REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 21 de Febrero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-006953
ASUNTO : JP01-R-2013-000226
DECISIÓN Nº CUARENTA Y TRES (43)
ACUSADOS: Luís Enrique Gallardo, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Pérez Pérez, Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Nemesio Segundo Cedeño Marques Y Argel Andrés Barrios Aular.
VICTIMA: Gobernación del Estado Guarico y El Estado Venezolano.
DEFENSORES: Abg. Miguel Ángel Casseres González, Abg. Mariangel Michelle Casseres Rondon, Abg. Yorman Torrealba Leal, Abg. Cesar Tovar Rodríguez y José Luís Chávez.
DELITOS: Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Público con Contratista.
FISCALÍAS: Decimoséptima (17º) y Quincuagésima Quinta (55º) Nacional del Ministerio Público.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede En San Juan de los Morros.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO.
PONENTE: DRA. CARMEN ALVAREZ
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos. PRIMERO: en fecha 30/07/2013, por los ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ABG. MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 9.814 y Nº 122.356 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 423, 424, 426, 427, 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: en fecha 01/08/2013, por los ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 44.086 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: en fecha 01/08/2013, por los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 59.994 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PEREZ PEREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en contra de la decisión dictada en fecha 01/07/2013, y publicado su texto integro en fecha 15/07/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, emite el siguiente pronunciamiento:
(…)“PRIMERO: Declara como LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, MORALES CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO PÉREZ PÉREZ, NEMECIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ y ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano Nemecio Cedeño en relación a la oposición establecido a los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no es la oportunidad procesal para plantear dicha oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se mantiene las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes a los ciudadanos Luís Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez, Morales Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Pérez Pérez, Nemecio Segundo Cedeño Márquez y Argel Andrés Barrios Aular, plenamente identificados, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a estos ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 94 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 1º, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO, en su condición de ex Gobernador del Estado Guárico, por su presunta participación como AUTOR en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58 63, y 70 de la Ley Contra la Corrupción; LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, en su condición de Ex Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), el ciudadano CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, en su condición de Ex Secretario General de Gobierno, CIRO PÉREZ PÉREZ, adscritos en la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico y NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, Ex Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico, por su presunta participación como COMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público; ordenándose su ingreso en la Mínima del Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo. Líbrese la respectiva boletas de privación de libertad. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y medidas menos gravosa solicitada por las Defensas Técnicas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En la causa Nº JP01-P-2013-006953, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000226.
I
ITER PROCESAL
En fecha 22 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.
En fecha 24 de Octubre de 2013, se Admiten a trámite los presentes Recursos de Apelaciones, interpuestos. PRIMERO: en fecha 30/07/2013, por los ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ABG. MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 9.814 y Nº 122.356 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ; SEGUNDO: en fecha 01/08/2013, por los ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 44.086 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; TERCERO: en fecha 01/08/2013, por los ABG JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 59.994 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PEREZ PEREZ; en contra de la decisión dictada en fecha 01/07/2013, y publicado su texto integro en fecha 15/07/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Desde el folio uno (01) al folio veinticuatro (24) riela el Primer Escrito, interpuesto en fecha 30/07/2013, por los ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ABG. MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ; desde el folio veintiocho (28) al folio ciento cinco (105) riela el Segundo Escrito, interpuesto en fecha 01/08/2013, por los ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; desde el folio ciento once (111) al folio ciento ochenta y dos (182) riela el Tercer Escrito, interpuesto en fecha 01/08/2013, por los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PEREZ PEREZ; de la Pieza N° 08 del cuaderno de incidencia, corren insertos los escritos de Apelaciones, contra de la decisión dictada en fecha 01/07/2013, y publicado su texto integro en fecha 15/07/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros , fundamentados esencialmente bajo los siguientes aspectos:
Primer Escrito, interpuesto por los ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ABG. MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ:
(…) “I
Consideración Especial
Como lo dispone el artículo 236 en su parte infine del Código Orgánico Procesal penal, en casos excepcionales de extrema y necesaria urgencia, el Ministerio Fiscal puede pedir al Juez de Control la aprehensión del investigado, siempre que concurran los supuestos previstos en la referida norma adjetiva, que como se sabe entre otros supuestos, debe materializarse la comisión de un hecho punible en las actas, que merezca pena privativa de libertad y que la acción penal no esté prescrita, además de existir fundados elementos de convicción que singularicen la participación del sujeto activo. Y finalmente la presunción razonable de fuga y de obstaculización en la investigativa por parte de los presuntos incriminados.
(…)
Cuando se examina el auto del Juzgado Segundo de Control Estadal y Municipal, de fecha 15 de julio de 2013, y a su vez el requerimiento Fiscal que lo motivó, se puede apreciar palmariamente que es confusa, anfibológica y contradictoria la petición del Ministerio Público, en virtud de que no se discrimina el contenido de los elementos de convicción que supuestamente vinculan a nuestro defendido en la participación en grado de cómplice, habida cuenta de la accesoriedad de la figura de participación delictual. En el contenido de la solicitud fiscal, que sirve de base para la resolutiva que se impugna, nos encontramos que el Ministerio público señala que las viviendas a construir por las Empresas Cooperativa “Picachito” R.L. y la Constructora Michelle, c.a, se encontraban para el año 2011 en el 90.60% construidas y que, para el año 2012, estas estaban en el orden de un 40% concluidas. De igual manera, el ciudadano César Enrique Arana Araujo, a la sazón Secretario de Planificación y Presupuestos de la Gobernación del estado Guárico, ante el Ministerio Fiscal sostiene que de las trescientas (300) viviendas ordenadas a construir en el estado Guárico, solo faltaban por terminar una (01), precisamente en el Municipio Infante; y solo catorce (14) en el Municipio Chaguaramas. También, la ciudadana Geraldine Abigail Rodríguez, utilizada por el Ministerio Público como elemento de convicción y por la recurrida, en su declaración testifical, en la condición de Jefa de la División de Edificaciones de la Secretaria de Infraestructura del Gobierno del estado Guárico, sostuvo que para el mes de julio de 2012, fueron culminadas doscientos cincuenta y cuatro (254) viviendas de las trescientas (300) y el ciudadano Eliseo Rúa Rodríguez, Director del Instituto Autónomo del estado Guárico (IAVEG), utilizado por la delatada y por el Ministerio Público como elemento de convicción, sostuvo que de las trescientas (300) viviendas, tipo SUVI todas en su totalidad están culminadas, ó sea construidas y que solo restan cinco (05) que no han podido ser ejecutadas, además de manifestar que en el año 2012, se le asignaron a la Constructora Michelle c.a, trescientos cincuenta (350) soluciones habitacionales paras su construcción del proyecto suvi, repartidas en los quince (15) Municipios del estado Guárico, y que de ellas el 60% están construidas.
(…)
La intervención del Dr. Nemesio Segundo Cedeño Marqués, en el presunto asunto, se concretó única y exclusivamente en visar, previa redacción del contrato celebrado entre la Gobernación del estado Guárico representada para ese entonces por el Dr. Luis Enrique Gallardo y PDVSA-GAS s.a, para la viabilidad de la construcción de trescientas soluciones habitacionales, del tipo suvi, de fecha 15 de junio de 2011, con el ciudadano Pedro E. Coronil T., a la sazón Presidente de PDVSA-GAS s.a, para la época. Así mismo, nuestro representado, visó previa redacción los Decretos y actos motivados Nro. 332 del 04.08.2011; Nro. 415 del 14.09.2011; Nro. 263 del 12.09.2012; Nro. 272 del 20.09.20 12; Nro. 273 del 20.09.12 y Nro. 256 del 05 .09.2012, relacionados con la creación de la partida llamada “construcciones y mejores de obras y servicios conexos”; y los otros relacionados con la construcción de las soluciones habitacionales como consecuencia de la emergencia habitacional decretada por la Presidencia de la República mediante Decreto Nro. 4.343 de fecha 13.03.2011.
Las funciones del Dr. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, estaban establecidas en el Decreto N° 104, de fecha 28.04.1999, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria), N° 49 de la misma fecha y allí se indica que dicho Despacho, es una oficina central y auxiliar de la Gobernación del estado Guárico, con las atribuciones que le otorga la Ley de Administración del estado Guárico, en concordancia con lo expuesto en el Decreto N° 21, del 12.04.1991, mediante el cual se dicta el Reglamento Orgánico de la Secretaria del despacho del Gobernador del estado Guárico, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 07, de fecha 23.04.1991. donde se establece en su artículo 4.2, que a la Consultoría Jurídica le corresponde asesorar jurídicamente al Gobernador del estado, al Secretario General de Gobierno y a los demás Secretarios, además de evacuar dictámenes, cooperar con el Procurador General del estado y las demás que le acuerden las Leyes y el Reglamento. Por lo tanto, resulto impropio e injuriante, que el Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Guárico para la época, en la redacción de las documentales referidas, haya actuado como cómplice en los delitos que se le atribuyen al ciudadano Dr. Luis Enrique Gallardo, singularmente en los delitos de Peculado Doloso Propio, Malversación Específica de Fondos Públicos, Violación de Procedimientos Licitatorios y Concierto de Funcionario Público con Contratista, cuando el propio Ministerio Fiscal imputante y el Tribunal recurrido han considerado al ciudadano Dr. Luis Enrique Gallardo, Gobernador del estado Guárico para la época de los hechos, como el máximo funcionario del Estado, encargado de la recaudación, administración y custodia de los bienes del patrimonio público que hayan sido asignados de manera directa o indirecta por algún ente centralizado o descentralizado, para la ejecución de un determinado fin, todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 101 y 102 de la Constitución del estado Guárico, lo que hace desvanecer cualquier posibilidad o pretensión de considerar al Dr. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, como cómplice en los delitos que le imputaron como autor material al referido ex-gobernador del estado Guárico, pues nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, y siendo que en la complicidad es necesario demostrar el dolo, es difícil pensar que nuestro representado haya tenido conciencia volitiva para que el supuesto autor material cometiera los delitos que se le atribuyen. Y porque además, su actuación se concretó a redactar las contrataciones sugeridas y ordenadas por un funcionario de superior jerarquía, emitida dentro del marco de su competencia y revestida en forma legal, lo que se conoce en doctrina corno actuación en estado de necesidad.
Por otra parte, la responsabilidad penal en una supuesta participación delictiva, es personalísima.
A su vez, la asignación por adjudicación directa de las obras relacionadas con la construcción de las soluciones habitacionales, en el marco de la Gran Misión Vivienda, no le correspondía al Consultor Jurídico del estado Guárico, sino dicha facultad era competencia exclusiva y determinante para el Gobernador del estado de la época, Dr. Luis Enrique Gallardo, asignaciones directa que hizo el superior jerárquico con base legal, o por delegación directa de la secretaria del despacho competente por la materia, o por así establecerlo la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, como se infiere de los artículos 76 ordinales 1°; 40 y 9°, en concordancia con el artículo 114 del Reglamento del señalado instrumento legal, donde el órgano asignante de la contratación estaba autorizado para decretar mediante acto motivado o no, previa las consideraciones a la emergencia comprobada, la adjudicación directa a la empresa que juzgara pertinente, que en el caso de la especie correspondió a la Asociación Cooperativa “Picachito” R.L, y la Constructora Michelle C.A, todo lo cual tuvo su fundamento en el Decreto Presidencial N° 4343 de fecha 13.03. 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.396, disposición esta de orden legal que creó el órgano superior de la vivienda, ente súper-orgánico que aglutinaba los demás de la misma especie con funciones o facultades en materia de construcción.
Además, para la asignaciones que realizó el Dr. Luis Enrique Gallardo, en su condición de Gobernador del estado Guárico, referente a la construcción de las soluciones habitacionales en el estado Guárico por parte de la Asociación Cooperativa “Picachito” R.L y la Constructora Michelle, c.a, creo la Comisión de Contratación, quedando está constituida y materializada por los ciudadanos 1 .Ciro Pérez (coordinador); 2. Jackson Silva y 3. Carlos Duarte, comisión esta, encargada de preparar el término y las condiciones de la contratación, la cual se hizo como consta de autos por adjudicación directa, en virtud a las directrices emanadas de la superioridad, entiéndase Gobernador del estado Guárico y la Comisión de Contrataciones, por lo que el Consultor Jurídico de la época, nuestro defendido Dr. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, no tuvo ningún tipo de responsabilidad, si es que la hubiere por parte del señalado autor de los delitos imputados y señalados up supra, pues su accionar era exclusivamente el de revisar el expediente, previo al auto motivado, para la contratación mediante adjudicación directa, verificando así los requisitos o condiciones de la contratación estipulado por la Comisión de Contratación ya señalada, por lo que es antijurídico y fuera del todo contexto legal, que la vindicta pública y más aun el Tribunal que se confuta, por ese aspecto, pueda encuadrar la conducta de nuestro representado como generador en grado de complicidad necesaria de los delitos de Peculado Doloso Propio, Malversación Especifica de Fondos Públicos, Violación de Procedimientos Licitatorios y Concierto de Funcionario Público con Contratista.
III
De los Delitos y de la Complicidad.
1) Peculado Doloso Propio:
El Tribunal recurrido, Segundo de Control Estadal y Municipal, igual que al Ministerio Fiscal en su acto de imputación, sostuvo que en autos estaba comprobado el delito de Peculado Doloso Propio (artículo 52 Ley Contra la Corrupción), señalando el ciudadano Dr. Luis Enrique Gallardo, como el sujeto activo de la referida ilicitud penal, al hacer referencia que en su condición de Gobernador del estado Guárico, ostentaba la cualidad de funcionario público, encargado de la recaudación, administración o custodia de los bienes del patrimonio público, asignado de manera directa o indirecta por cualquier órgano público centralizado o no para la ejecución de un determinado fin, siendo él la máxima autoridad del Estado para el periodo 2010-2011, por lo que estaba envestido de las funciones y deberes que le imponía el artículo 102 de la Constitución del Estado Guárico, donde resaltaban la de dirección, coordinación y control supremo de los órganos de la administración pública. Pero que sin embargo, desvirtuando su actuar y su deber Constitucional en el manejo de los fondos públicos, se alió entre otros funcionarios, con nuestro representado el Dr. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, para materializar el delito de Peculado.
Era obligante para el Tribunal delatado dejar demostrado en su providencia, cuáles fueron los elementos fácticos o de hecho, que materializaron el delito de Peculado, como se infiere de la normativa procedimental contenida en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que el presente asunto penal no fue determinada. Tal era la necesidad de indicar cual eran los presupuestos normativos del cuerpo del delito ya referido, en virtud de que la participación que se atribuyó a nuestro representado era por complicidad del delito de Peculado, que como se sabe, es una extensión típica del delito, por lo tanto los hechos que la configuran (la complicidad), debieron ser establecidos por el sentenciador que se recurre, y sin embargo, no los estableció. El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal ha sentenciado en forma diuturna y diáfana que tal demostración es obligante para el órgano jurisdiccional (30 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Página 77. Dr. Jose Díaz Chacón).
Tampoco el tribunal recurrido, ni el Ministerio Fiscal imputante, determinaron en cuál de los tipos de Peculado Doloso Propio era sujeto activo el Dr. Luis Enrique Gallardo, esto es de delito de Peculado Doloso Propio por Apropiación o el delito de Peculado Propio por Distracción. Solo hay una referencia en el Ministerio Público cuando sostiene que, nuestro representado, en alianza con el ciudadano Dr. Luis Enrique Gallardo, distrajo en provecho de las empresas Asociación Cooperativa “Picachito”, R.L, y de Constructora Michelle, C.A, los recursos emanados de PDVSA-GAS, para la ejecución de los proyectos de construcción de “quinientas viviendas” (sic), en las cantidades que se determinarían por medios de experticias contables y financieras que el órgano Fiscal ordenaría practicar. Es decir, que tanto la Fiscalía como el tribunal confutado, no tienen aun las resultas de la supuesta distracción imputada al Dr. Luis Enrique Gallardo, relacionada con los fondos públicos o recursos aportados por la empresa PDVSA-GAS, para la construcción de las pre-señaladas soluciones habitacional.
(…)
… en el supuesto desmentido, que no lo es, que el Jefe de la Hacienda Pública Regional, o la máxima autoridad del Estado, encargado de la recaudación, administración o custodia de los bienes públicos, que conforme al artículo 102 de la Constitución del estado Guárico le es propio, ordene su traslado o no a otro lugar o destino público, como propiedades del vocablo distraer, dicha conducta, en el supuesto delictual , no puede ser endosada ni por acción ni omisión a nuestro representado Dr. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, pues como se dijo anteriormente, sus funciones de Consultor Jurídico del Gobierno del estado Guárico, no eran la de controlar, vigilar o enmendar, las disposiciones que por mandato realizaba la máxima autoridad ejecutiva del estado por disposición de la propia Ley, y porque además, la complicidad en delitos dolosos, tiene necesariamente que ser volitiva o intencional, y en el caso de la especie que se recurre, no se dan los referido presupuestos fácticos y jurídicos.
2) Malversación específica de Fondos Públicos:
En atención a este tipo delictual (artículo 56 Ley Contra la Corrupción), erradamente encuadrado por el Ministerio Fiscal y por Tribunal delatado en el artículo 58 ejusdem, se sostiene que el referido ilícito lo tipificó el ciudadano Dr. Luis Enrique Gallardo, ex Gobernador del estado Guárico, cuando este funcionario ordena la cancelación al ciudadano Carlos E. Ruiz Corrales, la construcción de las viviendas o soluciones habitacionales especificadas en autos con los recursos del fondo de compensación interterritorial, dinero este depositado en la cuenta corriente N° 440000044105, de la Gobernación del estado Guárico y de la correspondiente al situado constitucional, según la cuenta corriente de la Gobernación del estado Guárico, N°450000113379, ambas del Banco de Venezuela.
En este sentido yerra el Ministerio Público, puesto que el dinero allí depositado se le dio el destino para el cual estaba previsto, ya que si bien es cierto que en la referida cuenta estaba depositado el situado constitucional, también es cierto que allí fue depositado el aporte de PDVSA — GAS, para la construcción de las viviendas tanto para el 2011 como en el 2012, y dicho dinero para poder ser utilizado debía primeramente ser incorporado al presupuesto del estado, y esto se hace a través del crédito adicional tramitado ante el Consejo Legislativo del Estado Guárico, conforme a los dispuesto al artículo 141 ordinal 12 de la Constitución, esto mediante decretos elaborados por la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo, en las que se señalan las partidas correspondientes o vinculadas al proyecto de autoconstrucción de viviendas, tal como lo prevé el artículo 102 ordinal 9 del Texto Constitucional del Estado Guárico, de manera que bajo estas circunstancias, se incorpora y se le da el destino al dinero aportado por PDVSA-GAS cónsonas con el ordenamiento jurídico, pues de no ser así, se estaría fracturando el principio de la Unidad del Tesoro que rige la Administración Pública, de allí que, erróneamente interpreta el Ministerio Público que el dinero depositado en las cuentas antes mencionadas, tuviesen un único destino o que el dinero habido en dichas cuentas es exclusivamente afectado para dichas obras.
(…)
…ha de concluirse que erróneamente el Ministerio Público imputa el delito de Malversación Específica de Fondos Públicos, pues en la misma señala como conducta del funcionario, que se exceda en las disposiciones presupuestaria, y que como consecuencia de dicho exceso, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que los aportes de PDVSA-GAS para la autoconstrucción de las viviendas estaban debidamente presupuestados, causados y pagados en su ejercicio fiscal presupuestario correspondiente.
Por otro lado, el delito tipificado y que se pretende imputar, tiene como supuesto inobservancia legales de la previsiones sobre crédito público, entendiéndose como crédito público, la aptitud política, económica, jurídica y moral de un estado para obtener dinero o bienes en préstamo; empréstito es la operación crediticia concreta mediante la cual el estado obtiene dicho préstamo; y deuda pública es la obligación que contrae el estado con los prestamistas como consecuencia del empréstito, lo cual no aplica en el presente caso y en consecuencia no se dan los supuestos fácticos presupuestarios o financieros para la materialización del delito de malversación específica o delito de sobregiro presupuestario como también se define en la doctrina, o en su defecto endeudamiento no autorizado dañoso, lo cual, insistimos no se configura en el presente asunto.
3) Violación de Procedimientos Licitatorios:
En referencia al delito supra mencionado tanto la recurrida como el Ministerio Fiscal que hizo la imputación, sostienen que el ciudadano Dr. Luis Enrique Gallardo, para la época Gobernador del estado Guárico, mediante justificaciones ilegales procedió a adjudicar mediante contratación directa, con las empresas asociación Cooperativa “Picachito” R.L, y Constructora Michelle C.A, la construcción de los proyectos habitacionales objeto de la presente averiguación penal, alegando razones de emergencia, en franco desconocimiento y deliberadamente los procedimientos contenidos en la Ley de Contrataciones Públicas y de la Ley de Licitaciones, por lo que en consecuencia estimaron que nuestro defendido, Dr. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, es cómplice necesario en el referido delito. Conforme a la letra de la Ley y la Jurisprudencia Patria, el tipo penal sudjudice, se perfecciona cuando el funcionario público alega ilegalmente razones de emergencia para eludir la aplicación de procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la Ley para efectuar determinada contratación. El bien protegido en el presente delito, es la legalidad, la transparencia y la honestidad que debe guardar el funcionario público al momento de celebrar las contrataciones de la administración.
En este tipo de delitos tampoco el Tribunal recurrido estableció cuales eran los elementos configurativos del cuerpo del delito de la señalada acción punible, en referencia a su autor material. Tampoco hizo el señalamiento de los elementos normativos del tipo relacionado con la supuesta complicidad de nuestro representado en la comisión del injusto y finalmente, tampoco estableció la prueba semi-plena, de la responsabilidad penal del Dr. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, como era su obligación al imponérselo en forma determinante el artículo 236 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente libelo recursivo, primariamente por útil, hicimos referencia a las facultades de Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Guárico, según el Decreto N° 104, del 28.04.1999, donde la Consultoría Jurídica se constituyó en oficina central y auxiliar del Gobernador del estado Guárico, con las atribuciones que le daba la Ley de Administración del estado, como eran la de asesorar jurídicamente al Gobernador del Estado y a los demás Secretarios del Despacho. Por otra parte, el referido Decreto lo autorizaba para evacuar dictámenes que le sean sometidos a consideración por los funcionarios, dictámenes por cierto, que no eran de vinculación directa y expresa, además de evacuar dictámenes que le sean sometidos a consideración por los demás funcionarios; cooperar con el Procurador General del Estado y ejercer, por delegación de éste, la representación judicial del estado y las demás que le acordaban las Leyes y Reglamentos (ver artículo 6 de la Ley de la Procuraduría del estado Guárico, del 25.11.1991; como también el Reglamento Orgánico de la Secretaria del Despacho del Gobernador del Estado Guárico, publicado en la Gaceta Oficial del misma Estado bajo N° 07 del 23.04.1991, en su artículo 4; además de lo que dispone el artículo 7 de la Ley de la Procuraduría ya referida, donde se señala que los dictámenes del Consultor Jurídico no son vinculantes
Consta de igual guisa, que el Dr. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, visó el contrato de la Gobernación del Estado Guárico y la empresa de PDVAS-GAS, para la construcción de trescientas (300) soluciones habitacionales tipo suvi, de fecha 15.06.2011, contratación que suscribe el Dr. Luis Enrique Gallardo en su condición de Gobernador del Estado Guárico y el ciudadano Pedro E. Coronil T., Presidente de PDVSA-GAS, S.A.
Igualmente consta de autos que la Gobernación del Estado Guárico, en la adjudicación directa de los proyectos habitacionales a las empresas Asociación Cooperativa Picachito” R.L. y Constructora Michelle C.A, dio el cumplimiento a lo establecido al Título III respecto a las modalidades de selección de contratistas que establece la Ley de Contrataciones Públicas; e igualmente consta que en cuanto al presupuesto base previsto en el artículo 39 ejusdem, que este se preparó a requerimiento de la empresa PDVAS-GAS S.A, siendo por ello que dicha empresa hace efectivo el deposito o aporte financiero en la cuenta que mantenía la Gobernación del estado en el Banco de Venezuela.
También consta de autos el cumplimiento estricto del presupuesto establecido en el artículo 43 ibídem, respecto a la obligación del órgano contratante de preparar las condiciones en la modalidad de contratación directa, ya que estas condiciones se dieron cuando PDVSA-GAS, estableció las especificaciones técnicas para la construcción de las soluciones habitacionales. De no ser así, la referida empresa no hubiese realizado el depósito correspondiente.
Consta de igual manera, que el ciudadano Gobernador del Estado Guárico para la época, Dr. Luis Enrique Gallardo, ordenó la creación de la comisión de contrataciones que presidieron los ciudadanos Ciro Pérez; Jackson Silva y Carlos Duarte, a quienes le correspondía preparar con base a las características de las viviendas que se construirían, el término o las condiciones de la contratación; y es cuando, la Consultoría Jurídica representada por nuestro defendido, previo al acto motivado, verificó que se cumplieran los extremos de Ley.
(…)
Y para el supuesto negado y desmentido que tal delito tenga vida jurídica, nuestro representado tuvo una causa de justificación que excluye la antijuricidad del comportamiento típico, como lo es la orden legítima dada por un funcionario superior jerárquico, emitida dentro del marco de su competencia y revestida en forma legal, lo que se conoce en doctrina como actuación por estado de necesidad.
4) Concierto de Funcionario Público con Contratista:
Finalmente, el Juzgado de la apelada, conjuntamente con la representación fiscal imputante, sostuvieron que el ciudadano Gobernador del estado Guárico, en el periodo 2010-2012, Dr. Luis Enrique Gallardo tipificó el delito previsto en el artículo 70 de las Ley Contra la Corrupción, esto es, Concierto de Funcionario Público con Contratista. Se regula en la referida norma punitiva, cualquier forma de contratación que pueda resultar de la concertación indebida y fraudulenta, entre un funcionario público que actúa dentro de los límites de su cargo, y un particular interesado o un intermediario de la negociación. Se agrava en hecho delictual cuando se obtiene dinero dadivas o ganancias indebidas (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acto de juzgamiento N° 056, del 16.06.2008). Se caracteriza dicha modalidad además por ser un delito plurisubjetivo y bilateral, pues requiere de la intervención de un funcionario público (sujeto activo) y de un tercero, ambos sujetos a la misma pena. Se protege con la señalada disposición legal, lealtad o imparcialidad que todos los funcionarios deben guardar en el desempeño de sus funciones.
Tanto la Fiscalía imputante como el Juzgado de primer grado Estadal y Municipal suplicado, establecen que se configura el referido delito por cuanto a su entender las empresas Asociación Cooperativa “Picachito” R.L y Constructora Michelle C.A, representadas por el ciudadano Carlos E. Ruiz Corrales, sin que mediara contrato alguno entre la Gobernación del estado Guárico o de algunos de los entes adscritos al Gobierno Estatal, se comprometió irresponsablemente los recursos que la empresa PDVAS-GAS le otorgó a la Gobernación para la construcción de las soluciones habitacionales, no llegando a suscribir la referida Gobernación contrato para la ejecución de dichas viviendas, además de no constituir fidecomisos; y las fianzas solo garantizaban parte de los recursos erogados a favor de las mencionadas sociedades, argumentando de que la empresa Constructora Michelle C.A, era una empresa inactiva, razón por la cual no llegó a ejecutar el proyecto de construcción de las trescientas cincuenta (350) soluciones habitacionales de estructura metálica que se le otorgó a través de la Contratación Directa, lo que a juicio tanto de la Fiscalía como el Tribunal recurrido configuran el delito de Concierto de Funcionario Público con Contratista, que a nuestro defendido, se lo indilgo en grado de complicidad.
Al revisar los autos, nos encontramos con que si hubo contrato, de adjudicación directa entre la gobernación del estado Guárico y las empresas Constructora Michelle C.A y la Cooperativa “Picachito” R.L; no hubo irresponsabilidad en cuanto al compromiso de los recursos, ya que como se infiere de autos, la soluciones habitacionales fueron prácticamente construidas en 90,60%; si hubo la contratación de las fianzas respectivas de fiel cumplimiento, tal como se expondrá infra.
También señala el Ministerio Público, que el otorgamiento de las fianzas representa un elemento de convicción para la configuración del delito de concierto de funcionario público con contratista, en virtud de que según su opinión el monto de la cobertura de las fianzas no cubre el señalado de la obra, así como también que dichas fianzas fueron otorgadas un día después de la adjudicación.
En este sentido, es oportuno señalar que la fianza como garantía del contratante respecto a la obra o servicio a ejecutar, la Ley de Contrataciones Públicas no establece lapso alguno con respecto a la temporalidad de la misma o su consignación, disponiendo la norma únicamente sobre el monto a fianzar. De allí que bajo estos supuestos es de imposible determinación la responsabilidad que le atribuyó el Ministerio Público al consultor jurídico de la Gobernación del Estado Guárico. En los artículos 99, 100 y 101 de La Ley de Contrataciones Públicas, se observa que la Ley hace referencia es al monto de la cobertura, y no establece fecha o lapso de su presentación (art. 99), siendo lo más importante en el presente asunto que se le dio cumplimiento a lo establecido a la referida norma y mal podría ser utilizada como elemento de convicción para acreditar el delito antes señalado al consultor jurídico en grado de complicidad; todo lo contrario la consignación de la fianza desvirtúa por si misma lo planteado por el Ministerio Publico y por el tribunal recurrido.
(…)
Cónsono con lo antes expuesto, queda claro que los argumentos señalados por el Ministerio Publico, y acogidos por el tribunal apelado, carecen de sustentabilidad, pues jurídicamente y taxativamente impone la norma el monto sobre el cual se debe establecer la fianza; y no como lo sostuvo el Ministerio Publico, que ha de ser del 100%, por lo que tal situación refleja un desconocimiento por parte del Ministerio Publico sobre los procedimientos administrativos y en especial en los proceso de contratación. Por lo tanto, el órgano superior que conocerá de la presente apelación debe revocar, por tales razones el auto recurrido.
(…)
V
El estado y el ámbito de libertad del ciudadano
La detención preventiva es admitida en la mayoría de los ordenamientos jurídicos en el mundo y representa hoy la más grande intromisión que puede ejercer el poder estatal en la esfera de la libertad del individuo sin que medie todavía una sentencia penal en firme que los justifique, o como es el caso de los delitos de salvaguarda del patrimonio público, la existencia de la condición objetiva de perseguibilidad, que sería la providencia administrativa que establezca un reparo en la gestión pública del funcionario. Por lo tanto, es claro que la privación de libertad solo puede estar justificada en la medida que resulte absolutamente imprescindible para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales y siempre que no exista otros mecanismos menos radicales para conseguirla, y por lo mismo no debe prolongarse más allá de lo necesario, conocido en doctrina como el principio de necesidad.
No puede dictarse una medida privativa de libertad, para “disminuir” la alarma social que haya podido producir el hecho que se investiga o los temores suscitados por el presunto delito, como tampoco que es lo más pueril, que se entronicen en la detención circunstancias políticas.
Estas posturas resultarían insostenibles en nuestro sistema constitucional, que como se sabe, acoge un riguroso respeto por los derechos de los ciudadanos y en especial el de presunción de inocencia; pues solo una sentencia de fondo que absuelva o condene a un imputado, adoptada en resolución judicial y dictada en un proceso, es lo que puede determinar la culpabilidad o no del investigado.
La detención preventiva, a la que ha sido sometido nuestro defendido se sitúa en un campo de conflicto entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber también del estado de garantizar el ámbito de la libertad de todo ciudadano, el cual impide atribuir a la medida cautelar privativa de la libertad el papel de instrumento de la investigación penal. Por lo tanto, en obsequio de tales principios fundamentales, solicitamos la revocatoria de la detención judicial que inexplicablemente fue decretada en contra del Dr. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, o en el peor de las circunstancias invocamos una medida cautelar menos gravosa, para que pueda enfrentar todas la imputaciones en libertad.
VI
Petitum
Finalmente solicitamos, muy respetuosamente, que el presente recurso de apelación sea admitido y se le de el procedimiento de ley, y en la definitiva se resuelva conforme al pedimento de la defensa…”
Segundo Escrito, interpuesto por los ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO:
(…) “Conforme al Artículo 440 y del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto de este Juzgado de Control, interponemos recurso de apelación para ante la Corte de elaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra de la resolución dictada en este mismo Juzgado de Control, mediante la cual decidió:
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
A nuestro asistido, como a todos los demás incursos, por los ya mencionados tipos penales, que no hechos punibles, a contravía de o ordenado en el Código Orgánico Procesal Penal, según a lo que explicaremos en lo adelante...
(…)3. Fundamentos de la apelación:
Nulidad de la audiencia de presentación y del auto privativo de libertad, por falta de:
• Imputación, y de sustentación jurídica y motivación en la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad.
• Motivación en el decreto de detención judicial.
3.1 Falta de imputación Fiscal y motivación en la solicitud de privativa de libertad:
A. Falta de imputación…
31.1 El Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de equilibrio procesal al señalarle al Juez que en la actuación procesal debe garantizar la defensa y la igualdad entre las partes.
3.1.2 El Fiscal del Ministerio Público como:
• Director de la investigación, está en el deber de imputar al aprehendido al momento de la audiencia de presentación.
• Parte que es dentro del proceso, no puede deslastrarse de su obligación de motivar, fundamentar o argumentar sus peticiones, para que de ella tenga conocimiento no solo el sujeto pasivo de la relación procesal, y este pueda entonces argüir lo que bien estime en defensa de sus derechos, sino igualmente para que el Juez en orientación a la solicitud, se ilustre si son o no jurídicamente procedentes sus aspiraciones procesales.
Lo transliterado de lo narrado por la Representación Fiscal, en las personas de los Fiscales es un único, y confuso abarcamiento de situaciones y datos para asentar los presuntos delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, y la inculpación de los justiciables en dichos supuestos hechos punibles, dejando algo así en “expresión popular”, como rebatiña: para que a criterio de terceros amolden lo que estimen conveniente para cada delito y para cada detenido.
Desde el punto de vista procesal, tan censurable relato de la Representación Fiscal, no es imputación formal, pero sí que lo es, imputación genérica; puesto que no informó especificadamente e independientemente:
Los supuestos hechos incriminados, con las particularidades “de tiempo, lugar y modo de comisión” para cada supuesto delito.
Los antecedentes que la investigación para ese entonces arrojaba en contra de cada uno de los aprehendidos y para cada presunto delito considerado.
Dado que.
En cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO:
Los Fiscales no dibujan en su narración que hechos atraparon la apropiación o distracción en provecho propio o de otros de los bienes del patrimonio público, supuestos establecidos en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, como plantean pluralidad de participantes en ese supuesto delito, debieron indicar de manera singular los grados de participación. Se conduce a los incursos a una investigación sin conocimiento de que tipo de PECULADO se señala en la imputación, en cuanto a la acción u omisión desplegada por las sujetos activos del delito, ya que este tipo penal plantea dos modalidades de peculado “LA APROPIACION O LA DISTRACCION, En tal sentido la imputación fue con las solas expresiones de la ley, vacua de los hechos que debió haberle dado contenido; pues, estos (hechos) no constituyen meras palabrerías, ya que el ministerio publico no determina y por el contrario incurre en imprecisiones al desconocer el avance y efectiva construcción de las obras (casas), mal puede entonces señalar que nuestro defendido se apropio o distrajo algún recurso o bien del patrimonio público a fin de que redunda en provecho privado.
En cuanto a DELITO DE VIOLACION DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO:
El Artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción define este tipo penal al establecer que el incumplimiento o violación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia. En este caso también la Representación del Ministerio deja ociosa de “actividades unívocamente demostrativa de la existencia de la evasión o incumplimiento del dispositivo licitatorio, ya que el fundamento de los decretos por parte del ciudadano Gobernador del Estado Guárico para la construcción de viviendas en el marco del convenio suscrito con la empresa estatal PDVSA_GAS, corresponde y tiene su sustento en el Decreto Presidencial, dictado por el ciudadano Presidente de la Republica Hugo Chávez, Nº 4343, publicado en Gaceta Oficial Nº 38396 del 13 de marzo del año 2006, vigente en la actualidad, ya que creó la Gran Misión Vivienda y que contempla el Plan de Emergencia en el Sistema de Vivienda y Habitad en todo el Territorio Nacional.
En cuanto a MALVERSACION ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICS:
Modernamente malversar es invertir ilícitamente los caudales públicos, o equiparados a ellos, en usos distintos a aquellos para que están destinados. En la legislación venezolana la malversación presenta sus modalidades y cada una de ellas, y cada una de ellas mediante su acción propia, lesiona el normal funcionamiento de la administración pública, pues llevan en si el incumplimiento de los principios y normas básicos que rigen el proceso presupuestario de los entes públicos.
Esta conceptualización de la MALVESACION, por demás antigua en nuestro derecho penal, articulo 60 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se refiere al funcionario público que diere a los fondos o rentas a su cargo una aplicación distinta a la presupuestada o destinada, en la investigación fugas hecha por la Fiscalia 17° del Ministerio Publico lo único se demuestra en los hechos que pretender imputar como delito, es que los recursos provenientes del convenio Gobernación del Estado Guarico con la empresa PDVSA-GAS, suscrito en fecha 15 de junio de 2011 y que corre inserto al folio 216 de la pieza 2 del presente asunto, fueron destinados única y exclusivamente para la construcción de viviendas en el marco de la Gran Misión vivienda, hecho este afirmado por la Fiscalia 17° del Ministerio Publico en su exposición de presentación…
(…)En cuanto a CONCIERTO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS CON CONTRATISTAS:
Para que existe el concierto de funcionarios públicos con contratista, la norma plantea que en cualquiera de los supuestos se requiere por parte del sujeto activo del delito una maniobra u artificio con el fin de que ese contratista de obtener un resultado que le beneficie bien sea en la contratación, licitación u concesión, en lo particular de los señalamientos hechos por la fiscalía 17° del Ministerio Publico, las empresas “ASOCIACION COOPERATIVA PICACHITO R.L. Y CONSTRUCTORA MICHELE C.A”. la adjudicación directa de estas obras, a pesar de estar justificadas en lo establecido en la Ley de Contratación Publica en su artículo 70.1.4 y 9, debido al plan nacional de emergencia previsto en el Decreto Nacional N° 4.343 publicado en Gaceta Oficial N° 38.396 de fecha 13-03-2006 y que sirvió de base al convenio entre la Gobernación de Guarico y PDVSA-GAS para la construcción de viviendas del programa SUVI, fue justificado igualmente por autos motivados suscritos por el ciudadano Gobernador para la contratación directa defecha 05-09-2011 y que corre insert a los folios 212,213,214 y 215 de la pieza N° 2 del presente asunto, asi como por decretos del gobernador, por ejemplo, decreto N° 332 para la construcción de 330 viviendas, inserto al folio 225 pieza N° 2 del presente asunto, fue originada por una comisión técnica de contrataciones, que una vez evaluadas dichas empresas aspirantes recomendaron según sus capacidades a las mismas para la ejecución de dichas obras, por tal motivo no existe ningún vinculo, relación u concierto entre los contratistas y el gobernador, ni ningún elemento presentado por la Fiscalia que los relacionen en transacción u negociación alguna.
(…)
Nosotros rechazamos en todas sus partes tanto el escrito como la exposición de los Fiscales del Ministerio Público referidos a la presentación de encartado, puesto que no hay la existencia comprobada de ningún hecho punible.
3.15 Si en cuenta se tiene que lo que se le imputa a un investigado no son figuras abstractas o tipos penales, sino hechos concretos que acontecen en el mundo exterior, que “se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador”, no cabe como imputación formal, que los Fiscales del Ministerio Público hagan atribuciones genéricas e indiscriminadas sobre los tipos de ley, sin conexión a actos específicos cumplidos por cada encartado, donde aparecen conjeturados los delitos que dichos Fiscales del Ministerios Público afirman cometieron los encartados; esto es, sin individualizar, por una parte, los “presumidos” hechos que conforman la estructura de cada supuesto delito; por la otra, la conducta de cada uno de los inculpados en cada aparente delito. En fin en la causa, los accionantes Fiscales del Ministerio Público lo que hacen una masificación de presuntos hechos como de inculpaciones, sin precisar el factum de cada presunto hecho punible y sin determinar cuáles son los factores que colorean la conducta de cada inquirido como punible. Así NO HUBO IMPUTACIÓN FORMAL. Sit et simpliciter...
(…)En dado caso, que al respecto estemos equivocados, solicitamos a la Corte nos puntualice a los Defensores, la individual narrativa o descriptiva que independientemente al respecto haya hecho la Representación del Ministerio Público, y la que en correspondencia haya hecho la Juez, para dar por acreditado:
La existencia real de cada delito;
La conducta cumplida por cada incurso en cada hecho punible y,
Los elementos de convicción para cada uno de los hechos punibles y para cada detenido.
B. Falta de sustentación jurídica y de motivación en la solicitud Fiscal de la privación judicial de libertad:
3.1.8 Ninguna de las partes del proceso está excepta y tampoco por el encima de la ley, sino que tienen que ajustarse a sus prescripciones, estipulaciones, exigencias. El Juez o jueza está sujeto “a los hechos que han alegado una y otra parte como jurídicamente revelantes”, a “las pruebas aportadas por las partes” y a la constancia en autos de las “alegaciones y prueba de los hechos”. En materia de la privación judicial preventiva de libertad, tiene que mediar una solicitud del Ministerio Público (Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) como titular de la acción penal y unas pruebas que respalden su petición, referente a la existencia de un hecho punible, a lo relativo de la vinculación del imputado con el delito, y lo concerniente al peligro de fuga o el de obstrucción en la búsqueda de la verdad…
(…)3.1.9 Parte de lo dicho sobre la imputación, sirve ahora como repudio a la aspiración del Ministerio Público de medida de coerción personal que piden contra de los investigados, ya que incluso reconocen en los elementos de convicción que la obra para la fecha de la denuncia (22-03-13) muestra un avance de 90.60%.
3.1.9.1 Pues no están cumplidos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al mezclar indiferenciadamente una serie de situaciones que los Fiscales etiquetan como hechos punibles, pero que en realidad no llegan subsumirse en los supuestos normativos de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA; llegado al extremo de que así fuera, que no lo es, no individualizan la supuesta conducta criminal ni la de LUIS ENRIQUE GALLARDO, ni de ninguno de los otros concausas; como tampoco señalan los fundados elementos de convicción que les reclama el señalado Artículo 236.
3.1.9.2 Dicen los Fiscales del Ministerios Público, que es conocido en esta población la no construcción de estas viviendas, afirmación que les sirve de pedestal para posar la magnitud del daño; excluyen especificar los datos correspondientes a la cuantificación del daño patrimonial, incluyendo si existieran los beneficiarios del programa de vivienda a quienes no se les construyo su solución habitacional por via de este programa SUVI por el convenio PDVSA-GAS y la Gobernación del Estado Guárico. A más de fijar en cuales de esos casos se hicieron las denuncias o si la Contraloría General de la Republica o la del Estado a la fecha de la denuncia realizo alguna experticia contable u auditoria para determinar dichos daños. Por otra parte, la magnitud de un daño no puede calibrarse por meras conjeturas, por lo menos así lo entendemos nosotros, a quienes el creador no nos ha dado el don de conocer el pensamiento de un colectivo, para saber, sin pruebas, el grado de conocimiento que tiene la comunidad sobre los hechos que se investiga, y de que piensan los integrantes de tal colectivo sobre la construcción de viviendas: la defensa no tiene nada que esculcar en lo etéreo, ni adivinar, ni suponer, son los Fiscales actuantes quienes en su deber les correspondía precisar sus desvarías argumentaciones y señalar los elementos de juicio en que se apoyan, pero no lo hicieron.
3.1.9.3 Silenciaron los Representantes del Ministerio Público en su petitorio de privativa provisional de libertad, el “acto concreto de investigación” que los aprehendidos pretenden entorpecer. En las actas que conforman la investigación, no existen circunstancias que hagan presumir una GRAVE SOSPECHA que LUIS ENRIQUE GALLARDO y los coinvestigados, puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; así como tampoco puede apreciarse de manera concreta circunstancias que permitan presumir que el prenombrado ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos asuman una actitud desleal o reticente o que inducirán a otras personas para que asuman comportamientos que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Tampoco los Fiscales del Ministerio Público señalan a fuente de la “grave sospecha” de donde deviene que nuestro asistido o sus compañeros de causa busquen dañar el desarrollo de la investigación…
(…) 3.1.9.4 Especial referencia debe hacerse respecto a las penas de los tipos penales imputados por los Fiscales del Ministerio Público, con miras a justificar la solicitud de Privación Preventiva Judicial de libertad; la pena para presumir el peligro de fuga, es el límite máximo contemplado para el hecho punible en concreto, el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no establece la pena a imponer por la concurrencia de hechos punibles. Aún así en el caso de autos, haciendo la conversión (Artículo 89 del Código Penal) la pena por estos delitos imputados, sin que esto asuma reconocimiento alguno de culpabilidad, sino un simple ejercicio de adaptación a la norma, no alcanza el monto total de diez años de prisión. Pero no es exclusivamente la cuantía de la pena la que dirige la imposición de una medida provisional privativa de libertad, porque el monto punitivo, por sí, no hace presumir el peligro de fuga, si no está acompañado de otras circunstancias que enfoca el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a tener en cuenta para encarar el peligro de fuga como son los datos relativos a las características personales del inculpado, como su arraigo familiar, profesional o laboral, los medios económicos de que dispone, su conducta pre delictual, su comportamiento procesal. Y sobre esas circunstancias nada dijeron los accionantes, expresando solo el monto de pena en delitos concurrentes, en todo caso con desabrigo de razones…
(…) 3.1.9.5 La petitoria de los Representantes del Ministerio Público sobre la privación judicial de libertad, está carente de razonamiento e injustificada legalmente; actuación que rompe con la necesidad de los interesados de estar informado de los argumentos indispensables sobre las circunstancias que impulsaron a los Fiscales del Ministerio Público a solicitar la medida provisional de detención judicial.
(…)
C. Falta de Motivación en el decreto de detención judicial.
4. La privación judicial preventiva de libertad implantada como medida cautelar de coerción personal por el Código Orgánico Procesal Penal, “por ser una limitación particularmente gravosa del derecho fundamental a la libertad personal” está reglamentada con miramiento a impedir de que sea un indebido y adelantado cumplimiento de una pena, ya que el Estado reconoce la inocencia de las personas en tanto no exista en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada y el derecho de las personas a ser juzgada en libertad (Vide Artículo 49.2 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal). La medida cautelar de privación judicial de libertad, es eso, cautelar, de aseguramiento, mas no de investigación, ya que “privar de la libertad a un imputado para someterlo a investigación significaría vulnerar todas la instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 229, de fecha 4 de febrero de 2002, Exp. Exp. 01-00730). No se priva judicialmente de libertad a una persona para que el Ministerio Público, más tarde, determine si a quien se detiene, cometió o no un hecho punible; judicialmente se detiene a la persona, porque hay la existencia de un delito comprobado y elementos comprometedores del detenido como autor o participe en el hecho punible, con propósito de asegurar la permanencia de esa persona en el proceso, conjurando e riesgo de fuga, y evitando el peligro de maniobras fraudulentas que pueda realizar para obstaculizar la búsqueda de la verdad, datos que deben ser razonables y tener sustento bastante…
(…)
(…) 4.5 En el caso que planteamos a esta Corte de Apelaciones, el Juez de Control no se sujetó a la normativa citada sobre en cuanto a la exigencia a cumplir en el auto de privación judicial de libertad, toda vez, que el auto de esa naturaleza que le decretó a los culpados, no está fundamentado, motivado o razonado, en fin no está legitimado; por lo mismo, no cumple lo dispuesto por el artículo 240 Código Orgánico procesal Penal en vinculación con artículo 236 ejusdem, que señala claramente los requisitos que deberá contener todo auto judicial de privación preventiva de libertad, en cuanto a que Juez de Control en su recurrido auto:
• No expone precisa e independientemente los hechos de cada tipo penal imputado por el que se investiga y priva de libertad a los incursos.
• No razona autónomamente para cada presunto delito los fundados elementos de juicio que catequizan la creencia de que los culpados son autores o partícipe en algún tipo penal
• No relaciona ni explica los datos para determinar si existe riesgo de fuga u obstaculización de la investigación de la verdad; ningún razonamiento da la Jueza…
(…) La exposición de la Jueza es insubstancial y de rutinarias palabras que no pueden tenerse por motivación: “no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo”. En esos términos de la decisión, que sólo se limita a estimar ajustada a derecho la petición Fiscal, con “carencia de contenido crítico, valorativo y lógico”, sin fundamentos fácticos ni jurídicos, sobre los motivos en los cuales se respalda para resolver, hace imposible conocer el criterio utilizado por el Juez” para privar de libertad a los aprehendidos. Solo cuando se ha fundamentado debidamente las situaciones ancladas en los artículos en referencia, esto es, declarando los hechos, expresado los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes, es que el juez puede decretar la detención preventiva.
4.6 En consecuencia, en base a lo expuesto, solicitamos a la Corte de Apelaciones que con base al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad del auto impugnado, y devuelva la libertad a los aprehendidos, o en su defecto le otorgue medida cautelar sustitutiva al de privación preventiva de libertad.
5. Conclusión y petitorio:
(…)
Circuito Penal del Estado Aragua que:
5.2.1 Declare la nulidad:
De la Audiencia de Presentación por no haberse formalmente imputado a los aprehendidos.
De la decisión de fecha de 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó privación judicial preventiva de libertad entre otros ciudadanos a LUIS ENRIQUE GALLARDO, por ser una resolución inmotivada; por consecuencia, violatoria a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la seguridad jurídica.
En consecuencia:
Ordene la libertad plena de LUIS ENRIQUE GALLARDO, o en su defecto otorgue una medida cautelar sustitutiva…”
Tercer Escrito, interpuesto por los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PEREZ PEREZ:
(…) “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
A nuestro asistidos, como a todos los demás incursos, por los ya mencionados tipos penales, que no hechos punibles, a contravía de lo ordenado en el Código Orgánico Penal, según a lo que explicaremos en lo adelante…
(…) 2. Antecedentes que motivan el recurso:
2.1 Juntamente los Fiscales 17° del Ministerio Publico del Estado Guárico, Abg. Justo Flores, Abg. Yusmelis Irazábal y Abg. Oscar Álvarez, por razón del escrito con fecha 26 de julio de 2013, presentaron al órgano jurisdiccional, entre otros ciudadanos a LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PÉREZ PÉREZ, haciéndoles imputación genérica y no formal, por ser COMPLICES NECESLRIOS en los delitos de:
o PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
o VIOLACION DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción.
o MALVERSACION ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.
o CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción…
(…) 3. Fundamentos de la apelación:
Nulidad de la audiencia de presentación y del auto privativo de libertad, por falta de:
• Imputación, y de sustentación jurídica y motivación en la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad.
• Motivación en el decreto de detención judicial.
3.1 Falta de imputación Fiscal y motivación en la solicitud de privativa de libertad:
A. Falta de imputación
3.1.1 El Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de equilibrio procesal al señalarle al Juez que en la actuación procesal debe garantizar la defensa y la igualdad entre las partes.
3.1.2 El Fiscal del Ministerio Público como:
• Director de la investigación, está en el deber de imputar al aprehendido al momento de la audiencia de presentación.
• Parte que es dentro del proceso, no puede deslastrarse de su obligación de motivar, fundamentar o argumentar sus peticiones, para que de ella tenga conocimiento no solo el sujeto pasivo de la relación procesal, y este pueda entonces argüir lo que bien estime en defensa de sus derechos, sino igualmente para que el Juez en orientación a la solicitud, se ilustre si son o no jurídicamente procedentes sus aspiraciones procesales.
(…) 3.1.3.3 Así el asunto, para que la relación de los hechos en la audiencia de presentación por una orden de aprehensión, sea claro y preciso, los elementos recopilados deben permitir determinar: que sucedió, quién lo hizo, cómo lo hizo, cuándo sucedió, dónde sucedió, quien lo sufrió. Y sí son vanos los hechos punibles que presenta deben “de estar debidamente especificados”, y si son varias las personas, debe de señalar particularmente para cada una de ellas, aún si es el mismo asunto y el mismo delito, lo que cada una desempeño, porque el imputado tiene derecho de conocer con certeza la acción delictiva que se le atribuye.
Consideran los Fiscales del Ministerio Público en su inconcreto relato que:
Lo transliterado de lo narrado por la Representación Fiscal, en las personas de los Fiscales es un único, y confuso abarcamiento de situaciones y datos para asentar, la COMPLICIDAD NECESARIA en los presuntos delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, y la inculpación de los justiciables en dichos supuestos hechos punibles dejando algo así en “expresión popular’, como rebatiña: para que a criterio de terceros amolden lo que estimen conveniente para cada delito y para cada detenido.
Desde el punto de vista procesal, tan censurable relato de la Representación Fiscal, no es imputación formal, pero sí que lo es, imputación genérica; puesto que no informó especificadamente e independientemente:
Los supuestos hechos incriminados, con las particularidades “de tiempo, lugar y modo de comisión” para cada supuesto delito.
Los antecedentes que la investigación para ese entonces arrojaba en contra de cada uno de los aprehendidos y para cada presunto delito considerado.
Dado que.
En cuanto a COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO:
Los Fiscales no dibujan en su narración que hechos atraparon la apropiación o distracción en provecho propio o de otros de los bienes del patrimonio público ni en que consistió la complicidad, supuestos establecidos en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, como plantean pluralidad de participantes en ese supuesto delito, debieron indicar de manera singular los grados de participación. Se conduce a los incursos a una investigación sin conocimiento de que tipo de PECULADO se señala en la imputación, en cuanto a la acción u omisión desplegada por las sujetos activos del delito, ya que este tipo penal plantea dos modalidades de peculado “LA APROPIACION O LA DISTRACCION. En tal sentido la imputación fue con las solas expresiones de la ley vacua de los hechos que debió haberle dado contenido; pues, estos (hechos) no constituyen meras palabrerías, ya que el ministerio público no determina y por el contrario incurre en imprecisiones al desconocer el avance y efectiva construcción de las obras (casas), mal puede entonces señalar que LUIS ENRIQUE GALLARDO se apropió o distrajo algún recurso o bien del patrimonio público y menos aún afirmar en alianza con LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PÉREZ PÉREZ.
En cuanto a COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE VIOLACION DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS:
El Artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción define este tipo penal al establecer que el incumplimiento o violación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia. En este caso también la Representación del Ministerio deja ociosa de “actividades unívocamente demostrativa de la existencia de la evasión o incumplimiento del dispositivo licitatorio, ya que el fundamento de los decretos por parte del ciudadano Gobernador del Estado Guárico para la construcción de viviendas en el marco del convenio suscrito con la empresa estatal PDVSA_GAS, corresponde y tiene su sustento en el Decreto Presidencial, dictado por el ciudadano Presidente de la Republica Hugo Chávez, N° 4.343, publicado en Gaceta Oficial N° 38.396 del 13 de marzo del año 2006, vigente en la actualidad, ya que creó la Gran Misión Vivienda y que contempla el Plan de Emergencia en el Sistema de Vivienda y Habitad en todo el Territorio Nacional…
(…) Es menester hacer referencia a la inexistencia de este delito violación de procedimientos licitatorios, en virtud, que la mencionada Ley de Contrataciones Públicas, en su disposición derogatoria única, derogó la Ley de Licitaciones, y en atención al principio de legalidad hace inexistente este tipo delictual, por proscribir la analogía en materia penal.
En cuanto a COMPLICIDAD NECESARIA EN MALVERSACION ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICOS:
Modernamente malversar es invertir ilícitamente los caudales públicos, o equiparados a ellos, en usos distintos a aquellos para que están destinados. En la legislación venezolana la malversación presenta sus modalidades y cada una de ellas, y cada una de ellas mediante su acción propia, lesiona el normal funcionamiento de la administración pública, pues llevan en si el incumplimiento de los principios y normas básicos que rigen el proceso presupuestario de los entes públicos.
(…)en la investigación fugas hecha por la Fiscalia 17° del Ministerio Publico lo único se demuestra en los hechos que pretender imputar como delito, es que los recursos provenientes del convenio Gobernación del Estado Guarico con la empresa PDVSA-GAS, suscrito en fecha 15 de junio de 2011 y que corre inserto al folio 216 de la pieza 2 del presente asunto, fueron destinados única y exclusivamente para la construcción de viviendas en el marco de la Gran Misión vivienda, hecho este afirmado por la 17° del Ministerio Publico…
(…) No existe lugar a dudas que con los propios elementos de convicción utilizados por la vindicta publica, lo que denotan es que no existe ni existió malversación alguna ya que los recursos del convenio fueron utilizados para la construcción de viviendas y estas efectivamente se construyeron ni en que radica la COMPLICIDAD NECESARIA.
En cuanto a COMPLICIDAD NECESARIA EN CONCIERTO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS CON CONTRATISTAS:
Para que existe el concierto de funcionarios públicos con contratista, la norma plantea que en cualquiera de los supuestos se requiere por parte del sujeto activo del delito una maniobra u artificio con el fin de que ese contratista de obtener un resultado que le beneficie bien sea en la contratación, licitación u concesión, en lo particular de los señalamientos hechos por la fiscalia 17° del Ministerio Publico, las empresas “ASOCIACION COOPERATIVA PICACHITO R.L. Y CONSTRUCTORA MICHELE C.A”. la adjudicación directa de estas obras, a pesar de estar justificadas en lo establecido en la Ley de Contratación Publica en su artículo 70.1.4 y 9, debido al plan nacional de emergencia previsto en el Decreto Nacional N° 4.343 publicado en Gaceta Oficial N° 38.396 de fecha 13-03-2006 y que sirvió de base al convenio entre la Gobernación de Guarico y PDVSA-GAS para la construcción de viviendas del programa SUVI, fue justificado igualmente por autos motivados suscritos por el ciudadano Gobernador para la contratación directa defecha 05-09-2011 y que corre inserto a los folios 212,213,214 y 215 de la pieza N° 2 del presente asunto, asi como por decretos del gobernador, por ejemplo, decreto N° 332 para la construcción de 330 viviendas, inserto al folio 225 pieza N° 2 de presente asunto, fue originada por una comisión técnica de contrataciones, que una vez evaluadas dichas empresas aspirantes recomendaron según sus capacidades a las mismas para la ejecución de dichas obras, por tal motivo no existe ningún vinculo, relación o concierto entre los contratistas , el gobernador y su tren ejecutivo, ni ningún elemento presentado por la Fiscalia que los relacionen en transacción o negociación alguna.
Todo juega a la indeterminación en una imputación extraviada de hechos, para imputar solo equívocos resultados, desnudos de “los datos que la investigación” proyecta en contra de los detenidos. No hay concreción ni en los hechos, ni en las conductas culpadas, ni indicación de datos inculpatorios por parte de los Fiscales del Ministerio Público, todo ello porque en la realidad se desconocen.
Nosotros nos oponemos rotundamente a la persecución penal iniciada por la Vindicta Publica en todas sus partes, tanto el escrito como la exposición de los Fiscales del Ministerio Público referidos a la presentación de encartados, puesto que no hay la existencia comprobada de ningún hecho punible.
(…)
En dado caso, que al respecto estemos equivocados, solicitamos a la Corte nos puntualice a los Defensores, la individual narrativa o descriptiva que independientemente al respecto haya hecho la Representación del Ministerio Público, y la que en correspondencia haya hecho la Juez, para dar por acreditado:
La existencia real de cada delito;
La conducta cumplida por cada incurso en cada hecho punible y,
Los elementos de convicción para cada uno de los hechos punibles y para cada detenido.
B. Falta de sustentación jurídica y de motivación en la solicitud Fiscal de la privación judicial de libertad:
3.1.8 Ninguna de las partes del proceso está excepta y tampoco por el encima de la ley, sino que tienen que ajustarse a sus prescripciones, estipulaciones, exigencias. El Juez o jueza está sujeto “a los hechos que han alegado una y otra parte como jurídicamente relevantes”, a “las pruebas aportadas por las partes” y a la constancia en autos de las “alegaciones y prueba de los hechos”. En materia de la privación judicial preventiva de libertad, tiene que mediar una solicitud del Ministerio Público (Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) como titular de la acción penal y unas pruebas que respalden su petición, referente a la existencia de un hecho punible, a lo relativo de la vinculación del imputado con el delito, y lo concerniente al peligro de fuga o el de obstrucción en la búsqueda de la verdad. Comenta el Dr. Rodrigo Rivera Morales, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con eL C O O P, la Constitución y otras Leyes, Ed. Horizonte C.A, 2da, Ed. 2010, pág. 290, que “la solicitud debe ser motivada” y el Dr. Erie Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Edt. Vadeli Hermanos, 2009, pág. 334, cuando apostilla sobre el Artículo 250 del citado Código, dice: “el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro que el imputado se fugue o entorpezca la investigación”. Luego, el Dr. Pérez Sarmiento al glosar sobre el Artículo 251 del mismo estatuto procesal, referente a las circunstancias para discernir sobre el peligro de fuga, aserta (pág 336): “estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional, o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. Después al reflexionar sobre las situaciones contempladas en el Artículo 252, ibídem, respecto a la obstaculización de la investigación, afirma (pág. 337): “Todas estas situaciones deben ser igualmente razonadas por quienes interesen la imposición de medidas cautelares, en especial la de prisión provisional, por quienes se opongan a su imposición y por las decisiones que le acuerden o rechacen”…
(…) 3.1.9 La petición de privativa judicial de libertad solicitada por los Representantes del Ministerio Público, no satisface el conocimiento de lo que los imputados deben saber para que puedan eficazmente contestarla, atentando contra el derecho a la defensa. Los Fiscales del Ministerio Público, en su escrito de presentación, peticionaron en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO y de los otros justiciables LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PÉREZ PÉREZ…
(…) 3.1.9 Parte de lo dicho sobre la imputación, sirve ahora como repudio a la aspiración del Ministerio Público de medida de coerción personal que piden contra de los investigados, ya que incluso reconocen en los elementos de convicción que la obra para la fecha de la denuncia (22-03-13) muestra un avance de 90.60%.
3.1.9.1 Pues no están cumplidos los extremos del Artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, al mezclar indiferenciadamente una serie de situaciones que los Fiscales etiquetan como hechos punibles, pero que realidad no llegan subsumirse en los supuestos normativos de COMPLICIDAD NECESARIA en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA; llegado al extremo de que así fuera, que no lo es, no individualizan la supuesta conducta criminal ni la de LUIS ENRIQUE GALLARDO, ni de LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PÉREZ PÉREZ ; como tampoco señalan los fundados elementos de convicción que les reclama el señalado Artículo 236.
3.1.9.2 Dicen los Fiscales del Ministerios Público, que es conocido en esta población la no construcción de estas viviendas, afirmación que les sirve de pedestal para posar la magnitud del daño; excluyen especificar los datos correspondientes a la cuantificación del daño patrimonial, incluyendo si existieran los beneficiarios del programa de vivienda a quienes no se les construyo su solución habitacional por vía de este programa SUVI por el convenio PDVSA-GAS y la Gobernación del Estado Guárico. A más de fijar en cuales de esos casos se hicieron las denuncias o si la Contraloría General de la Republica o la del Estado a la fecha de la denuncia realizo alguna experticia contable u auditoria para determinar dichos daños. Por otra parte, la magnitud de un daño no puede calibrarse por meras conjeturas, por lo menos así lo entendemos nosotros, a quienes el creador no nos ha dado el don de conocer el pensamiento de un colectivo, para saber, sin pruebas, el grado de conocimiento que tiene la comunidad sobre los hechos que se investiga, y de que piensan los integrantes de tal colectivo sobre la construcción de viviendas; la defensa no tiene nada que esculcar en lo etéreo, ni adivinar, ni suponer, son los Fiscales quienes en su deber les correspondía precisar sus derivadas argumentaciones y señalar los elementos de juicio en que se apoyan, pero no lo hicieron.
3.1.9.3 Silenciaron los Representantes del Ministerio Público en su petitorio de privativa provisional de libertad, el “acto concreto de investigación” que los aprehendidos pretenden entorpecer. En las actas que conforman la investigación, no existen circunstancias que hagan presumir una grave sospecha que LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO PEREZ PEREZ y los coinvestigados, no puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; así como tampoco puede apreciarse de manera concreta circunstancias que permitan presumir que los prenombrados ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO PEREZ PEREZ influirán para que los coimputados, testigos, victimas o expertos asuman una actitud desleal o reciente o que inducirán a otras personas para que asuman comportamientos que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia. Tampoco los Fiscales del Ministerio Publico señalan la fuerte de la “grave sospecha” de donde deviene que nuestros asistidos o sus compañeros de causa busquen dañar el desarrollo de la investigación…
(…) 3.1.9.4 Especial referencia debe hacerse respecto a las penas de las tipos penales imputados por los Fiscales del Ministerio Publico, con miras a justificar la solicitud de Privación Preventiva Judicial de libertad; la pena para presumir el peligro de fuga, es el limite máximo contemplado para el hecho punible en concreto; el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no establece la pena a imponer por la concurrencia de hechos punibles. Aun así en el caso de autos, haciendo la conversación (Articulo 89 del Código Penal) la pena por estos delitos imputados, sin que esto asuma reconocimiento alguno de culpabilidad, sino un simple ejercicio de adaptación a la norma, no alcanza el monto total de diez años de prisión. Pero no es exclusivamente la cuantía de la pena la que dirige la imposición de un medid provisional privativa de libertad, porque el monto punitivo, por si, no hace presumir el peligro de fuga, si no esta acompañado de otras circunstancias que enfoca el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a tener en cuenta para encarar el peligro de fuga como son los datos relativos a las características personales del imputado, como su arraigo familia, profesional o laboral, los medios económicos de que dispone, su conducta pre delictual, su comportamiento procesal. Y sobre esas circunstancias nada dijeron los accionantes, expresado solo el monto de pena en delitos concurrentes, en todo caso con desabrigo de razones…
(…) 3.1.9.5 La petitoria de las Representantes del Ministerio Publico sobre la privación judicial de libertad, esta carente de razonamiento e injustificada legalmente; actuación que rompe con la necesidad de los interesados de estar informados de los argumentos indispensables sobre las circunstancias que impulsaron a los Fiscales del Ministerio Publico a solicitar la medida provisional de detención judicial.
3.1.9.6 La reclamada inmotivacion en la petición del Fiscal de la privativa de libertad equivale en la practica que tal medida de coerción personal se tenga como no solicitada y la imposibilidad legal de la juez (articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) de acordarla. Así pedimos se resuelva.
(…)La ausencia de razones y pruebas en la exposición de los Fiscales del Ministerio Publico y el exceso del Juzgado decidiendo sin fundamento, fracturó el derecho de la defensa y el equilibrio de las partes, maculando, con tan ofensivo vició, la medida de privativa provisional de libertad decretada a LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO PÉREZ PÉREZ y a sus concausas; por lo cual, exigimos la revocatoria de esas medidas de coerción personal.
C. Falta de Motivación en el decreto de detención judicial.
4. La privación judicial preventiva de libertad implantada como medida cautelar de coerción personal por el Código Orgánico Procesal Penal, “por ser una limitación particularmente gravosa del derecho fundamental a la libertad personal” está reglamentada con miramiento a impedir de que sea un indebido y adelantado cumplimiento de una pena, ya que el Estado reconoce la inocencia de las personas en tanto no exista en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada y el derecho de las personas a ser juzgada en libertad (Vide Artículo 49.2 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal). La medida cautelar de privación judicial de libertad, es eso, cautelar, de aseguramiento, mas no de investigación, ya que “privar de la libertad a un imputado para someterlo a investigación significaría vulnerar todas la instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 229, de fecha 14 de febrero de 2002, Exp. Exp. 01-0730). No se priva judicialmente de libertad a una persona para que el Ministerio Público, más tarde, determine si a quien se detiene, cometió o no un hecho punible; judicialmente se detiene a la persona, porque hay la existencia de un delito comprobado y elementos comprometedores del detenido como autor o participe en el hecho punible, con propósito de asegurar la permanencia de esa persona en el proceso, conjurando el riesgo de fuga, y evitando el peligro de maniobras fraudulentas que pueda realizar para obstaculizar la búsqueda de la verdad, datos que deben ser razonables y tener sustento bastante…
(…) 4.5 En el caso que planteamos a esta Corte de Apelaciones, el Juez de Control no se sujetó a la normativa citada sobre en cuanto a la exigencia a cumplir en el auto de privación judicial de libertad, toda vez, que el auto de esa naturaleza que le decretó a los culpados, no está fundamentado, motivado o razonado, en fin no está legitimado; por lo mismo, no cumple lo dispuesto por el artículo 240 Código Orgánico Procesal Penal en vinculación con el artículo 236 ejusdem, que señala claramente los requisitos que deberá contener todo auto judicial de privación preventiva de libertad, en cuanto a que el Juez de Control en su recurrido auto:
• No expone precisa e independientemente los hechos de cada tipo penal imputado por el que se investiga y priva de libertad a los incursos.
• No razona autónomamente para cada presunto delito los fundados elementos de juicio que catequizan la creencia de que los culpados son autores o partícipe en algún tipo penal
• No relaciona ni explica los datos para determinar si existe riesgo de fuga u obstaculización de la investigación de la verdad; ningún razonamiento da la Jueza…
(…) Se evidencia una enunciación sin contenido de las actuaciones acompañadas por los Fiscales del Ministerio Público a su escrito de presentación. La exposición de la Jueza es insubstancial y de rutinarias palabras que no pueden tenerse por motivación: “no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo”. En esos términos de la decisión, que sólo se limita a estimar ajustada a derecho la petición Fiscal, con “carencia de contenido crítico, valorativo y lógico”, sin fundamentos fácticos ni jurídicos, sobre los motivos en los cuales se respalda para resolver, hace imposible conocer el criterio utilizado por el Juez” para privar de libertad a los aprehendidos. Solo cuando se ha fundamentado debidamente las situaciones ancladas en los artículos en referencia, esto es, declarando los hechos, expresados los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes, es que el juez puede decretar la detención preventiva. La Jueza de Control además no dio cumplimiento a la exigencia del artículo 240 numeral 4, del Código Orgánico Procesal penal en cuanto a la cita de las disposiciones legales aplicables, ya que nuestros defendidos o patrocinados , fueron imputados por ser cómplices necesarios, no indico la jueza de control, la disposición legal que contempla tal grado de participación, ni el artículo ni la ley que la describe, denotando un resabio inquisitivo en el cual si son culpables no merecen defensa y si son inocentes no la necesitan, colocándolos en la situación claramente graficada en nuestro refranero popular: “quien tiene al juez como fiscal requiere de los servicios de Dios como su Defensor”.
(…) 4.6 En consecuencia, en base a lo expuesto, solicitamos a la Corte de Apelaciones que con base al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad del auto impugnado, y devuelva la libertad a los aprehendidos, o en su defecto les otorgue medida cautelar sustitutiva al de privación preventiva de libertad.
5. Conclusión y petitorio:
(…)
5.2.1 Declare la nulidad:
De la Audiencia de Presentación por no haberse formalmente imputado a los aprehendidos.
De la decisión de fecha de 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó privación judicial preventiva de libertad entre otros ciudadanos a LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR Y CIRO PÉREZ PÉREZ por ser una resolución inmotivada; por consecuencia, violatoria a la tutele judicial efectiva, al debido proceso, y a la seguridad jurídica.
En consecuencia:
Ordene la libertad plena de LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGU1AR Y CIRO PÉREZ PÉREZ o en su defecto se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se interponen Recursos de Apelación de Auto realizada por la Fiscalia Decimoséptima (17º) y Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público, contra los recursos interpuestos en fecha 30/07/2013, por los ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ABG. MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ; en fecha 01/08/2013, por los ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; en fecha 01/08/2013, por los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PEREZ PEREZ; en contra de la decisión dictada en fecha 01/07/2013, y publicado su texto integro en fecha 15/07/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Asimismo en fecha 28 de Agosto de 2013 se da por emplazado los Fiscales Décimo Séptimo y Quincuagésimo Quinto del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Guarico, quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo presento escrito de contestación, el cual es del tenor siguiente:
(…) “…CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 28/06/2013, el Ministerio Publico presento ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, escrito de solicitud de aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO en su condición de ex Gobernador del Estado Guarico, por su presunta participación como AUTOR en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACION DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACION ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los articulo 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción; LEONARDO RODRIGUEZ, en su condición de Ex Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guarico (IAVEG), el ciudadano CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, en su condición de Ex Secretario General de Gobierno, CIRO PEREZ PEREZ, adscritos en la comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guarico y NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO RODRIGUEZ, Ex Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guarico, ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, Ex Director del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guarico y CARLOS EDUARDO RUIZ CORRALES, Presidente de las sociedades mercantiles A.C. PICHACHITO RL y CONSTRUCTURA MICHELLE C.A., por su presunta participación como COMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASION DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACION ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.
Una vez que los referidos imputados, se presentaron ante el Tribunal de Control, en fecha 01 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación conforme a los establecido en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, y escuchado los expuestos tanto por el Ministerio Publico, como por la defensa de los ciudadanos ya identificados tomo la siguiente decisión, decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS ENRIQUE GALLARDO en su condición de Ex Gobernador del Estado Guarico, por su presunta participación como AUTOR en la comisión de las delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACION DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACION ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los articulo 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción; LEONARDO RODRIGUEZ, en su condición de Ex Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guarico (IAVEG), el ciudadano CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, en su condición de Ex Secretario General de Gobierno, CIRO PEREZ PEREZ, adscritos en la comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guarico y NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO RODRIGUEZ, Ex Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guarico, ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, Ex Director del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guarico y CARLOS EDUARDO RUIZ CORRALES, Presidente de las sociedades mercantiles A.C. PICHACHITO RL y CONSTRUCTURA MICHELLE C.A., por su presunta participación como COMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASION DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACION ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico…
(…) CAPITULO VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, MARÍANGEL MICHELLE CÁSSERES RONDÓN, YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUIS CHÁVEZ
De la revisión a los alegatos expuestos por las defensas de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO, LEONARDO RODRIGUEZ, CARLOS CEREZO, CIRO PEREZ, NEMESIO CEDEÑO y ARGEL BARRIOS, observan estos Representantes Fiscales, que los abogados recurren en contra la decisión dictada en fecha 01 de julio del año 2013, publicada en extenso en fecha 15 de julio de 2013, donde se decretó judicialmente la privación de la libertad de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427, 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la libertad de los mismos por las razones que individualmente exponen en contra de la medida.
Primeramente, nos remitidos a la extemporaneidad de los recursos de apelación interpuestos a partir del 30 de julio de 2013, por no cumplir la exigencia del contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”. pues, resulta que la defensa técnica de los imputados están obviando que el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de julio de 2013, al término de la audiencia de presentación dicto decisión mediante el cual decretó la privativa de libertad de los imputados, habiendo transcurrido un lapso de veintinueve (29) días continuos, lo que se traduce que el recurso es extemporáneo.
También resulta extemporáneo e infundado, el argumento explanado por los recurrentes, cuando afirman que la última notificación fue practicada echa 25 de julio de 2013, y que conforme lo establecido en los artículos 440 y 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado en tiempo hábil, cuando de la realidad se desprende que la reducción de los lapsos se refiere para el trámite que le corresponde conocer la Corte de Apelaciones;
En el caso del abogado CESAR ROBERTO TOVAR, en su escrito no señala la fecha en que fue notificado (17-08-2013), sino que se adhiere a la ultima fecha de notificación del abogado JOSE LUIS CHÁVEZ, con la única intención de hacer incurrir al juez en el error de considerar admisible el recurso de apelación, valiéndose de la última notificación del otro abogado de la defensa, es como si quisiera hacer valer individualmente la notificación a cada uno de los abogados por separado, cuando ambos están en conjunto como defensores de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES; CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR Y CIRO PÉREZ PÉREZ, pero, si contamos desde el día siguiente a la notificación ocurrida en fecha 25 de julio 2013 hasta el 01 de agosto de 2013, se observa que han transcurrido un total de siete días continuos, lo que ocasiona que indudablemente el recurso apelación fue interpuesto de manera extemporánea, razón por el cual, solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado inadmisible, conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesto de manera extemporánea, y así pedimos que sea declarado.
Por otra parte, no puede pretender la defensa la nulidad de la audiencia de presentación, cuando fundamenta su recurso en contra del auto que decreta la medida judicial privativa de libertad, sin expresar las razones de hecho y de derecho en que supuestamente incurrió el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación o en el auto dictado en fecha 15-07-2013, que constituya violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho de la defensa, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la falta de motivación en el decreto de la detención judicial, exigido por la defensa, se extralimita al pretender que el Tribunal antes de decretar la medida, tenga certeza que el imputado cometió o no un hecho punible, que exista el delito comprobado y los elementos comprometedores del detenido como autor o participe del hecho punible, lo cual no se corresponde con el contenido del artículo 240.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez deberá indicar las razones por las cuales estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 del Código, como son el peligro de fuga u obstaculización.
En virtud que estos representantes fiscales, presentamos como acto conclusivo a la fase de investigación, escrito de acusación en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO en su condición de ex Gobernador 1 Estado Guárico, por su presunta participación como AUTOR en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículo 52, 58 63, y 70 de la Ley Contra la Corrupción; LEONARDO RODRIGUEZ, en su condición de Ex Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), el ciudadano CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, en su condición de Ex Secretario General de Gobierno, CIRO PEREZ PEREZ, adscritos en la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico y NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO RODRIGUEZ, Ex Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico, y ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, Ex Director del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, por su Presunta participación como COMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículo 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, resulta innecesario avocarnos a responder cada una de las posturas de la defensa, toda vez, que por cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan respondidas las exigencias denunciadas en la defensa, ya que luego de haber investigado durante el lapso de los 45 días continuos, se pudo constatar la participación de los imputados en los mencionados delitos.
Resulta también inoportuno referirnos en esta etapa del proceso, sobre las denuncias realizadas por la defensa, ya que lo que corresponde luego de haber presentado la acusación fiscal, sin que la defensa haya hecho uso de los medios recursivos dentro de los lapsos permitidos por la ley, es oponer las excepciones que consideren pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de ser respondidas durante la celebración de la audiencia preliminar.
CAPITULO VIII
PETITORIO
Con fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito a la Corte de Apelación lo siguiente:
1.- Declare INADMISIBLE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los escritos interpuestos por los Abogados MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ; MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDÓN; JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, LUIS ENRIQUE GALLARDO, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PEREZ PÉREZ, en contra del auto de fecha 15-07-2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE JBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, en relación con los artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultan extemporáneos.
2.- En consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados de autos…”
IV
DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION
Del folio doscientos (200) al folio doscientos treinta y cuatro (234) que corren insertos en la Pieza Nº 06 del presente Recurso de Apelación, riela la decisión recurrida de fecha 01/07/2013, y publicada en su texto integro en fecha 15/07/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Declara como LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, MORALES CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO PÉREZ PÉREZ, NEMECIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ y ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano Nemecio Cedeño en relación a la oposición establecido a los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no es la oportunidad procesal para plantear dicha oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se mantiene las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes a los ciudadanos Luís Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez, Morales Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Pérez Pérez, Nemecio Segundo Cedeño Márquez y Argel Andrés Barrios Aular, plenamente identificados, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a estos ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 94 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 1º, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO, en su condición de ex Gobernador del Estado Guárico, por su presunta participación como AUTOR en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58 63, y 70 de la Ley Contra la Corrupción; LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, en su condición de Ex Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), el ciudadano CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, en su condición de Ex Secretario General de Gobierno, CIRO PÉREZ PÉREZ, adscritos en la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico y NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, Ex Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico, por su presunta participación como COMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público; ordenándose su ingreso en la Mínima del Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo. Líbrese la respectiva boletas de privación de libertad. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y medidas menos gravosa solicitada por las Defensas Técnicas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación interpuestos por los ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ABG. MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, mediante el cual denuncia la valoración de los elementos de convicción que permiten estimar la posible culpabilidad o exculpabilidad de su defendido; el recurso de Apelación presentado por los ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 44.086 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, mediante el cual denuncian la falta de Imputación, la falta de Motivación en la solicitud de Privación Judicial del Libertad por parte del Ministerio Publico, falta de fundamentación en la decisión del Tribunal de Control que acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y la solicitud de Nulidad de la Audiencia de Presentación; y el recurso de Apelación presentado por los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 59.994 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PEREZ PEREZ mediante el cual denuncian la falta de Imputación, la falta de Motivación en la solicitud de Privación Judicial del Libertad por parte del Ministerio Publico, falta de fundamentación en la decisión del Tribunal de Control que acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y la solicitud de Nulidad de la Audiencia de Presentación, se procede a realizar el subsiguiente análisis respectivo.
VI
CONSIDERACIONES PREVIAS
A los fines de delimitar el objeto de la controversia, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, debe este Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones, sobre la base a nivel estrictamente jurisdiccional, del proceso el cual se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:
“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” ( Resaltado de la Sala)
Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal por las mismas, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas.
Así mismo, no es menos cierto, que simultáneamente a la existencia de los derechos y garantías establecidas por la ley a favor de los justiciables, coexisten de la misma forma deberes; que igualmente deberán observarse, para que exista la debida correlación entre derechos y deberes, y así, legitimar ante la exigencia del ciudadano en el cumplimiento de sus derechos por parte del Estado y asimismo este ciudadano cumplir los deberes que le son impuestos. Empero constitucionalmente, existen limitaciones a esos derechos establecidos en favor de la persona humana, que giran en torno de la vida en comunidad y de la paz social. Es así como, el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Articulo 20: Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Dicho libre desenvolvimiento, según Freddy Zambrano, en sus comentarios a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no solo supone la facultad de escoger la esfera profesional, económica, social y especial en la cual ha de actuarse, sino que implica la libertad acordada al hombre por la norma de afirmarse por si mismo y de hacer sus propias escogencias y trazar su propia vida, con las únicas limitaciones que derivan del derecho y los demás y del orden publico y social, pues se trata de la consagración mas absoluta del pensamiento.
Siendo así el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de la capacidad jurídica, es un complemento del derecho a la vida, y comprende varios aspectos, como lo son: el derecho de todo ser humano a que los demás individuos o grupos no atenten injustamente, contra su vida, ni contra su integridad corporal o contra su salud; el derecho de todo ser humano a que el Estado proteja su vida y su integridad corporal contra cualquier ataque contra su persona; el derecho de todo ser humano a que el Estado respete su vida y su integridad corporal; el derecho de todo ser humano a contar con la solidaridad social que provea de los necesarios auxilios para su subsistencia, cuando a el individuo sea incapaz de sostenerse a si mismo por su propio esfuerzo o por el concurso de sus familiares, en situaciones tales como la infancia, ancianidad desvalidas, enfermedad, invalidez, desempleo forzosos e inevitable, situación de indigencia por causas independientes de la voluntad de quien sufre o padece; el derecho a que esa misma solidaridad social, de la cual el Estado es responsable en ultima instancia, coopere en la medida de lo posible a defender al hombre de los peligros y daños de la naturaleza, con medidas de salubridad o sanidad, auxilios en casos de catástrofes naturales, terremotos, inundaciones, sequias devastadoras, etc.
Pero estas garantías, no están sujetas solamente a la voluntad individual de los ciudadanos, al contrario vienen en estricto apego a los lineamientos y preceptos jurídicos que como normativas accesorias a la Carta Magna de la nación, sirven como controladores de las relaciones sociales, estableciendo restricciones en cuanto a las facultades personales de los ciudadanos y ciudadanas, integrantes de un estado a los fines de correcto orden social.
Conforme se aprecia, ciertamente existen específicas normas de orden estrictamente constitucional, en cuanto al goce y disfrute de los derechos con este rango, pues de no ser así, los derechos establecidos a favor de la persona humana, se desvanecen en medio de la anarquía y la arbitrariedad, donde el uso se traduce en abuso. Siendo necesario establecer los límites para el goce y ejercicio armónico de estos derechos con los intereses sociales, debiendo prevalecer sobre los intereses particulares, en un esquema propio de un Estado Social como es la República Bolivariana de Venezuela.
En esa línea, con evidente arraigo constitucional, el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Articulo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”
De lo cual se concluye que si bien es cierto que el Estado está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, también es cierto, que igualmente el Estado debe proteger a los ciudadanos frente a situaciones que constituyan riesgo o peligro para su integridad física, el efectivo disfrute de sus derechos, así como también, para el cumplimiento de sus deberes.
De allí que, el juzgador al momento de sopesar la correlación existente entre los derechos y deberes de la persona humana, debe ponderar los intereses en conflicto, debiendo prevalecer en todo caso, el interés social, en pro de la consecución de los fines de Estado democrático y social, de derecho y de justicia, tal como lo establece nuestra norma fundamental en el artículo 2, el cual enuncia:
“Articulo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”
PRIMERA DENUNCIA
En este sentido y entrando a conocer la denuncia presentada por los recurrentes, ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ABG. MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, en relación a la falta de valoración de los elementos de convicción que permiten estimar la culpabilidad o participación de su defendido en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción; y de los elementos que permitieron la imposición de la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, observa esta alzada que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su articulo 356 lo siguiente:
Articulo 356: Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Publico luego de la investigación preliminar y la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permiten establecer la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitara al Tribunal de Instancia Municipal, proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación
En la Audiencia de Presentación, además de verificarse los extremos previstos en el articulo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Publico realizara el acto de imputación informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables…(Subrayado de esta alzada)
De lo anteriormente trascrito se aprecia claramente las condiciones en las que debe desarrollarse la Audiencia de Presentación y los correspondientes elementos a verificar por parte del Juez de Control, al momento de valorar la existencia de un hecho punible, la legitimidad de la aprehensión y la posible medida de coerción personal a imponer; por lo que esta alzada considera improcedente y fuera de lugar, estimar pertinente u obligatoria la valoración de los elementos que indiquen la culpabilidad o exculpabilidad de los imputados de autos, puesto que no corresponde ni en la Audiencia de Presentación ni a esta etapa investigativa del proceso penal venezolano, dilucidar sobre la participación o autoría de un individuo en un hecho punible, siendo esta valoración, la realizada en la fase de Juicio.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia reiterada Nº 455, de fecha 25 de Abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“…Omissis…”
“…Las Cuestiones de fondo que evidentemente si ameriten un debate probatorio solo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración y oralidad que informan el proceso penal venezolano…”
Por otra parte, es cierto que el Juez de Control esta dado a valorar los elementos de convicción como suficientes, para estimar la imposición de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 236, mediante los cuales considere el juez de instancia que el o los imputas, pueden ser autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales deberán ser motivados por el Juez de Control en su decisión; no correspondiendo esta estimación a elementos probatorios, puesto que no es en esta etapa investigativa, el momento oportuno para su valoración.
En consecuencia este Tribunal Superior declara SIN LUGAR denuncia planteada por los recurrentes ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ABG. MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, en relación a la valoración de los elementos de convicción que vinculan al ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, en la comisión de los delitos imputados en la audiencia de presentación, en razón de que lo alegado por los recurrentes analizando elementos que conforman consideraciones y valoraciones subjetivas, propias del fondo de la controversia, debiendo ser expuestos estos en el marco del Juicio oral y publico, debatiendo así los elementos probatorios y el establecimiento de la responsabilidad y culpabilidad o la inocencia de los encausados. Y así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
En cuanto a las denuncias alegadas por los ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, y por los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PEREZ PEREZ, relacionada con la supuesta falta de Imputación, por parte del Ministerio Publico; esta Alzada realiza un análisis de los supuestos legales que consagra el procedimiento penal venezolano, en los cuales se establece la imputación, como un acto formal a realizar, por el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Publico, quien debe señalar previa solicitud presentada ante un Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica, con la celebración de una Audiencia Oral de Presentación, señalando el hecho delictivo que se le atribuye con las debidas estimaciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde señale la conducta desplegada por el individuo, que se convirtió en delito y en consecuencia, un acto violatorio de la norma penal.
En Sentencia Nº 185, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se define la imputación de la siguiente manera:
“…Omissis…”
“…El término imputar, proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro una culpa delito o acción. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 126, instituye una definición de imputado que alcanza: a toda persona que se le señale como autor, autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código” otorgándole, además, un catalogo de de derechos (articulo 127 eijusdem), que deben ser garantizados, so pena de nulidad absoluta, conforme el articulo 175 del referido Código Orgánico Procesal Penal, al estar estrechamente relacionados estos derechos con la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.”
De tal suerte que, cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, encubridor o instigador de un delito, es suficiente para que esta persona este legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.
Como es sabido, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (articulo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal), así como los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la divinidad humana y de la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación ser fragüe a sus espaldas
A tales efectos el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Audiencia de Imputación
Articulo: 356: Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Publico luego de la investigación preliminar y la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la clasificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitara al Tribunal de Instancia Municipal, proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.”
Asimismo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20 de Marzo de 2009, consultada en el Maximario Penal, Pionero&Bustillos, del Primer Semestre del año 2013, establece:
“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales legales correspondientes, todo ello con base en la sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece...”
Dicho acto de imputación puede presentarse en dos supuestos; el primero cuando se trata de una investigación iniciada derivada de una denuncia, querella o una actuación de oficio del representante del Ministerio Publico; y el segundo cuando se trata de detenciones flagrantes del imputado o imputada. En ambos, se hace efectiva la imputación, pero bajo condiciones diferentes, siendo la primera en los casos excepcionales de denuncias, querellas o investigaciones de oficio, en las que el acto de imputación se lleva a cabo en la sede Fiscal (denominadas por la doctrina como Imputación Ortodoxa), con las debidas excepciones en cuanto a los delitos que presentan carácter pluriofensivo, o de gran magnitud de daño causado, como lo es el caso de autos, en los que se hace necesaria previa solicitud, la realización de la Audiencia de Presentación y en ese momento, proceder a la imputación o cuando habiendo una denuncia o querella particular, se haya solicitado también la aprehensión del presunto infractor; y en el segundo de los supuestos, los de investigaciones iniciadas por detenciones flagrantes, en las que la imputación se realiza en la Audiencia de Presentación, la cual se efectúa por ante el órgano jurisdiccional competente, a solicitud del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
Esta variación la explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ut supra, de la siguiente forma:
“Sic…”
“La Oportunidad en el que el Fiscal del Ministerio Publico debe comunicarle al investigado detalladamente el hecho que se le atribuye, así como la calificación jurídica, va a depender del tipo del Procedimiento de que se trate, esto es, si se esta en presencia de un procedimiento especial de flagrancia o bien si el procedimiento es el penal ordinario, toda vez que cada uno de esos procedimientos presentan una diferencia notable, por cuanto en el primero de ellos, cuando así lo decrete el Juez de Control, se encuentra excluida la fase de investigación, la cual es la fase propicia, para que durante su transcurso el Ministerio Publico cumpla con su deber de notificar los cargos al investigado, como lo establece el articulo 44.1 de nuestra Carta Magna”
Bajo tales consideraciones, observa este Tribunal Colegiado en el caso de autos, que se inicia la investigación, en razón de una denuncia presentada por la Procuraduría General del Estado Guarico, en la persona del Procurador General Abg. Ricardo Romero La Roche, inserta desde los folios DOS (02) al OCHO (08) de la pieza Nº 1; procediendo la Fiscalia del Ministerio Publico a dictar Orden de Inicio de la Investigación, cursante al folio NUEVE (09) de la Pieza Nº 1, generando la subsiguiente solicitud de Orden de Aprehensión, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, la cual riela al folio NUEVE (09) a OCHENTA Y SIETE (87) de la pieza Nº 6, en fecha 26 de Junio de 2013, emitiendo el Tribunal la respectiva providencia fundada, en esa misma fecha, la cual riela inserta desde los folios NOVENTA (90) al CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144), de la pieza Nº 6 de la causa principal, concretándose la imputación en la Audiencia de Presentación inserta en los folios CUENTO CUARENTA Y CINCO (145) en adelante.
Es evidente que en el presente acto recurrido a esta alzada, la falta de Imputación, no existe puesto que al celebrarse la Audiencia de Presentación, momento en el cual el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en ley adjetiva penal vigente, puso a la orden del órgano jurisdiccional competente, a los ciudadanos que como resultado de una denuncia y previa orden y practica de las diligencias urgentes y necesarias, se presumen como posibles autores o coautores de un hecho punible o actuación que revista carácter penal, imponiendo sucintamente de los hechos que se les atribuyen, otorgando su derecho a la defensa y bajo la presencia de asistencia jurídica; lo que evita cualquier posibilidad de violación del derecho a la defensa o al debido proceso; motivo por el cual este Tribunal Superior, declara SIN LUGAR, la denuncia del recurrente, que reclama la falta de Imputación en el caso en marras. Y así se declara.
TERCERA DENUNCIA
Ahora bien en cuanto a la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, como denuncia recurrida idénticamente por los defensores, ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ABG. MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, los ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ y los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, esta Sala procede a realizar un análisis detallado de los aspectos significativos y elementales para la aplicación y estimación de procedencia de las Medidas de Coerción Personal y en especifico de la privación de libertad, en la cual uno de los elementos relevantes, alegado por los recurrentes.
Así las cosas establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 el cual indica:
“Articulo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencias de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, como poder punitivo del Estado venezolano, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, debe ser, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.
En este sentido, los mecanismos de conducción forzosa referidos, fueron establecidos con el único propósito de velar por la correcta marcha del proceso e impidiendo que por voluntad de alguna de las partes se obstaculice su normal desenvolvimiento, evitando dilaciones indebidas que puedan repercutir negativamente en el principio de tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, que tiene todo justiciable y así se apercibe, razón por la cual la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, se erige como un mecanismo de aseguramiento del procedimiento que no supone un fallo definitivo por parte del juzgador, simplemente sirve como un medio que protege el alcance de las resultas de un proceso judicial, tal como lo establece en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual estableció el criterio siguiente:
“…Omisiss…”
“…las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalizad, esto es, que no constituyen un fin por si mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se vera frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
…el proveimiento cautelar si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo…
…la adopción de mediadas cautelares no implica un pronunciamiento anticipado sobre el merito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de elementos de convicción.”
Sin embargo el Juez de Control, al momento de decretar cualquier medida cautelar, debe ponderar objetivamente, los elementos establecidos en el ordenamiento jurídico adjetivo de imperiosa necesidad, al momento de dilucidar la procedencia e idoneidad de la misma, pues es cierto, que el principio de afirmación y estado de libertad que establece nuestra legislación venezolana, presenta una excepción, con la cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento se evidencie la comisión de un hecho punible, que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del ilícito que se investiga y que los indicios que hagan presumir al órgano jurisdiccional el peligro de fuga o de obstaculización, se encuentren presentes; ello en cualquiera de las fases del proceso.
En este sentido, la decisión recurrida, en su fundamentación, hace un análisis sucinto de los elementos que nuestra ley penal adjetiva establece, analizándolos de la siguiente manera:
“…Omissis…”
Este Tribunal, seguidamente procede a analizar, en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los imputados LUIS ENRIQUE GALLARDO, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, MORALES CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO PÉREZ PÉREZ, NEMECIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ y ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, plenamente identificados, y una vez revisadas exhaustivamente las actas del proceso; considera necesario examinar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de analizar si efectivamente están llenos los extremos del artículo supra mencionado, y si la solicitud de mantenimiento de la medida de coerción personal solicitada es procedente, en este sentido se observa:
Primero: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. El Representante del Ministerio Público, basa su pedimento en los dispuestos del el artículo 236, ordinales 1º, 2º, 3º, y 237 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que en caso que el Tribunal considere llenos los supuestos del artículo 236, decrete el mantenimiento de la correspondiente medida de privación judicial preventiva de libertad, por la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y en el cual se lesionó; como bien lo diría el profesor Fernando Fernández: “La corrupción afecta la economía de los estados, empobrece a la población fulmina las bases de cualquier proyecto serio de economía formal exitosa, la cual no puede competir con la economía del Crimen organizado.” En este mismo orden de la corrupción administrativa, el autor Belligni nos dice: “La corrupción es una forma particular de crimen y corrupto, se desvía de los deberes formales, jurídicamente definidos, vinculados a su cargo o viola las reglas establecidas para el ejercicio de la autoridad pública”; de lo anterior se infiere la perdida de valores morales, éticos, económicos, jurídicos, culturales, apatrida, que van en detrimento e irrespeto a las instituciones del Estado, y en especial en el desarrollo de proyectos de viviendas, decretados en emergencia por el Ejecutivo Nacional, en el marco de la Misión Gran Vivienda Venezuela, la cual pretende que los ciudadanos de escasos recursos, puedan acceder a una vivienda digna, o a la sustitución de rancho por casa, es de hacer notar la ilusión de madres y padres de familia afectados, por no haberse materializado un sueño y una promesa del Estado, en solventar la problemática habitación, por la cual atraviesa nuestro pueblo venezolano. En el presente caso considera quien decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; 237 y 238 ordinales 1º y 2º del Código mencionado, la acción no se encuentra prescrita, y precalificado los hechos dentro del tipo legal en relación al ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO en su condición de ex Gobernador del Estado Guárico, por su presunta participación como AUTOR en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículo 52, 58 63, y 70 de la Ley Contra la Corrupción; LEONARDO RODRIGUEZ, en su condición de Ex Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), el ciudadano CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, en su condición de Ex Secretario General de Gobierno, CIRO PEREZ, adscritos en la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico y NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO RODRÍGUEZ, Ex Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico, por su presunta participación como COMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículo 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente.
SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”. Al respecto observa el Tribunal, que de las actas procesales que conforman la presente investigación existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados presuntamente, han participado en los delitos antes señalado…
(…)
Tercero: “Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”. Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podrá llegársele a imponer, toda vez que en el caso concreto se trata de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículo 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, perpetrado en contra del Estado Venezolano; dado que estos hechos, los imputados puede influir en testigos para que declaren de una manera pérfida, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y 238 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código.
Al respecto establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 727, de fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, analizo los requisitos de procedencia de las Medidas de Privación de libertad en los siguientes términos:
“…Omisiss…”
…la privación de libertada requiere para ser valida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectué el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial , el cumplimiento de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico.”
En este sentido solo el Juez Penal de Instancia, objetivamente, debe verificar si están llenos o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo, apreciando y ponderando, el Peligro de Obstaculización, el Peligro de Fuga, la Pena aplicable, la magnitud del Daño causado y los elementos de convicción, que sirvan para estimar la participación del imputado o imputada en un hecho punible, como elementos indispensables para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por tanto el Juez de Control al evaluar los requisitos de procedencia de la privación de libertad, analiza entre otros, la potencial presencia del Peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 y 238 de la ley penal adjetiva, es decir, los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia o de entorpecer el procedimiento, dirigido al esclarecimiento de la verdad. Al respecto establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 295 de fecha 29 de Junio de 2006, Expediente A06-02552, lo siguiente:
“…Omissis…”
“… se debe inferir, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”
A tales supuestos considera especialmente esta Sala, que el peligro de fuga debe ser analizado tomando en consideración las circunstancias de obligatoria apreciación por parte de los Jueces de Control, como lo son el arraigo en el país, la posible pena a imponer en el caso, la magnitud del daño social y colectivo, ello en vista de las posibilidades económicas de los procesados, lo cual facilitaría el abandono de los mismos del país en vista de que cuentan con medios económicos pertinentes, así como el peligro de obstaculización, consagrado en el articulo 238 eiusdem, y aunado a ello el comportamiento del imputado o imputada ante el proceso que se le sigue o en procesos anteriores.
Bajo estos aspectos la magnitud del daño causado, es de vital evaluación, puesto que los delitos investigados previstos en la Ley Contra la Corrupción, son por naturaleza jurídica, de acción pública y en consecuencia la acción penal es ejercida en principio por el Ministerio Público, pero en esta clase especial de delitos, puede concebirse según las circunstancias y elementos de cada caso, el daño social, ya sea individual o colectivo que podría generar consecuencias, publicas y notorias, debido a que afectan los intereses del colectivo y que por lo tanto hace necesaria la función dogmática de los jueces y juezas al interpretar y aplicar en forma debida la Ley especial penal, verificando el interés amparado en la norma jurídica, su significado, la vinculación de algún elemento del tipo con el bien jurídico protegido, la trasgresión al mismo, así como la lesión puesta efectiva o potencial en el peligro de dicho bien, que en caso en concreto no solo representa el patrimonio publico, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho factico que por la pluriofensividad que lo caracteriza, lesiona el patrimonio de la colectividad en general. Haciéndose evidente en los delitos investigados, un gran daño causado al patrimonio destinado al desarrollo, social, cultural y económico de la comunidad, como bien jurídico tutelado de forma general y especifica.
Aunado a ello la posible pena que pudiese llegarse a imponer por los delitos imputados, los cuales según la estimación del legislador, merecen privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, en estricta observancia de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como elementos indispensables a evaluar para la imposición o valoración de procedencia de las Medidas de Coerción Personal, dichos artículos de la Ley Especial Penal establecen:
“Articulo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de (3) a diez (10) años y multa del 20 por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bines objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente aun cuando no tenga en su poder los bines, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico”
Articulo 58. El funcionario que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgan las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones.
Articulo 63. Cualquiera que, sin conseguir su objeto se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario publico a que cometa alguno de los delitos previstos en el articulo 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el articulo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el articulo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mistad.
Articulo 70. El funcionario publico que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dadivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a el o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta por cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con las misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios; y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dadivas indebidas a que se refiere este articulo”.
En conclusión este Tribunal de alzada, considera que el a quo actuo ajustado a derecho al momento de estimar existentes los elementos que hacen viables para el a quo, la imposición de las Medidas Judiciales Preventivas Privativas de Libertad, las cuales como mecanismo de control, bajo los preceptos jurídicos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten al juzgador de instancia ajustado a derecho, asegurar las resultas del proceso, hasta llegar a la concreción de un fallo definitivo, no significando la imposición de esta medida una providencia definitiva que indique o adjudique la certeza de la culpabilidad en la comisión de un hecho punible por parte de los imputados, pero si una garantía que asegura el alcance y eficacia de una decisión definitiva; considerando esta Sala la improcedencia de las denuncias planteadas por los recurrentes en cuanto a que la Medida de Coerción, por cuanto esta no representa una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto las mismas suponen un medio de aseguramiento del proceso y no un acto resolutivo o de condena. En consecuencia esta Sala Única de esta Corte de Apelaciones estima no ajustadas a derecho las denuncias presentadas con ocasión a la decisión que impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los imputados Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Pérez Pérez, Leonardo Antonio Rodríguez Morales y Nemesio Segundo Cedeño Márquez. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano LUÍS ENRIQUE GALLARDO, debe este Tribunal Colegiado hacer referencia, que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio CINCUENTA Y CUATRO (54) de la pieza Nº 09 del presente cuaderno recursivo, riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso la decisión de fecha 19/12/2013, publicada por el por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede San Juan de los Morros, por cuanto se verifico a través del sistema Juris 2000, que las mismas guardan relación con el presente recurso.
Se pudo observar que desde el folio CINCUENTA Y CINCO (55) al folio CINCUENTA Y NUEVE (58), consta decisión publicada en fecha 19/12/2013, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“Omissis…”
“…Por las razones expuestas Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito judicial Penal del estado Guarico ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda la revisión de la medida conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituir la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, venezolano, natural de El Sombrero estado Guárico, nacido en fecha 04-09-54, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio profesor y abogado, hijo de Alfredo Castillo (f) y Delia Gallardo (v), residenciado Urbanización el Bosque, Edif. Antilla, Piso Nº 4, apto 4-2, Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.392.675 por la medida de detención domiciliaria debidamente custodiado por el cuerpo de seguridad del Estado que a bien considere conforme al artículo 242 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que la medida se cumpla en la vivienda del acusado ubicada en la Urbanización El Bosque, edificio Antilla, piso 4, apartamento 4-2, Maracay, Estado Aragua, en razón de lo cual, la detención domiciliaria debidamente custodiado por el cuerpo de seguridad del Estado se ordena la efectúe el Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar con Sede en Maracay todo para lo cual se oficiara al mismo. Igualmente el Tribunal visto que el ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, es acusado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, delitos sancionados con penas privativas de libertad que en su conjunto exceden el limite máximo de ocho años el Tribunal prohíbe la salida del país del acusado hasta la conclusión del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se oficiara a los organismos competentes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 229, 230, 250, 251 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 numeral 2 , 2 y 83de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de una de las denuncias realizadas en la petición litigiosa interpuesta por el Abg. Yorman Torrealba y Cesar Tovar, como su condición de defensores privados de los ciudadanos , cuando ya en la causa principal, en fecha 19/12/2013, se dicto un pronunciamiento que ACORDÓ LA REVISION DE MEDIDA que pesaba sobre el ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, por su presunta participación como AUTOR en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58 63, y 70 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia, se Decretó el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad, todo conforme a los artículos 8, 229, 250, 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 49 numeral 2, 2 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno. Y Así se decide.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por los recurrentes, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 19/12/2013, resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer este punto especifico del recurso de apelación planteado por los abogados Yorman Torrealba y Cesar Tovar; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
CUARTA DENUNCIA
Ahora bien en cuanto a la falta de sustento o fundamentacion jurídica para la solicitud de imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, como denuncia recurrida idénticamente por los defensores, ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ y los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, esta instancia superior debe previamente realizar las siguientes consideraciones:
El doctrinario Lorenzo Bustillos, en su libro “Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Publico”, establece lo siguiente en cuanto a la motivación de las solicitudes de Medidas de Coerción Personal:
“Sic…”
“La Motivación de los actos del Ministerio Publico, constituye un mecanismo fundamental para darle fijeza a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes dentro del proceso penal”
Es decir, que la motivación de todo escrito fiscal, debe traducirse en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad de pedimento en el contenido de la solicitud, convirtiéndose esta exigencia en el requisito indispensable, para el que el titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Publico, pueda justificar una solicitud de una medida de coerción personal, que como excepción al principio de libertad personal, y bajo las consideraciones y ponderaciones del órgano jurisdiccional competente, sirvan como medidas precautelativas destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado.
Bajo estos supuestos, la Fiscalia del Ministerio Publico en el caso de autos realizo, en audiencia de presentación la exposición específica de los elementos, tendientes a identificar la posible implicación de un sujeto en la comisión de un hecho punible, así como la necesidad y pertinencia de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad; la fiscalia estableció los elementos emanados de las diligencias urgentes y necesarias, que les sirvieron para presumir la posible existencia de un hecho punible o tipificado en la norma penal sustantiva, la personificación de los posibles autores o autoras, o participes en la comisión de dicho hecho y las circunstancias excepcionales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que le hacen estimar la procedencia de la solicitud de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. En consecuencia esta Corte de apelación estima SIN LUGAR la denuncia relacionada con la falta de sustento en la solicitud de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, presentada por la Fiscalia Décimo Séptima y Quincuagésima del Ministerio Publico, en virtud de que se considera sustentada y fundamentada, solicitud la cual no carece de proporcionalidad y necesidad. Y así se Declara.
QUINTA DENUNCIA
Por ultimo en cuanto a la solicitud de Nulidad de la Audiencia de Presentación, como denuncia recurrida idénticamente por los defensores, ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ABG. MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, los ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ y los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, este Tribunal Colegiado debe hacer las siguientes consideraciones:
Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidades en su artículo 174, lo siguiente:
Principio
Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En tal sentido expone Juan Eliezer Ruiz Blanco, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal:
“…Omissis…”
“El proceso penal esta influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas, que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, el legislador pone a la disposición de los ciudadanos, herramientas que posibilitan su invalidación. Esta es la función que cumple el denominado régimen de nulidades procesales, previsto en el presente capitulo…”
Asimismo establece, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de Abril de 2001, que estableció:
“…Omissis…”
“la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconsticuionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al juzgado de Control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
En este orden de ideas las posibles nulidades a invocar por las partes, están consagradas en un sistema abierto de nulidades, que atiende solo a la infracción de garantías constitucionales o aquellas contenidas en la ley penal adjetiva, así como también las contenidas en la normativa legal de derechos humanos; estas nulidades se encuentran establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Nulidades Absolutas
Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas y aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte es Sentencia Nº 811, de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a dominar nulidades relativas, o anulabilidades
(…)
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normal mente saneables
Observa esta Alzada que la solicitud de Nulidad de la Audiencia de Presentación, planteada en los recursos de apelación presentados por los ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; y por los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PEREZ PEREZ, se fundamenta en la falta de Imputación y falta de fundamento en la solicitud de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, considerando esta sala, llenos los extremos necesarios para la existencia de una Imputación tal como quedo supra señalado y la presencia de los requisitos de fondo y forma en la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, presentada por el Ministerio Publico, no encontrándose ninguna de las causales o posibles violaciones a los derechos y garantías constitucionales que se pudiesen considerar como de nulidad absoluta, saneable o de convalidación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pùesto que cualquier violación incurrida ceso al momento de decretarse la privación judicial preventiva privativa de libertad por parte del Juez de Control. Y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Audiencia Presentación, presentada por los abogados ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 44.086 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; y por los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 59.994 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PEREZ PEREZ, por considerar esta alzada que no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a las garantías constitucionales. Y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación presentado en fecha 30/07/2013, por los ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ABG. MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 9.814 y Nº 122.356 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 423, 424, 426, 427, 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación presentado en fecha 01/08/2013, por los ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 44.086 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación presentado en fecha 01/08/2013, por los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 59.994 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PEREZ PEREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; todos planteados en contra de la decisión dictada en fecha 01/07/2013, y publicado su texto integro en fecha 15/07/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. CUARTO: Se MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 1º, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, en su condición de Ex Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), el ciudadano CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, en su condición de Ex Secretario General de Gobierno, CIRO PÉREZ PÉREZ, adscritos en la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico y NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, Ex Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico, por su presunta participación como COMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción; en cuanto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, en su condición de ex Gobernador del Estado Guárico, por su presunta participación como AUTOR en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58 63, y 70 de la Ley Contra la Corrupción, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, por cuanto le fue acordada una Medida Cautelar, consistente en Arresto Domiciliario, con apostamiento de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar, en fecha 19 de Diciembre de 2013; QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Audiencia de Presentación, de fecha 01 de Julio de 2013, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, presentada por los abogados ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 44.086 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; y por los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 59.994 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PEREZ PEREZ.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000226
GRAG/CLAC/ASSR/MA/CRGB/az.-