehiculo presentada por el ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene el recurrente en su escrito que adquirió de buena fé un vehículo Clase: automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: seden; Color: plata Año: 2007; Placas: AF093UA: Serial de carrocería: 8YP2F16N478A3465 serial del chasis: Nº 2FA1460000V022179 Serial del Motor: 7A34657; Uso: particular, en fecha 08 de Febrero del año 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, anotado bajo el Número 009, Tomo 039, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.
Que además de adquirirlo por notaría, fue revisado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quienes al examinarlo, no encontraron ninguna irregularidad.
Indica además que su vehículo no se encuentra requerido por ninguna autoridad judicial ni policial del país.
Concluye solicitando la entrega material del vehículo, bajo guarda, custodia, uso y mantenimiento, con la obligación de presentarlo ante las autoridades correspondientes cada vez que sea requerido, y se anule la decisión dictada el 01 de octubre de 2013, ordenándose que un Juez de la misma Instancia y sede, celebre nueva audiencia oral, y dicte una nueva decisión, prescindiendo de los vicios delatados.
Se observa que en la decisión recurrida, El tribunal en su motivación expresó que de acuerdo al resultado de la Experticia de seriales realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, arrojo los siguientes resultados:
1. Serial de carrocería bajorrelieve 8YPZF16N478A34657, se encuentra falso.
2. Serial de carrocería chapa frontal Nº 8YPZF16N478A34657, se encuentra falso.
3. Serial de motor 7A34657, es falso.
En virtud de lo referido up supra, esta Corte considera que los mencionados seriales son los que permiten identificar de manera inequívoca la legitimidad de un vehiculo y en consecuencia determinar con certeza a quien pertenece la titularidad del mismo.
La Sala con fundamento al principio de inmediación del juez de la Primera Instancia, quien dejó establecido el hecho irrefutable de que el vehículo solicitado presentaba seriales falsos que impiden verificar la procedencia lícita del referido vehículo, según la Experticia de reconocimiento Nº 9700-235-0673-13, realizada al mismo, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua estado Guárico, estima que asiste la razón al tribunal de la recurrida, al haberse negado la entrega del mismo, por no estar demostrada la procedencia licita del mencionado vehículo.
La situación de un vehículo que presenta todos sus seriales falsos, es indicio que nos orienta a señalar, que las partes originales han sido retiradas desconociéndose si se trata de el vehículo original o de un montaje realizado con piezas que provienen de otros vehículos de similares características y modelos.
El delito de Desvalijamiento de Vehículos previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, constituye uno de los mayores delitos que padece actualmente la sociedad venezolana. Este delito junto al hurto y robo de vehículo afectan gravemente la paz social.
El Estado a través del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a garantizarles a los ciudadanos el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Estando también esa propiedad sometida a todas las contribuciones, restricciones y obligaciones que la propia ley establece, con fines de utilidad pública o de interés general. Es por ello que los órganos encargados de administrar justicia, debemos ser cuidadosos en este tipo de solicitudes, cuando el derecho de propiedad no está plenamente demostrado pues se desconoce la procedencia lícita del objeto mueble solicitado, lo que impide evidentemente acordar su entrega.
Tampoco el requerimiento bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA resulta conveniente, porque sentaría por vía jurisprudencial un precedente muy peligroso, que incrementaría la comisión de los delitos de Robo, Hurto y desvalijamiento de vehículos a los cuales hemos hecho referencia, ya que al acordar la entrega en tales condiciones, quedamos comprometidos ha hacerlo con cualquier otra persona que se encuentre en posesión de un vehículo automotor que presente problemas en sus seriales.
El argumento de que el vehículo no está solicitado, tampoco puede ser apreciado por esta alzada, por la ilogicidad que contiene, ya que no es posible que un vehículo que circule en las condiciones en las cuales se encuentra el que nos ocupa, es evidente que no puede estar solicitado por cuanto todos sus seriales no se corresponden con los seriales originales, los cuales sí deben aparecer en la solicitud del vehículo original cuando es reportado como robado, o hurtado a las autoridades policiales competentes.
Con relación a lo desglosado anteriormente, en necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 477, de fecha 15/03/2007, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasqueño, en la cual se establece:
“…Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega, por lo que no puede pretender el accionante en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir un problema de orden legal, planteando nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo de la causa principal que concluyó con una serie de decisiones en instancia, todas desfavorables a sus pretensiones…” (Negrillas propias.
Con fundamento a lo antes expuesto se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Jhonny Alberto Morales González, en su carácter de solicitante, contra la decisión dictada en fecha 01/10/2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2013-001759, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual NEGÓ la solicitud de entrega de Vehiculo presentada por el ciudadano Jhonny Alberto Morales González, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 477, de fecha 15/03/2007. Y así se decide.
DISPOSITIVA
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jhonny Alberto Morales González, en su carácter de solicitante, contra la decisión dictada en fecha 01/10/2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2013-001759, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual NEGÓ la solicitud de entrega de Vehiculo presentada por el ciudadano Jhonny Alberto Morales González, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, confirma la decisión dicta en fecha 30/09/2013 y publicada en fecha 01/10/2013, por el Tribunal de Control Nº 03 del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua mediante la cual SE NIEGA la entrega del vehículo Clase: automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: seden; Color: plata Año: 2007; Placas: AF093UA: Serial de carrocería: 8YP2F16N478A3465 serial del chasis: Nº 2FA1460000V022179 Serial del Motor: 7A34657; Uso: particular. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 477, de fecha 15/03/2007.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
ABG. CARMEN ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000316
GRAG/HTBH/CA/MA/of.-