REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros; 21 de Febrero de 2014
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000412
ASUNTO : JJ01-X-2014-000002
DECISIÓN Nº: Cuarenta y dos (42)
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDO: Abg. Julio César Rivas Figuera.

Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por el ciudadano Abg. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal, San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-P-2008-000412, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “...Por haber intervenido como Fiscal… ”; donde actúa como parte el ciudadano EDGARDO JOSÉ HERRERA AGRAZ, y figura como víctima el ciudadano ÁLVARO LUÍS TOVAR RIVERO, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 31 de Enero del 2014, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal, San Juan de los Morros, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por el Jueza de Control Abg. JULIO CÉSAR RIVAS F., en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en esta misma fecha, 21/02/2014, quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.-

Inserta a los folios uno (01) al folio seis (06) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 29 de Enero del 2014, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP01-P-2008-000412, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“... (Omissis)...
“…Vista la presente causa signada bajo la nomenclatura JP01-P-2008-000412, seguida en contra el ciudadano EDGARDO JOSÉ HERRERA AGRAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.688.213; una vez consignado el expediente por el Representante del Ministerio Público, se observa de la revisión de las actas que integran la presente pieza jurídica, que actué como representante de la Vindicta Pública en esta Circunscripción Judicial, para conocer de la investigación y desarrollar las competencias pertinentes para hacer efectiva la responsabilidad penal sobre la persona mencionada como responsable por el hecho punible denunciado por el ciudadano TOVAR RIVERO ÁLVARO LUÍS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.272.919; motivo por el cual estimo estar incurso en una causal de inhibición, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el tenor siguiente: Causales de Inhibición y Recusación. Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (...) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”; en consecuencia, en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes, procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal. Solicito respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare Con Lugar la presente inhibición por estar ajustada a derecho. Se anexa a la presente los recaudos debidamente certificado, que sustentan la causal invocada, consistente en: Carátula del expediente, y copia del oficio número 12F-3-2285, de fecha 11 de Octubre de 2007, dirigido al Cuerpo de Investigaciones cursante al folio 45 de la pieza jurídica signada con el número JP01-P-2008-000412, para que remitieran los actos de investigación que allí se mencionan, del cual se evidencia el carácter Fiscal designado para dirigir la investigación, materializándose la causal alegada…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la Ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quien es suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos -raves que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa, mas aun cuando el inhibido refiere “…motivo por el cual estimo estar incurso en una causal de inhibición, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal … Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal…en consecuencia, en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes, procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal…”.-
Se configura pues, a criterio de la sala del suscrito, concretamente la causal expresa prevista en el Artículo 89, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”...

En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.

En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempañando el parentesco de consaguinidad o de afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”

ARTICULO 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Abg. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal, San Juan de los Morros; por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de que ya en una oportunidad procesal efectivamente, tal y como se evidencia de las actas que consignó, que constan en los folios 3 al 6, el Juez Inhibido actuó como Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para llevar a cabo la investigación fiscal signada bajo el alfanumérico 12F3068007, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y Así se decide.-

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano ABG. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal, San Juan de los Morros, al considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-

Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, 21 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES MIEMBROS,

ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO ABG. CARMEN ÁLVAREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS

ASUNTO: JP01-X-2014-000002
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-