REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 21 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2014-000001
ASUNTO : JP01-X-2014-000001
DECISIÓN Nº CUARENTA Y CUATRO (44)
JUEZ RECUSADO: ABG. JULIO CESAR RIVAS
RECUSANTES: ABG. TONY VIEIRA FERREIRA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSION PRINCIPAL SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECUSACIÓN
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
______________________________________________________________________
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación planteada por el Abg. TONY VIEIRA FERREIRA., mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.449, de estado civil casado, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP01-P-2012-004682; en contra del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CÉSAR RIVAS, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.4º del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El abogado recusante fundamenta la recusación de manera siguiente:
“…Omissis…
desde hace algunos años atrás, cuando su persona, ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, ejercía funciones de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y en esa misma época yo ejercía el cargo de Defensor público segundo de la Unidad de San Juan de los Morros, Estado Guarico; se generó entre nosotros muchos conflictos, que si bien se iniciaron en los estados judiciales, usted los traspaso al aspecto personal, llegando a formular denuncias en mi contra y de mi esposa, ciudadana Zulimar del Valle Castro De Vieira, quien para la misma época ejerció los cargos de Secretaria de Tribunal y Juez Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.
Estos hechos generaron, naturalmente, una enemistad manifiesta entre usted, ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, mí mencionada esposa y mi persona, y que siendo los mismos públicos y notorios para quienes por mas de una década hemos ejercido las funciones publicas en el Sistema de Justicia Penal en esta ciudad; no obstante, no pretendo exponer, por respeto y consideración, a los funcionarios activos en el Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante el ofrecimiento de sus testimonios; pese a que poseen conocimiento de los ataques personales proferidos por usted, aunque sin efectos perjudiciales, a Dios gracias.
La presente recusación es absolutamente valida porque soy recusante legitimo según lo dispuesto en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, y está debidamente fundada en la causal del numeral 4 del articulo 89 ejusdem; en el que se encuadra su conducta, ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, Juez en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.
Por todas las razones expuestas, solicito que el ciudadanos Juez recusado se sirva desprenderse de las actuaciones, rinda el informe a que se refiere el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dé a esta incidencia el curso legal correspondiente….”
II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Ante ese panorama el Juez recusado presentó en fecha 22/01/2014, informe conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (último párrafo), donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:
“…omisis… procedo a rendir el presente informe con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano TONY VIEIRA FERREIRA, manifestó ser abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.425, titular de la cédula de identidad número V-10.978.449; asunto JP01-P-2012-004682 (JP01-X-2014-000002); en los términos siguientes:
Debo comenzar por rechazar de manera categórica las manifestaciones y señalamientos infundados por el recusante, por cuanto no existe sentimiento o pensamiento en mi ser que ocasionen deseos de perjudicar o favorecer al recusante ciudadano TONY VIEIRA FERREIRA, antes identificado, ni a su grupo familiar.
Ciertamente, desempeñé el cargo de Fiscal Auxiliar y posteriormente fui encargado en la Fiscalía Tercera del Estado Guárico, desde el año 1999, condición sujeta por mandato de Ley al Régimen de Publicidad en gaceta oficial, siendo por ende un hecho notorio; cargo que honrosamente desempeñe, con apego al marco jurídico vigente.
Manifiesta el recusante primariamente que, existe una enemistad manifiesta pública y notoria con su persona y su esposa, que se inició con ocasión a los cargos que desempeñábamos (Fiscal-Defensor-Secretaria-Juez Suplente); posteriormente; en un segundo enfoque señala que al formular denuncias en ejercicio del cargo que desempañaba en su contra y en la de su esposa, se afectó el aspecto personal.
Ahora bien, estando el recurso sustentado en unas citadas denuncias en contra del accionante y su esposa, resulta inexplicable y jurídicamente inaceptable que no se acompañara la prueba idónea como lo es, las referidas denuncias. Efectivamente, solo del contenido de la referida denuncia podrá evaluarse si el motivo de enemistad que alega el recurrente trascendió a lo personal o estaba comprendido mi actuar entre las atribuciones 108 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 111 de la Ley Penal Adjetiva).
Entre los supuestos de procedibilidad del recurso de recusación, es necesario que se cumplan los supuestos legales, que exista congruencia entre las afirmaciones y causal o causales que sirven de fundamento para hacer procedente la separación de la causa así con la prueba ofertada; más aun ante tan temeraria afirmación, ya que a lo largo de los años, no he tenido relación de ninguna naturaleza que no haya sido netamente originada de mis funciones laborales con el ciudadano TONY VIEIRA, ni con su cónyuge o el resto de sus familiares; del cual para mi no es más que otro abogado en ejercicio del gran número que concurren a diario a los tribunales, es decir, desde mi apreciación subjetiva mi relación es neutra por cuanto ni mantengo relación de amistad, ni enemistad y doy el trato igualitario que brindo al resto de mis colegas.
La mencionada denuncia que alude la parte recusante, no afecta mi imparcialidad, pues nunca he sido ni seré enemigo del recusante, ni de ningún reo, de sus representantes o sujeto sometido a investigación que me haya tocado ventilar en ejercicio de mis funciones, solo fue una situación incidental desarrollada en el transcurso de una investigación, y que valga decir, jamás puede ser interpretada como enemistad manifiesta.
Ahora bien si analizamos con detalles el escrito de recusación, insisto, no cumple con los supuestos legales ya que además de señalar las denuncias tantas veces citadas, solo expresa:
“Estos hechos generaron, naturalmente, una enemistad manifiesta entre usted, ciudadano JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA, mi mencionada esposa y mi persona, y que siendo los mismos públicos y notorios para quienes por más de una década hemos ejercido las funciones públicas en el Sistema de Justicia de Penal en esta ciudad…”(resaltado nuestro)
Como se evidencia, el recusante se limita a señalar “estos hechos”, pero no existe narración circunstanciada de cual hecho o hechos, para la comprobación de acciones, conductas o eventos particulares, sino que se hace una narración generalizada de apreciaciones. Sobre este aspecto, la Sala Penal en reciente pronunciamiento puntualizó:
“(…) 2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse” (Exp. C11-116. Sent. Nº 370. 11/10/2011).
Se observa igualmente, que pretende el recusante subrogarse la representación de su cónyuge, sin presentar la debida documentación, lo que es peor como ya manifesté no tengo enemistad con la cónyuge, con la que he realizado en ejercicio de mis funciones audiencias, prueba de ello es la copia certificada que promuevo de la audiencia de presentación en la causa JP01-P-2013-005925, donde aceptó y se juramentó la abogada ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA, sin interponer recusación alguna, acto que desdice las afirmaciones de recusante.
Por otra parte, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas, situación que no se presenta en el presente caso, ya que pretende el recusante demostrar sus afirmaciones con actividades propias del desempeño en el ejercicio de una función pública, funciones que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento y sujeta la inactividad u omisión a sanción.
Dicho en otras palabras donde la norma establece patrones de conductas de obligatorio cumplimiento resultaría reprochable que se pretenda imponer sanción por su debido cumplimiento, entenderse de otra manera conllevaría a la ilógica realidad que todas aquellas personas a las cuales se les ha seguido una investigación, denunciado o incluso un juicio donde mi persona presida el órgano actuante, son enemigos manifiestos y notorios.
Ante el panorama de no haber congruencia entre lo alegado y la prueba ofrecida, la cual no es idónea para establecer de manera certera la subjetividad e imparcialidad alegada, y ante el incumplimiento de os supuestos legales para el ejercicio del recurso como es la narración discriminadas de los hechos, lo adecuado es declarar, conforme la doctrina de la Sala Penal, inadmisible la recusación y declarada temeraria.
Considero que la causa esgrimida por el recusante solo buscan apartare de manera ilegítima del conocimiento del asunto, y puede deducirse como la respuesta ante el revés que representó párale accionante el dictamen de esta Corte de Apelaciones en declarar con lugar el recurso con efecto suspensivo tramitado por el Ministerio Público.
Hago del conocimiento del Tribunal que una vez que se recibe la recusación, por auto de fecha 15 de enero de 2014, mediante comunicación número 125-2014, de idéntica fecha; las actas que integran la pieza jurídica signada con el número JPO1-P-2012-004682, fueron remitidas al Departamento de Alguacilazgo para su debida Distribución a lo fines de que no se paralice la causa mientras se resuelve la recusación y evitar un posible gravamen.
Por los razonamiento anteriormente expuestos, solicito sea declarada inadmisible la presente RECUSACIÓN al no existir animadversión o amistad entre mi persona y el recusante…omisis…”.
III
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 11 de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:00 horas de la mañana, se realizó la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº JP01-X-2014-000001, en virtud de la Recusación planteada por el Abg. TONY VIEIRA FERREIRA., mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.449, de estado civil casado, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP01-P-2012-004682; en contra del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CÉSAR RIVAS, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo a cabo de la siguiente manera:
“…Omisis… Se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la Sala de Audiencias N° 6, presidida por el Juez ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ, acompañado por los Jueces miembros: ABG. CARMEN ALVAREZ y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, estando presente el Secretario CARLOS LUÍS PEREZ y el Alguacil CESAR MUÑOZ. Así mismo, se deja constancia de la presencia, del Abogado Recusante ABG. TONY VIEIRA, del Juez de Control N° 01, de de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, ABG. JULIO CESAR RIVAS. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos a los fines de que exponga sus alegatos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. TONY VIEIRA, quien manifestó: “Buenos días, quiero confirmar que el ciudadano >Julio Rivas es mi enemigo desde hace muchos años desde que ostentaba el cargo de fiscal Ministerio Público, lo hago porque se hace insostenible que el referido Juez conozca los casos donde yo actuó como defensa, quiero definir que en el día de ayer que a confesión de parte, relevo de prueba, que el ciudadano admitió que había realizado la denuncia en contra de mi esposa, que yo lo hacia por envidia, lo que platique con mi esposa ayer, se pudo observar de que este ciudadano me manifestó que yo sufría de trastornos sicóticos afectando mi ética y mi moral, por lo que digo que de parte de este ciudadano no puede existir imparcialidad hacia mi persona, esta Corte con la decisión de ayer, me obliga a continuar usando los mecanismos que me ofrece la ley para demostrar que este ciudadano es mi enemigo, jamás he denunciado a un fiscal o juez porque ese no es mi estilo, tengo la oportunidad de preparar mejor mi reacusación, insisto que esta Corte me declare con lugar la reacusación, por lo que solicito, se incorpore el acta de audiencia del día de ayer en el asunto JP01-X2014-000002, en copia certificada lo que solicito sea incorporado como medio de prueba, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Juez Recusado, ABG. JULIO CESAR RIVAS, quien expuso: “Buenos días, debo comenzar mi exposición, con una frase muy conocida en los pasillos de la sala de audiencia, no más de lo mismo, como lo señale en la primera oportunidad de hablarle a la Corte de Apelaciones, debo referirme a una cita jurisprudencial y es la siguiente Sentencia 123 del 24/04/2012 expediente 12-113 de la Magistrado Ninoska Queipo, las de la reacusación se encuentran en un punto de similitud, como lo oímos ayer se acompañaron dos pruebas un testimonio, la denuncia la interpuse siendo Fiscal del Ministerio Público, estaba entre las potestades del Ministerio Público esta la de iniciar los tramites administrativos, disciplinario y hasta Penales, en normas de carácter imperativo, alegó el accionante que “estas denuncias”, habló de varias, sin embargo donde están las pruebas, que debieron ser incorporada, por lo que decía que debió ser inadmisible, por lo que reitero que no llenan las exigencias procesales en relación a las exposiciones, cuales son los motivos para ser enemigo del accionante, el se aparto quitándome el saludo, me refería a la envidia? como puedo envidiarlo? si yo no tengo trato con el, igualmente con la exposición de trastorno sicótico, no guardo ningún sentimiento de envidia o egoísmo, ni nada parecido, por eso digo como lo dije ayer, que no acompañó con pruebas su reacusación, inclusive tengo la imprecisión, si la denuncia la hice yo o mi auxiliar, por eso hablaba de la inadmisibilidad in limine litis, por cuanto no se puede aclarar si la denuncia fue maliciosa, no hay pruebas, debo hacer referencia a lo que establece la sentencia 2151 expediente 05-1621, que establece al declarar la procedencia de la reacusación en hecho no probados, establece la falta de lo que trajo como consecuencia que se declarara sin lugar la acción, igualmente quiero decir, se pretende demostrar como prueba mi declaración, se lo digo no tengo ni idea de la denuncia, no se trajeron los elementos probatorios, hago formal oposición a ningún tipo de documento por cuanto es violatorio, sentencia de la corte de Falcón, 164 del 28/02/2008, donde cita la prohibición de la ley, sino se promovieron las pruebas en el escrito acusatorio, se venció su lapso, así lo manifiesta la Corte, la parte recusante no presentó el acervo probatorio en su reacusación, en la cual se estableció la oportunidad para incorporar los medios probatorios, cierro diciendo que los alegatos, del cruce de palabra en el debate de la audiencia no pueden considerarse delitos, es todo. Se le concede el derecho de replica a la al Abg. Tony Vieira, quien expuso: “mi ignorancia de la ley no va tan haya y tampoco lo he dicho, que el vejamen que hizo el ciudadano en mi contra sea delito, solo que su actitud demuestra su enemistad en contra mía, ayer asumió haber denunciado a mi esposa y a mi, con responsabilidades administrativas y penales, a raíz de esa denuncia, él no me saludo más, no me trató, yo voy a traer la certificación de la denuncia, pensé que por honestidad, se iba a separar de los asuntos, estoy seguro que el Dr,. Héctor Bolívar tiene conocimiento de ello y la Dra. Carmen Alvarez también, hasta un alguacil antiguo también, quien me manifestó que nosotros somos enemigos desde hace tiempo, claro, yo no puedo comprometer a los funcionarios activos, como lo dije la ley me da otra oportunidad para hacerlo, el viene a decir que no sabe él si la hizo, si fue usted doctor, pero yo no jamás lo retribuí, como dice el filosofo el hombre nace bueno pero la sociedad lo hace malo, pero pensé que él por honestidad, podía hacerlo, ratifico la actitud de el en la audiencia anterior y la nueva audiencia, el vejamen, lo que expreso hacia mi persona demostrando que es mi enemigo, yo he sido respetuoso, jamás lo atacaría con golpes, ni con otro tipo de acción que no sea la legal, pero como dice el, que yo vengo con actitud de venganza, de ser así lo hubiese hecho en un retardo procesal inmenso por cuatro asuntos donde yo soy parte, por lo que lo recuso por enemistad manifiesta, que el asume, lo que quedo demostrado ayer, por lo que pido se declarado con lugar la solicitud realizada, es todo”. Interviene el juez ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, quien manifestó: “Dr. Tony vieira, no mencione fa los jueces de la Corte en sus exposiciones, es todo”. Se le concede el derecho de Contra réplica al Abg. Julio Cesar Rivas, quien manifestó: “Creo que fue muy acertada lo expuesto por la Corte, de la concepciones subjetivas, lo que debe ser probado por las objetivas, en estos seis (06) años, refiere que tiene pruebas, testigos, donde están? las pruebas, como hace un Tribunal para dictar una decisión sin acervo probatoria, repito, no tengo ningún sentimiento, ni animadversión en su contra, lo que no puede suscitar un hecho o acontecimiento que me haga ir contra de su esposa o de su persona, salvo lo que hice en su oportunidad, por lo que reitero que su persona considere y busque ayuda, no veo que sea un acto de mala fe, cuando se habla de difamación e injuria la misma puede ser de manera indirecta, en esta reacusación obra la temeridad de que una persona que recusa, haga una amenaza, si se interpone la reacusación que se haga pero, sin amenazar a alguien, es todo”. Es todo. De seguidas los Jueces integrantes de la Corte se retiran de la sala de audiencia por un lapso de treinta minutos, siendo las 10:40 horas de la mañana, a los fines de dictar el fallo respectivo. Siendo las 11:50 horas de la mañana se constituye nuevamente la Corte en la sala de audiencia señalada, a los fines de dictar el fallo respectivo, exponiendo el Juez Presidente ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ, lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones oída las exposiciones realizadas por las partes, así como del análisis de las pruebas promovidas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara inadmisible la prueba ofrecida por la defensa en su oportunidad, por considerar que la misma es extemporánea, se acuerda la copia certificada solicitada por el recurrente; SEGUNDO: Declara sin lugar la Recusación planteada por el ABG. TONY VIEIRA, contra el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Guarico ABG. JULIO CESAR RIVAS, para conocer el asunto JP01-P-2013-004682, decisión que será fundamentada dentro del lapso legal, en armonía con el artículo 99 ejusdem, es todo, terminó, se leyó y conformes firman”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
El recusante plantea la recusación con fundamento en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el ordinal 4°, el cual reza:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
En este sentido establece el recusante como parte de sus argumentos para invocar la causal ut supra, que desde hace algunos años atrás, cuando el ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, ejercía funciones de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y en esa misma época el recusante ejercía el cargo de Defensor Público Segundo de la Unidad de San Juan de los Morros, Estado Guarico; se generó entre ellos muchos conflictos, que según lo dicho por el recusante, se iniciaron en los estrados judiciales, y luego pasaron al aspecto personal, llegando a formular denuncias en su contra y de su esposa, ciudadana Zulimar del Valle Castro De Vieira, quien para la misma época ejerció los cargos de Secretaria de Tribunal y Juez Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Y en virtud de ello se creo una enemistad manifiesta entre el ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, y ciudadano Tony Vieira Ferrira y su esposa.
Ahora bien considera este Tribunal colegiado, revisadas como han sido el conjunto de actuaciones promovidas, que no existe prueba alguna que demuestre lo manifestado por el recusante en su escrito, por cuanto de las pruebas ofertadas no fueron evacuadas en la respectiva audiencia oral, por tanto no se evidenció que las mismas llegaran a probar lo dicho por el recusante, en virtud de que los testimonios de los ciudadanos Alex Ricardo Briceño Mijares Annakarine Peña Arcay, no fueron efectivamente evacuados por lo que no se desprende elemento alguno que pueda probar que el Juez recusado realizara acto alguno en contra del Abg. Tony Vieira Ferrerira o de su señora esposa la ciudadana Zulimar del Valle Castro de Vieira, no se pudo evidenciar de lo expuesto en autos y en sala en cuanto a la enemistad manifiesta alegada por el recusante; todo en virtud de que a través de los medios de prueba promovidos y evacuados no se tiene la certeza suficiente para considerar quienes aquí deciden que existe efectivamente la causal contenida en el numeral 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, o alguna otra que pueda afectar la imparcialidad del juez recusado, por cuanto la cargas de la prueba corresponde al recusante.
Considera esta Alzada, que desde la óptica en que fue invocada la recusación, la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales contempladas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún la señalada por el recurrente, al no evacuarse las pruebas ofrecidas que sustente elementos de hecho de lo invocado contra el Juez recusado. Las pruebas aportadas por el recusante al no haber sido evacuadas no sustentan las circunstancias que llevan implícitas la afectación de la imparcialidad del Juez y la inhabilitación para el conocimiento de la causa, señaladas. Por otra parte, como se asentó en las consideraciones de los puntos anteriores, el hecho de que no esta presente la causal contenida en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia si existe o no, amistad o enemistad del juzgador por alguna de las partes, no se constata por ende que el recusado tenga alguna causal para inhabilitarlo de su función de juzgar.
Por lo que en base a los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la recusación presentada en contra del juez primero de primera instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ciudadano julio Cesar Rivas, presentada con fundamento en el numeral “4” del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la prueba documental promovida por el recusante en Audiencia Oral, se estima extemporánea para quienes aquí deciden, en virtud de lo establecido en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedimiento
Articulo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha que reciba las actuaciones,…”
Del texto parcialmente trascrito infiere y a su vez aclara este Tribunal Colegiado, que las pruebas documentales deben ser promovidas en la oportunidad en la que se presenta el escrito recusatorio, motivo por el cual declara esta Corte de Apelaciones INADMISIBLE, la prueba promovida por el abg. Tony Vieira, en su condicione de recusante, por ser la misma propuesta de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por otra parte y en cuanto a la solicitud de Copia Certificada del Acta de Audiencia Oral de fecha 11 de Febrero de 2014, solicitadas por el recusante de autos, este Tribunal acuerda las mismas por ser lícita y ajustada a derecho. Y Asi se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abg. TONY VIEIRA FERREIRA., mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.449, de estado civil casado, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP01-P-2012-004682; en contra del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CÉSAR RIVAS, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones en tiempo perentorio al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, para que el mismo siga conociendo del presente asunto. Regístrese. Publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JP01-X-2014-000002
JDJVM/CA/HTBH/MA/CRGB/az.-