REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2013-002687
ASUNTO JP01-O-2014-000003
DECISIÓN Nº CUARENTA Y SIETE (47)
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.
ACCIONANTE Abg. JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS
MATERIA AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN INADMISIBLE
JUEZ PONENTE Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el Abg. JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua; en el asunto Nº JP21-P-2013-002687.
En fecha 19 de Febrero del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000003, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
Este Órgano Colegiado observa, que el Abg. JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, en su escrito de solicitud de amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…Omissis…”
…Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Valle de la Pascua, quien SE HA NEGADO A TRAMITAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR ESTA DEFENSA TÉCNICA, DESDE EL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 2013 y hoy día pretende realizar la audiencia preliminar, sin subsanar los vicios invocados en dicho RECURSO DE APELACION; NI HABER RESPONDIDO EL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO ANTE DICHO TRIBUNAL EN FECHA 23-01-2014, NEGANDONOS EL DERECHO DE PETICION, EL DEBIDO PROCESO, LA LEGITIMA DEFENSA Y LA TUTELA EFECTIVA DE JUSTICIA…
…OMISSIS…
Esto y otros vicios durante la audiencia de presentación y de lo decretado en la misma, me llevó a formalizar EL RECURSO DE APELACION, ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 22 de Noviembre de 2013. A esta fecha de presentación del presente libelo de amparo, NO SE HA TRAMITADO DICHO RECURSO por el Juzgado en referencia; las veces que esta Defensa a conversado con la ciudadana JUEZ sobre el tramite, la misma ha manifestado que aun le falta algunas de las victimas para notificarlas de la Apelación y que por ello no la ha tramitado; circunstancias que nos parece extraña, porque tal como consta en la Notificación que se me hizo para la realización de la Audiencia Preliminar, para la fecha del 26 de Febrero de 2014, a las victimas también les fue notificado; entonces ¿Cómo es posible que no haya tramita el Recurso de Apelación?...
…OMISSIS…
Es menester Ciudadanos y Honorables MAGISTRADOS, hacerles de su conocimiento que en fecha 20 de Noviembre de 2013, esta Defensa Técnica, SOLICITÓ ante dicho Tribunal Tercero de Control de Valle la Pascua, EL EXAMEN, REVISIÓN Y REVOCACION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue NEGADA por dicho Juzgado, de lo cual me permito Anexar Copia que señalo con la Letra “D”. Es decir Ciudadanos MAGISTRADOS cumplí con el requisito de solicitarle a dicho Juzgado que revisara la medida de privación de libertad; circunstancia que negó.
Ciudadanos MAGISTRADOS, esta Defensa Técnica le SOLICITO al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía 15 de Valle La Pascua, quien tenía bajo su direccion la investigación, una serie de diligencias, LAS CUALES NO REALIZÓ; esto nos motivó a que en fecha 23 de Enero de 2014 le SOLICITARAMOS AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE VALLE LA PASCUA, UN CONTROL JUDICIAL sobre las diligencias requeridas, pero esta es la fecha y EL JUZGADO EN COMENTO NO NOS HA RESPONDIDO EL CONTROL CONSTITUCIONAL INVOCADO, NI HA ORDENADO QUE SE REALICEN LAS DILIGENCIAS REQUERIDAS, que van a demostrar la inocencia de nuestra defendida.
…OMISSIS…
En el presente caso, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXTENSIÓN VALLE LA PASCUA, en su NEGATIVA a nuestra petición de TRAMITAR EL RECURSO DE APELACIÓN con sus tácticas dilatorias, el NO REALIZAR O EJECUTAR EL CONTROL JUDICIAL, interpuesto por esta defensa EL DE NO HABER TENIDO OPORTUNA RESPUESTA nuestra solicitud de Control de la Constitucionalidad, EL NO ORDENAR la realización de una serie de diligencias solicitadas al Ministerio Público por la defensa, en la etapa de investigación, cuyas resultas exculparían a la ciudadana YARIZA CECILIA CAMPO HERNANDEZ.
Pero lo mas grave ciudadanos MAGISTRADOS, es que actos como este, soslayan el nombre, la honorabilidad, la honestidad, la objetividad, la equidad, del Poder Judicial, cuya función primordial es la de ejecutar una sana Administración de Justicia, que propugne como valores superiores al ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y la preeminencia de los Derechos Humanos.
…OMISSIS…
PETITORIO
Ciudadanos MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS de esa Honorable Corte de Apelaciones, respetuosamente me permito SOLICITAR:
PRIMERO: Que sea ADMITIDO el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Que se decrete como Medida Cautelar provisoria, la suspensión de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se decida el presente RECURSO DE AMPARO.
TERCERO: Que se ordene la ejecución del Control Judicial y la tramitación del Recurso de Apelación.
CUARTO: Que SEA ANULADA la acusación Fiscal presentada en fecha 29 de Diciembre de 2013 en la presente causa, hasta tanto se realicen las diligencias solicitadas ante la vindicta pública y que no fueron realizadas, lo que motivó la solicitud de el Control Judicial Solicitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal y por ende sean ANULADAS todas las actuaciones que se realizaron en el presente proceso.
QUINTO: Que se decrete la reposición de la presente causa al estado de inicio de la investigación. SEXTO: Que le sea otorgada LA LIBERTAD PLENA O EN SU EFECTO UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIVERTAD MENOS GRAVOSA a la ciudadana YARIZA CECILIA CAMPO HERNANDEZ, para que pueda asistir al proceso en Libertad, respetándosele el Derecho al debido proceso, a la igualdad ante la Ley y la Tutela efectiva de Justicia; ya que es del interés de dicha ciudadana de resolver este proceso, lo cual quedó demostrado con su presentación voluntaria por ante el Juzgado en mención…”
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa.
II
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas y dirección la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha 19-03-2002, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el Abg. JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS; en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua; en el asunto Nº JP21-P-2013-002687, donde figura como acusado la ciudadana YARIZA CECILIA CAMPO HERNANDEZ; y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional, esta Corte procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se Declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
La Corte observa que en el caso in examine, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de principios constitucionales, por cuanto la parte accionante manifiesta que no ha sido tramitado un recurso de apelación interpuesto en fecha 22/11/2013, y de igual manera indica que no ha recibido respuesta a una solicitud de Control Judicial interpuesta en fecha 23/01/2014; y en virtud de ello el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, indicando que lo hace por la supuesta violación a los artículos 49.1.2; 44, 26, 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, determinados como han sido los fundamentos de la acción de amparo Constitucional, esta Corte precisa necesario, establecer que en el presente caso se trata técnicamente de una acción de amparo, como la calificó la parte accionante, en contra del supuesto retraso en el tramite de un recurso de apelación interpuesto en fecha 22/11/2013, y de una solicitud de Control Judicial interpuesta en fecha 23/01/2014, la cual según lo dicho por el accionante aun no ha tenido respuesta, es por lo que esta Alzada a los fines de verificar dichas denuncias, paso a realizar una revision exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente accion de amparo, de la cual se constata que el mismo accionante en su escrito refiere que la Juez le dio respuesta indicando que aun faltaba notificar algunas de las victima, de lo que se concluye que al no estar debidamente notificadas las partes de la decisión apelada no puede hacerse, el respectivo computo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y la respectiva remisión del recurso a este Tribunal de Alzada.
En virtud de lo anteriormente descrito, es necesario hacer referencia a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en relación al trámite correspondiente a los recursos de apelación de autos:
Articulo 440 COPP: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Negrillas propias)
De la norma supra transcrita, en comparación con el caso in comento, se desprende que el plazo de los cinco (05) días para ejercer el recurso de apelación de auto comienza a transcurrir una vez este consignada en auto la ultima de las boletas de notificación, libradas a las partes, siempre y cuando todas estén practicadas de manera positiva.
Asimismo, una vez que estén todas las partes debidamente notificadas y se haya cumplido correctamente con el trámite establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe librar el respectivo emplazamiento, para que en un lapso de tres (03) días hábiles, los cuales comienzan a transcurrir una vez que estén consignadas en autos las resultas positivas de las boletas de emplazamiento, den contestación o no al recurso de apelación interpuesto, esto de conformidad a lo establecido en el articulo 441 ejusdem.
De lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones se concluye, que no se evidencia que el tribunal a quo se haya negado a realizar el tramite del recurso referido por el accionante; por cuanto el mismo no se puede remitir a esta Corte de Apelaciones sin antes cumplir con el tramite correspondiente, a tal efecto la Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, a dado estricto cumplimiento al procedimiento contenido en nuestra Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo con respecto a lo denunciado por la parte recurrente en cuanto a que no se ha dado respuesta a la Solicitud de Control Judicial interpuesta en fecha 23/01/2014, se pudo constatar que en las actuaciones que conforman el presente amparo constitucional, no se evidencia alguna actuación que nos pueda indicar certeramente que el Ministerio Público haya negado la practica de las diligencias solicitadas por el accionante, y de igual manera no se promovió ningún elemento probatorio por el cual pueda constatar esta alzada la fecha en la cual se interpuso la solicitud de Control Judicial; en atención a lo anteriormente dicho se concluye que no fue posible constatar violación constitucional alguna en relación a esta denuncia. Así se decide.
En relación a lo anterior es necesario hacer referencia a las causales de inadmisibilidad, sobre las cuales la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro, ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto es necesario hacer referencia que la Acción de Amparo Constitucional solo procede en los casos de violación de derechos y garantías constitucionales, bien sea por actuaciones jurisdiccionales, tal como se establece en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 2, el cual establece:
Articulo 2: la acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión, proveniente de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Bajo estos criterios, observan quienes aquí deciden que en el caso sub lite, no existe violación alguna a ningún Derecho o Garantía Constitucional, por cuanto no se observó retardo alguno en el tramite del recurso de apelación interpuesto en fecha 22/11/2013; en virtud de que el mismo no se puede remitir a esta Corte de Apelaciones sin antes cumplir con el tramite correspondiente, establecido en los articulo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera no fue posible verificar que existiese un retraso en la solicitud de Control Judicial interpuesta en fecha 23/01/2014.
Asimismo, lo ha reiterado la Sala Constitucional “no puede pretender el accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o de los recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues los mismos constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía de amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso (…)”. De modo que, al no evidenciarse que, en el caso bajo análisis, el requirente de tutela constitucional hubiese agotado el medio judicial que le ofrece el ordenamiento procesal penal –por cuanto el recurso de apelación ejercido, y la solicitud de Control Judicial, aun están en tramite, la pretensión de amparo constitucional es INADMISIBLE de conformidad con el articulo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua; en el asunto Nº JP21-P-2013-002687, resulta INADMISIBLE, en razón de que no existe violación alguna a ningún Derecho o Garantía Constitucional, por cuanto no se observó retardo alguno en el tramite del recurso de apelación interpuesto en fecha 22/11/2013; en virtud de que el mismo no se puede remitir a esta Corte de Apelaciones sin antes cumplir con el tramite legal correspondiente, establecido en los articulo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no fue posible verificar que existiese un retraso en la solicitud de Control Judicial interpuesta en fecha 23/01/2014; esto de conformidad con el articulo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abg. JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua; en el asunto Nº JP21-P-2013-002687; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, en razón de que no existe violación alguna a ningún Derecho o Garantía Constitucional, por cuanto no se observó retardo alguno en el tramite del recurso de apelación interpuesto en fecha 22/11/2013; en virtud de que el mismo no se puede remitir a esta Alzada sin cumplir con el tramite correspondiente, establecido en los articulo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera no fue posible verificar que existiese un retraso en la solicitud de Control Judicial interpuesta en fecha 23/01/2014; esto de conformidad con el articulo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 21 días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ÁLVAREZ
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: JP01-O-2013-000003
JDJV/CA/ETBH/MA/of