REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 21 de Febrero de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-003739
ASUNTO : JP01-R-2013-000343

DECISIÓN Nº: CUARENTA Y OCHO (48)
IMPUTADO: JESUS HUMBERTO RODRIGUEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PELIGROS COMUNES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ISABEL CRISTINA FLORES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los Abgs. YENI DIAZ ORTIZ, DAIRIS VIVAS y FRANCISCO BORREGO, en su condición de Fiscales Terceros del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre 2013 y publicada el 13 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano JESUS HUMBERTO RODRIGUEZ, por la presunta falta relativas a Los Peligros Comunes, en perjuicio de la Seguridad Publica, prevista y sancionada en el articulo 529 del Código Penal vigente.


I
ITER PROCESAL

En fecha 03 de Enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación de Sentencia.

En fecha 31 de Enero de 2014, se Admite a trámite el presente recurso de apelación, interpuesto por los Abgs. YENI DIAZ ORTIZ, DAIRIS VIVAS y FRANCISCO BORREGO, en su condición de Fiscales Terceros del Ministerio Publico. Asimismo se fija Audiencia Oral para el día 11 de febrero del 2014 a las 11:30 de la mañana.
En fecha 11 de Febrero de 2014, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido a trámite el presente recurso de apelación en fecha 31/01/2014, se llevó a cabo audiencia oral, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de nueve (09) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de noviembre de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO IV

En fecha 14 de julio de 2013, aproximadamente a las 11:45 de la noche, cuando efectivos de la Tercera Compañía, Destacamento 28, Comando Regional 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad por la carretera nacional vía las Industrias, sentido salida hacia Chaguaramas exactamente en la entrada al cementerio viejo, avistaron a un ciudadano conduciendo un vehículo tipo motocicleta sobre la rueda de atrás (levantando caballito) realizando maniobras y circulando a alta velocidad, en plena vía pública, colocando en riesgo la seguridad de los habitantes del sector. Motivado a tal situación, se procedió a identificado y efectuar la retención del vehículo, así como el procedimiento correspondiente a las faltas.

CAPITULOV
DE LAS RAZONES QUE HACEN IMPROCEDENTE
LA DECLARACIÓN DE SOBRESEIMIENTO POR CONSIDERAR EL HECHO
ATRIBU IDO NO TÍPICO

Luego de escudriñada la sentencia bajo estudio, se observa que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, como director del proceso penal apegado a lo plasmado en las actas policiales, así como a los fundamentos argüidos por esta representación fiscal, para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JESUS HUMBERTO RODRIGUEZ, pronuncia que:


“…la conducta del ciudadano no encuadra en ninguno de las dos formas a que hace referencia el legislador sustantivo pena, aunado a ello la Fiscalía no señala dentro de las circunstancias del hecho atribuido si el contraventor realiza una conducta con negligencia o con impericia...”

“…realizando este Tribunal una exégesis de las normas aplicables al procedimiento ordinario, aplicables en todo caso de forma supletoria a este procedimiento especial, considera que lo procedente es en consecuencia al verificar que el hecho atribuido no es típico, decretar el sobreseimiento...”

Siendo así, a criterio del Ministerio Público la juzgadora incurrió en error de aplicación de la norma jurídica, favoreciendo sólo al contraventor, debido a que se beneficia de la declaratoria del sobreseimiento por los efectos que produce en el proceso. Al considerar la jueza que, no hubo negligencia, ni impericia, que tal vez hubo inobservancia de reglamentos de tránsito y que ello no constituye parte de los tipos de conducta que tipifica y sanciona el legislador en el artículo 529 del Código Penal Venezolano, manifestación que da a entender, que según su criterio para poder aplicar el antecedido artículo penal, el ciudadano o ciudadana debe desplegar una conducta estrictamente negligente o con impericia, es decir, una acción sin destreza o una omisión de deberes, por lo que decide que se trataba de un hecho no típico y que no encuadra además en ninguna de esas dos formas de proceder. Discernimiento que aprecia esta representación fiscal es errado, en primer lugar porque ha señalado la doctrina venezolana, mediante autores como Alberto Arteaga Sánchez, en su libro Derecho Penal Venezolano, que no resulta fácil. a pesar de los esfuerzos doctrinales, distinguir in concreto entre la imprudencia y la negligencia” Asimismo. “De Marsico sostiene que la diferencia es más aparente que sustancial, pudiéndose resolver la imprudencia en la negligencia y viceversa.” Décima Edición, Editorial Mc Graw, Pág. 258. Siendo así, se interpreta que actualmente las conductas negligencia e imprudencia se encuentran bastante fusionadas y delimitar su ámbito es seriamente forzado. Aunado a ello, mantiene la vindicta pública que, el ciudadano JESUS HUMBERTO RODRIGUEZ, actúo con negligencia al inobservar las normas de tránsito terrestre, las cuales obliga a los conductores a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación y a no realizar entre otros, maniobras indebidas que generen inminentes peligros tanto para el conductor, como para los ciudadanos y ciudadanas que circulan en la vía.

En segundo lugar, es importante destacar que el legislador Venezolano creó el procedimiento de faltas, por ser hechos punibles de considerable transcendencia e incalculable valor a favor de la lucha en contra de la exacerbada criminalidad. Por tanto, permitir que estos hechos (conducir en motocicleta haciendo maniobras en la vía pública) continúen ocurriendo, sería generar impunidad y conceder una suerte de permiso a los ciudadanos contraventores a mantener conductas contrarias a l. normativa jurídica, dando estos un paso hacia arriba en el ciclo de la criminalidad, tomando mayor fuerza en el mundo delictual y el desorden social. Es por ello que le otorgó a las faltas una función protectora de los derechos de los ciudadanos y una herramienta limitadora de los excesos de algunos contraventores de la normativa.

En consecuencia, razona esta Representación Fiscal que, la juez debió aplicar el artículo señalado por el titular de la acción penal, es decir, admitir la calificación de peligros comunes engendrado por el contraventor, siendo que su conducta encuadra perfectamente en el supuesto que señala el legislador, al mencionar “El que por negligencia o impericia hubiere creado, de alguna manera el peligro de un daño contra las personas o de un grave daño contra las cosas... toda vez que el comportamiento desarrollado por el conductor a bordo de su moto, no es el correcto, por cuanto crea una situación de riego peligro para los ciudadanos y ciudadanas, especialmente demás conductores y peatones. Tomando en cuenta, que al no atender a las normas de transito, pudiese ocasionar accidentes contra las personas o cosas e igualmente para él mismo, ya que por no ser la forma aceptada y apropiada para conducir, dibuja una escena de amenaza, que las autoridades no debemos pasar por alto, en virtud que las faltas fueron plasmadas en nuestra legislación. Con el fin de fungir como contención a actitudes contrarias al orden público, que no son delitos, pero si llegan a afectar la seguridad, convivencia ciudadana y buenas costumbres. Es así entonces, que por tratarse de procedimientos o casos sui generis, como refirió la jueza a quo, se debe interpretar las normas relacionadas a las faltas, en un sentido propio de la convivencia ciudadana, así como de las conductas más cotidianas, propias de cada comunidad, puesto que el legislador quiso prevenir con ellas la comisión de hechos mayores que puedan desencadenar en delitos.

Esgrimido lo anterior, no queda duda de la importancia del por qué no es adecuado, decretar un sobreseimiento considerando que un hecho no es típico, cuando al analizar con profundidad encontramos, que efectivamente encuadra el tipo de falta invocado por esta Representación Fiscal. Toda vez que, entendiendo los efectos del sobreseimiento, se da fin al proceso, perdiendo la oportunidad el Ministerio Público de cooperar con la seguridad del país, quedando sin posibilidades de continuar ejerciendo la acción penal.

En este orden de ideas, es necesario destacar lo sostenido reiteradamente por nuestra Sala Casación Penal por el Magistrado-Ponente: YANINA BEATRIZ KARABIN en sentencia de fecha 05 del mes de ABRIL de dos mil trece:

En relación con el alegato de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló: “... habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Pena), a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo... “. Resaltado nuestro

En este sentido, se observa que la aludida Sala detecta que los jueces incurren en error de interpretación de una norma, cuando equivocan el análisis y aplicación de la misma, de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, como sucedió en el presente caso, al decretar el sobreseimiento de la causa y en consecuencia poner fin al proceso.

Finalmente, en cuanto al sentamiento que hace el tribunal A quo respecto a que el Ministerio Publico:

“…ni soporta con elementos de convicción que presenta el pronostico serio de que tiene comprometida su responsabilidad sobre la base de haber actuado con negligencia o impericia, tal vez el señalado contraventor inobservó reglamentos de transito...”

Es oportuno remitirnos al procedimiento dispuesto a partir del artículo 382 del Código Procesal Penal de 2009, en el que se observa expresamente los requisitos para solicitar enjuiciamiento contra un contraventor, donde a su no se hace mención al acompañamiento de medios probatorios, sino que sugiere preparar el mismo y posteriormente citar a juicio al contraventor, momento en el que tendrá la oportunidad de admitir o negar los hechos que se le atribuyen y de no admitir, es cuando debe expresar cuáles medios de prueba no puede incorporar por su cuenta, para auxiliarle. Posteriormente, el tribunal llama a juicio a las partes para traer al proceso los medios de prueba que pretenden hacer valer. Discernimiento del que se extrae, que este procedimiento por faltas es breve y simple e igualmente suprime la fase de investigación, por ello es trascendental traer a esta apelación, lo plasmado por los AUTORES LORENZO BUSTILLOS y GIOVANNI RIONERO en la publicación Web www.bibliotecapenal.com, con relación al desarrollo del RÉGIMEN DE FALTAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, donde aluden que:

“En conclusión, el procedimiento de faltas no se ve precedido por una fase de investigación o de instrucción. Consecuencialmente, si bien es cierto que el Ministerio Público funge como órgano encargado de motorizar y dirigir las labores de investigación y persecución penal, mucho más genuino es reconocer que en el procedimiento especial de faltas el representante de la Fiscalía no actúa en momento alguno como director de la fase preliminar del proceso.”

Siendo así, es menester comprender que no corresponde al Ministerio Público, realizar una fase investigativa, ni recolectar medios probatorios, sino al contraventor, más aún tomando en cuenta que el procedimiento fue realizado por efectivos de la Guardia Nacional como órgano de seguridad, el cual posee la autoridad para cooperar con el orden público e iniciar el procedimiento correspondiente cuando se observen conductas fuera del margen de la Ley, tal como lo hicieron en esta oportunidad.

CAPITULOV
PETITORIO

En consideración a todo lo antes expuesto, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que ANULE la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el Asunto JP21-P-2013-003739, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR NO SER TÍPICO EL HECHO, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por errónea aplicación de normas jurídicas contenidas en el artículo 444 numeral 5 ejusdem; y en consecuencia se ORDENE la continuación del proceso seguido en contra del contraventor JESUS HUMBERTO RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión de la Falta relativa a LOS PELIGROS COMUNES, cometida en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (SEGURIDAD PUBLICA).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 35 al folio 41 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por el Juez 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 13-11-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

(…)
“… DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido en contra el ciudadano JESUS HUMBERTO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.311.275, domiciliado en el Sector La Represa, Calle San José, casa Nº 24, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guarico, teléfono: 0426-9126868, por la presunta falta relativas a LOS PELIGROS COMUNES, en perjuicio de la SEGURIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el articulo 529 del Código Penal vigente, ello conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 2 del Código Penal vigente, al considerar que los hechos atribuidos al acusado no son típicos….”

III
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 11/02/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Defensora Publica Abg. KARELIS RODRIGUEZ, en representación de la Defensora Publica ISABEL CRISTINA FLORES y de la Fiscal 3ª Municipal del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. YENI DIAZ, se constató la inasistencia del ciudadano Jesús Humberto Rodríguez, quien se encuentra debidamente notificado. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:

“…Omissis…”
“…se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Yeni Díaz, quien manifestó: “Buenas Tardes, en virtud del sobreseimiento decretado por el Tribunal aquo, a criterio del Ministerio Público, incurrió en un error por cuanto le dio al contraventor el beneficio. Lo que le fue imputado a la persona, fue una falta, por la competencia que tiene esta Fiscalía, la persona se encontraba realizando maniobras indebidas que afectan, la seguridad de la ciudadanía, en una moto, la juez manifiesta que no hubo impericia, lo que no esta de acuerdo esta representación, de que este tipo de falta viene suscitándose constantemente, por lo que solicito sea admitido el presente recurso, y se ordene la realización de una nueva audiencia, hago referencia a la sentencia 535 de la Sala de Casacion Penal, expediente 562 de fecha 08/08/2005, que establece que el sobreseimiento es una sentencia con fuerza definitiva, la errónea interpretación de la norma al decretar el sobreseimiento de la causa, solicito que se anule la decisión dictada por el tribunal aquo, mediante la cual decreto el sobreseimiento por considerar que no resistía de carácter penal, por lo que solicito se ordene el enjuiciamiento del contraventor, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representante de de la defensa, Abg. Karelis Rodríguez, quien manifestó: “Buenas Tardes, en este acto representado a la defensora de valle de la pascua Abg. Isabel Cristina Flores, señala la representación del Ministerio Público, que en la recurrida hay errónea interpretación de la norma, lo que considera esta defensa que la decisión fue ajustada a derecho, con relación a las faltas establecidas en la norma sustantiva, los tipos penales no podemos inventarlos o llevarlos a la norma, como en materia civil, la juzgadora estimó que no se estaba en presencia de impericia, lo que consideró atípico por no estar penado en una ley penal, por lo que no puede el Tribunal violar el principio de legalidad establecido en la ley, esta decisión esta ajustada a derecho, por lo que solicito a esta Corte sea confirmada la decisión emitida, es todo”. Se le concede el derecho de replica a la representante del Ministerio Público, Abg. Yeni Díaz, quien manifestó: “Esta representación considera de que hubo una violación de la norma por lo que solicito a esta corte se declare con lugar el presente recurso, tenemos que dar cumplimiento a la Misión a Toda Vida creada por nuestro Fallecido presidente, por lo que solicito se ordene la realización de un nuevo Juicio, es todo”. Se le concede el derecho de contra replica a la representante de de la defensa, Abg. Karelis Rodríguez, quien manifestó: “Entiendo lo que señala el Ministerio Público, en relación a la Misión a toda vida Venezuela, pero no pueden los tribunales juzgar a las personas por una conducta que este fuera del ámbito penal, en virtud del principio de tipicidad y legalidad, establecido en nuestra ley, es todo”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa a decidir este Tribunal Colegiado, sobre el Recurso de Apelación, presentado por los abogados Yeni del Carmen Díaz Ortiz, Dairis Viviana Vivas Aragoza, German Francisco Borrero Barroyeta, en su carácter de de Fiscal Provisorio y Auxiliares Municipales Terceros del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, respectivamente, en fecha 22 de Noviembre de 2013, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, publicada en fecha 13 de Noviembre de 2013, mediante la cual dicto el Sobreseimiento del presente asunto seguido contra el ciudadano JESUS HUMBERTO RODRIGUEZ, por la presunta falta relativa a LOS PELIGROS COMUNES en perjuicio de la Seguridad Publica, previsto y sancionado en el articulo 529 del Código Penal vigente, ello por considerar que los hechos atribuidos al acusado son atípicos, fundamentándose el a quo de la manera siguiente:

“Sic…”
“…se observa que la fiscalia del Ministerio Publico considera que dicha conducta encuadra en la falta contenida en el articulo 529 del Código Penal vigente relacionada con la falta referente a peligros comunes, cuya norma señala: “El que por negligencia o impericia hubiere creado, de alguna manera, el peligro de un año contra las personas o de un grave daño contra las cosas, será penado con doscientas unidades tributarias (200 U.T) de multa o con arresto hasta por veinte dias…”
De tal forma que al realizar el proceso de subsuncion como actividad de primer orden por parte de este Tribunal para verificar si efectivamente los hechos atribuidos constituyen falta y por ente ameritan el enjuiciamiento, nos encontramos que el tipo penal atribuido específicamente la falta, hace referencia a la conducta negligente o realizada con impericia, en este orden de ideas observamos que atendiendo a la teoría del delito estamos en el campo de la CULPA, es decir la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la vida humana), deriva del elemento culpa: que en el presente caso viene dada a través de dos formas la negligencia o la imprudencia, de tal forma que el elemento subjetivo esta determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad. En el supuesto especifico de la NEGLIGENCIA, podemos decir que se esta ante ella cuando LA PERSONA HACE ALGO DE MENOS, es decir OMITO LO QUE DEBIA HACER y es por ello que se realiza el delito, mientras que estaríamos ante IMPERICIA cuando SE EJECUTA UNA ACTIVIDAD SIN LA DESTREZA REQUERIDA PROPIA PARA ELLO, en virtud de ello estima este tribunal que la conducta del ciudadano no encuadra en ninguno de las dos formas a las que hace referencia el legislador sustantivo penal, aunado a ello la Fiscalia no señala dentro de las circunstancias del hecho atribuido si el contraventor realiza la conducta con negligencia o con impericia, ni soporta los elementos de convicción que presenta el pronostico serio de que tiene comprometida su responsabilidad sobre la base de haber actuado con negligencia o impericia, tal vez el señalado contraventor inobservo reglamentos de transito o pero esto no constituye la inobservancia de los tipos de conducta que tipifica y sanciona el legislador en el articulo 529 ibidem, razón por la cual realizando este Tribunal una exégesis de las normas aplicables al procedimiento ordinario, aplicables en todo caso de forma supletoria a este procedimiento especial, considera que lo procedente es en consecuencia al verificar que el hecho atribuido no es típico, decretar el sobreseimiento de la causa conforme lo dispuesto en el articulo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”


Del fundamento parcialmente trascrito, evidencian quienes aquí deciden, la exégesis y criterio jurídico que siguió el a quo al momento de emitir su pronunciamiento, a los fines de establecer el carácter típico o atípico de la supuesta falta en la que incurrió el ciudadano JESÚS HUMBERTO RODRIGUEZ; por lo que esta alzada para emitir su decisión debe hacer las siguientes consideraciones:

Establece el Código Penal en su Libro Tercero, Titulo II, Capitulo VII, articulo 529, lo siguiente:

“CAPITULO VI”
“De las faltas referentes a Peligro Comunes
Articulo 529. El que por negligencia o impericia hubiere creado de alguna manera, peligro de un daño contra las personas o de un grave daño contra las cosas, será penado hasta con doscientas unidades tributarias (200 U.T) de multa o con arresto hasta por veinte dias.”


En este sentido, el hecho típico, establecido por el legislador como falta, posee específicamente dos elementos de carácter subjetivo, necesarios para la configuración del mismo, el primero es la negligencia, definido por la doctrina como la culpa omisiva o culpa “in omitendo”, es decir, cuando determinado sujeto omite desplegar las acciones necesarias o no es diligente, al realizar la misma como es debido, y de ello origina un hecho peligroso; en segundo lugar, el elemento de la impericia, definido igualmente por la doctrina como la falta de pericia o de conocimiento suficiente para la realización de la conducta determinada, lo que origina el hecho peligroso; en estos términos no pueden quienes aquí deciden considerar ni la negligencia, ni la impericia del acusado de autos por cuanto el mismo no origino el peligro común, por su falta de diligencia para realizar el acto o por su falta de pericia o experiencia para el mismo, puesto que no se trata de un arte, oficio o profesión del que se acusa el peligro común, sino una actuación en todo caso, imprudente e indebida por parte del autor, que no puede ser subsumida dentro de hechos de tipología penal, puesto que el legislador al momento de establecer la conducta típica, necesaria para la existencia de este tipo de faltas, no establece la imprudencia como elemento sujetivo punible; no asistiendo de esta manera la razón al recurrente, de acuerdo al principio de legalidad del proceso penal venezolano. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 6º, lo siguiente:

Articulo 49. El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
4. (…)
5. (…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. (…)
8. (…)”

En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos necesarios para la existencia del hecho típico penal, no puede ordenarse de ninguna manera el enjuiciamiento del ciudadano JESUS HUMBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de una falta relativa a Los Peligros Comunes, en perjuicio de la Seguridad Publica, prevista y sancionada en el articulo 529 del Código Penal vigente, por no configurar la acción desplegada por el ciudadano antes mencionado, ningún hecho típico de carácter penal, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación incoado por los Abgs. YENI DIAZ ORTIZ, DAIRIS VIVAS y FRANCISCO BORREGO, en su condición de Fiscales Terceros del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre 2013 y publicada el 13 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Valle de la Pascua, en estricta observancia de lo consagrado en el articulo 49 Ordinal 6º en concordancia con el articulo 257, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. YENI DIAZ ORTIZ, DAIRIS VIVAS y FRANCISCO BORREGO, en su condición de Fiscales Terceros del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre 2013 y publicada el 13 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano JESUS HUMBERTO RODRIGUEZ, por la presunta falta relativa a Los Peligros Comunes, en perjuicio de la Seguridad Publica, prevista y sancionada en el articulo 529 del Código Penal vigente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano JESUS HUMBERTO RODRIGUEZ, por la presunta falta relativa a Los Peligros Comunes, en perjuicio de la Seguridad Publica, prevista y sancionada en el articulo 529 del Código Penal vigente.
Regístrese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato a su Tribunal de origen. A los Veintiun dias del mes de Febrero de dos mil catorce (2014)

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LOS JUECES SUPERIORES,


ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS


JP01-R-2013-000343
JVM/CLAC/HTBH/MA/CRGB/az.-